Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución28
Fecha28 Mayo 2014
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.L.T.N.

Abogado(s): Dr. H.G.M., L.. L.G.F.

Recurrido(s): C.D.V.

Abogado(s): L.. A.P.M.D., L.. Nerys Altagracia Almánzar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.T.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0003609-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.P.R., N.A.A. y M.A.D., abogados del recurrido C.D.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. H.G.M. y la Licda. L.G.F., abogados de el recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. N.A.A., A.P.R.M.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0068322-2, 034-0029323-3 y 031-0059406-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 19 de marzo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde y Desalojo) que se sigue dentro de la Parcela núm. 1, de la que resulta las Parcelas núms. 1- y 1-I, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Esperanza, P.V., al decidir sobre la misma el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de M. dictó su sentencia núm. 2012-00019 del 17 de enero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 20 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 20 de diciembre de 2012, su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ero.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 20 de febrero de 2012, por el Dr. H.G.M. y la Licda. L.G.F., en representación del Sr. J.L.T.N.; 2do.: Acoge las conclusiones presentadas por la Licda. N.A.A., conjuntamente con la Licda. A.P. y M.D. en representación del Sr. C.D.V., por procedentes y bien fundadas; 3ro.: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 201200019 de fecha 17 de enero del 2012, dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 1, resultante la Parcela núm. 1-I, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Esperanza, provincia V., cuyo dispositivo es como sigue: “Primero: Acoge en todas sus partes la instancia introductiva suscrita por las Licdas. M.K.G., N.A.A. y E.R.F., de fecha 4 de febrero del año 2010 y depositado ante este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 19 de marzo del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación del Sr. C.D.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0059498-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago; en contra el Sr. J.L.T.N., en nulidad de deslinde (litis sobre derechos registrados), en la Parcela núm. 1-I, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Esperanza, resultante de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Esperanza, provincia V.; la instancia complementaria (demanda adicional) suscrita por las Licdas. M.K.G., N.A.A. y A.P.R., de fecha 22 de octubre del año 2010 y depositada ante este Tribunal de Jurisdicción Original en esa misma fecha, de generales descritas, contra el Sr. J.L.T.N., en nulidad de desalojo (litis sobre derechos registrados) en la Parcela núm. 1-I, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Esperanza, resultante de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Esperanza, provincia V., y en gran parte también sus conclusiones al fondo, por procedentes; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones al fondo hechas por la parte demandada J.L.T.N., a través de sus abogados constituidas por improcedentes; Tercero: Declara nulos los trabajos de deslinde realizados por el Agr. A.S., dentro de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Esperanza, provincia V., de los cuales resultó la Parcela núm. 1-I, del mismo Distrito Catastral, por vulnerar la ley; y en efecto, revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 18 de diciembre del año 1995, que autorizó el deslinde, y también revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 2 de octubre del año 1996 que aprobó los trabajos de deslinde que por esta sentencia se rechaza; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de M. cancelar el certificado de título original y el duplicado del certificado de título núm. 16 que ampara la Parcela núm. 1-I, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Esperanza, provincia V., resultante del deslinde que por esta sentencia se revoca, expedido a nombre del Sr. J.L.T.N. y en su lugar expedir una carta constancia del certificado de título que ampara la Parcela núm. 1 del mismo Distrito Catastral con un área de 69,062.50 m2., a favor del Sr. J.L.T.N., de generales que constan en registro; Quinto: Ordena el desalojo del Sr. J.L.T.N., y cualquier otra persona, de una porción de 16,351.40 metros cuadrados, en esta Parcela núm. 1-I, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Esperanza), por ser propiedad del Sr. C.D.V. y además condena a la parte demandada señor J.L.T.N. al pago de un astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada señor J.L.T.N. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de las Licdas. M.K.G., N.A.A. y A.P.R., abogadas que afirman estarlas avanzado en su mayor parte; S.: Ordena a la secretaria de este Tribunal comunicar al Registrador de Títulos de M. y al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte esta sentencia, en caso de no ser recurrida, para que levanten el asiento registral requerido por este Tribunal en esta parcela, a causa de esta litis”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso, artículo 69 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de motivación, violación al artículo 101-K del Reglamento de los Tribunales de Tierras; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios, que se examinan reunidos por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la sentencia impugnada incurrió en la violación de su derecho de defensa al negarle el derecho de interrogar al agrimensor, a algunos de los colindantes así como algunos otros testigos que son residentes por cerca de 50 años en las inmediaciones de la parcela en litis y que hubieran podido declarar en torno a quienes son los propietarios o las personas que ocupan dichas tierras con lo que se hubiera demostrado que su padre que tenía más de 50 años cultivando esas tierras aunque en el acto de traspaso de derechos se hiciera figurar como que fue el recurrente que compró a los vendedores, los señores R.; pero que no tuvo la oportunidad de probar esta situación, ya que los informativos que solicitó no se efectuaron por decisiones unilaterales tanto de los jueces de primer grado como los del segundo grado donde el Tribunal a-quo bajo el argumento de que se encontraba edificado en torno a la controversia con la sola deposición del señor S.T.J., su padre y que fue la única persona interrogada nuevamente por dichos jueces, violentó de forma principal su derecho de defensa y al debido proceso; que al expresar que el deslinde practicado por el hoy recurrente se hizo afectando los derechos del hoy recurrido, dicho tribunal opinó de forma ligera y altamente subjetiva, alejado de los hechos debatidos y de las pruebas que le fueran aportadas, ya que no observó que en sus declaraciones ante el tribunal de primer grado el hoy recurrido dijo que compró en el 1991, pero no dijo haber sido puesto en posesión sobre esa tierra, sin embargo, el Tribunal a-quo afirma que estaba en posesión como resultado de su apreciación subjetiva, lo que equivale a una insuficiente motivación puesto que no fue probado el hecho de que el hoy recurrido haya tenido posesión de la porción de la parcela en litis sino que solo se demostró que un empleado suyo en el año 1993 o 1994 estuvo en la propiedad por el tiempo de una cosecha de ciclo corto, propiedad que abandonó tan pronto le fuera requerido por quien se reconocía ser el propietario y que el hoy recurrido estando en ese entonces en el país no hizo ningún reclamo inmediato sino que 19 años después en el año 2010 es que procedió a interponer su demanda”;

Considerando, que sigue alegando el recurrente: “que el Tribunal a-quo sin establecer los motivos procedentes procedió a descartar las declaraciones del agrimensor cuando informó al tribunal haber cumplido con la notificación a los colindantes y cuando afirmó que el hoy recurrido no era colindante; que además, dicho tribunal hizo suyas las motivaciones insólitas expuestas en la sentencia de primer grado para aplicar el astreinte, sin observar que esto se corresponde con una actitud de castigo del juez al considerar al declarante como desafiante en sus declaraciones, pero estas razones no constituyen un fundamento jurídico que explique esta condenación en astreinte; que por último, la sentencia recurrida reconoce los linderos señalados en el acto de venta bajo firma privada mediante el cual los vendedores transfirieron a favor del recurrido la cantidad de más o menos 26 tareas de tierra, pero esos linderos no fueron reconocidos por el Registrador de Títulos y no figuran en la carta constancia que acredita el derecho de propiedad de dicho recurrido por cuanto los vendedores no tenían un deslinde que justificara esos linderos y por tanto, contrario a lo decidido por dicho tribunal, los linderos que fueran en el referido acto de venta no podían ser señalados como legales, ni podían servir como base para anular un deslinde como fue efectuado por dicho tribunal al revocar la resolución que autorizó el deslinde así como la resolución que lo aprobó, lo que determina que estemos frente a una sentencia que adolece de falta de base legal por lo que debe ser casada”;

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente en su primer medio de casación, de que los jueces del Tribunal Superior de Tierras al dictar la sentencia impugnada incurrieron en la violación de su derecho de defensa al no escuchar todos los testigos propuestos por dicho recurrente, al examinar la sentencia impugnada se advierte que los testigos propuestos por el recurrente ante el Tribunal a-quo fueron los mismos que este presentó en la jurisdicción de primer grado y cuyas declaraciones fueron recogidas en las actas de audiencias celebradas ante el tribunal de primer grado y por lo tanto el tribunal a-quo estaba en pleno conocimiento de lo que fue declarado por dichas personas; que además, el tribunal a-quo permitió que el señor S.T., padre del recurrente volviera a deponer como testigo del recurrente, lo que indica que dicho tribunal acogió esta medida de instrucción solicitada por dicho recurrente por lo que no hubo violación a su derecho de defensa como este pretende, máxime cuando también rechazó otras medidas que fueron propuestas por la contraparte, lo que indica que hubo equilibrio en la instrucción del proceso; además, del examen de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a-quo para tomar su decisión de anular el deslinde practicado por entender que con este proceso se habían afectado los derechos del hoy recurrido, pudo llegar a esta conclusión tras valorar ampliamente todos los elementos y documentos de la causa, fundamentándose en aquellos medios de pruebas que consideró más convincentes para respaldar su decisión; que en consecuencia, al no acoger todas las medidas de instrucción que le hayan sido solicitadas por las partes, el tribunal a-quo no viola el derecho de defensa de los solicitantes como pretende el recurrente, ya que resulta potestativo para dicho tribunal el ordenarlas o no, máxime cuando, como ocurrió en el presente caso, el tribunal a-quo valoró todos los medios de pruebas sometidos al debate y tras entender que estaba debidamente edificado aplicó el derecho a los hechos juzgados por dichos jueces, estableciendo en su sentencia motivos adecuados que respaldan su decisión, sin que se observe violación al derecho de defensa como pretende el recurrente, por lo que se rechaza el medio que se examina;

Considerando, que con respecto a lo que alega el recurrente en una parte del segundo medio de casación, en el sentido de que la sentencia impugnada carece de la debida motivación porque el tribunal a-quo sin establecer los motivos procedentes procedió a descartar las declaraciones del agrimensor donde informó al tribunal haber cumplido con la notificación a los colindantes y cuando afirmó que el hoy recurrido no era colindante, al analizar este argumento del recurrente esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta improcedente, debido que al estudiar la sentencia impugnada se advierte que dicho tribunal al instruir el proceso y valorar, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, las declaraciones prestadas por los testigos de primer grado, dentro de los que se encontraba el agrimensor A.S., que fue quien practicó el deslinde cuya nulidad fue confirmada por el tribunal a-quo, así como todos los documentos sometidos por las partes al debate, en especial, los actos de venta de donde se desprenden los derechos del recurrente y del recurrido y el acto de levantamiento parcelario practicado por dicho agrimensor, pudo comprobar y así lo establece en su sentencia: “Que el señor C.D. adquirió en dicha parcela con anterioridad al señor J.L.T., por compra a los mismos vendedores, señores R.Y.; que cuando el señor J.L.T. compró sus derechos, en el acto de venta se estableció con claridad los linderos de esa porción, procediendo dicho señor a deslindar en un lugar distinto, lo cual se evidencia al comparar los linderos del acto con los linderos del deslinde, quien tenía al Este a su hermano R.T., quien deslindó como Parcela núm. 1-K y esta entonces le queda al sur; que el canal lateral era el lindero de la referida porción al oeste; sin embargo, dicho lindero no aparece en el deslinde, lo que prueba que dicho trabajo técnico se hizo en lugar distinto al comprado y afectado los derechos de otro copropietario, quien no tuvo la oportunidad de defenderse al no ser citado, ni enterarse por vía del encargado que había dejado en su porción, que sus derechos estaban siendo afectados con dicho trabajo técnico”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende, que contrario a lo alegado por el recurrente el examen de la sentencia impugnada demuestra que los jueces del Tribunal Superior de Tierras que suscriben la sentencia impugnada establecieron motivos suficientes y pertinentes que respaldan su decisión de anular el deslinde efectuado por el recurrente tras comprobar que afectó los derechos del hoy recurrido y que dicho tribunal pudo llegar a esta conclusión luego de apreciar ampliamente todos los elementos del caso, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, lo que condujo a que dichos jueces se edificaran correctamente y fallaran de la forma ya dicha y al examinar los motivos de esta sentencia esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que los mismos resultan suficientes y pertinentes para respaldar lo que decidieron dichos jueces, por lo que se rechaza este alegato que forma parte del segundo medio;

Considerando, que sobre lo alegado por el recurrente en el tercer medio donde expresa que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de base legal al proceder a anular el deslinde fundamentándose en el acto de venta mediante el cual adquirió sus derechos el hoy recurrido, donde no se establecen los linderos de la porción por el adquirida, así como tampoco figuran en la carta constancia que acredita el derecho de propiedad de dicho recurrido; al examinar este planteamiento esta Tercera Sala considera que el mismo carece de fundamento, puesto que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para tomar su decisión de anular el deslinde practicado por el recurrente por entender que afectó los derechos del hoy recurrido, el Tribunal Superior de Tierras no solo se fundamentó en el acto de venta del cual se derivaban los derechos de dicho recurrido, sino que también se fundamentó en el acto de venta del cual se desprendían los derechos del hoy recurrente sobre otra porción dentro de la indicada parcela, el cual establecía claramente los linderos donde se encontraba localizada dicha porción y tras comparar estos documentos con el acto de levantamiento parcelario, que contenía los linderos sobre los que se practicó dicho trabajo técnico de deslinde y que fueron aprobados de esta forma por el Tribunal Superior de Tierras, pudo establecer lo que ya consta en otra parte de esta decisión en el sentido de que los linderos establecidos en estos documentos no coincidían ni en la parte este ni en la parte oeste, pudiendo establecer dicho tribunal que esto se debió a que dicho recurrente se deslindó en un lugar distinto al comprado afectando con ello los derechos del hoy recurrido; que en esas condiciones, al confirmar lo que fuera decidido en primer grado y con ello confirmar la nulidad del deslinde así practicado por las razones expuestas en su decisión, el tribunal superior de tierras dicto una sentencia apegada al derecho sin incurrir en el vicio de falta de base legal que de forma injustificada pretende atribuirle el recurrente, por lo que se rechaza el tercer medio;

Considerando, que por último y en cuanto a lo que invoca el recurrente en la segunda parte del segundo medio donde expresa que la sentencia impugnada procedió a validar el astreinte aplicado en primer grado sin observar que el juez se basó en motivos subjetivos para aplicar esta sanción, pero sin establecer las razones jurídicas que la respalden, al analizar este argumento y luego de examinar los motivos del juez de primer grado para aplicar dicho astreinte, los que fueron adoptados por los jueces del Tribunal Superior de Tierras según expresan en su decisión, se puede comprobar que ciertamente la aplicación del astreinte se debió a consideraciones subjetivas, puesto que en dicho fallo se estableció lo siguiente: “Que para contrarrestar la actitud desafiante del señor S.T.J. (a) Santiaguito, padre del demandado y del propio demandado, J.L.T.N. se le condenará a este ultimo al pago de un astreinte de mil pesos diarios por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia”; que lo anterior indica, que al establecer esta sanción los jueces no explicaron los motivos que objetivamente demostraran una real reticencia del recurrente para reconocer los derechos del hoy recurrido o para cumplir lo decidido por el fallo que hoy se impugna, razones que esta Tercera Sala entiende que resultaban sustanciales para que dichos jueces justificaran la aplicación de esta sanción, ya que el astreinte es una figura permitida en materia inmobiliaria por el artículo 106 del Reglamento de los Tribunales de Tierras para que el juez o tribunal de esta materia del cual emane una decisión pueda vencer la inercia de la parte responsable de la ejecución de dicha decisión, lo que indica que esta inercia o reticencia debe estar suficientemente demostrada por dichos jueces al momento de aplicar esta sanción, lo que no ocurrió en la especie, conduciendo a que en este aspecto la sentencia que hoy se impugna carezca de motivos suficientes y de base legal. Por tales razones, procede acoger este alegato del recurrente y se casa de forma parcial y sin envío la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la aplicación del astreinte y se rechaza el presente recurso en sus demás aspectos, por ser infundado e improcedente, tal como será establecido en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que de acuerdo al artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación no deje cosa alguna pendiente de juzgar la misma podrá ser sin envío, tal como ocurre en el presente caso;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, pero resulta que al haber sucumbido las partes por haberse acogido parcialmente las pretensiones del recurrente en lo que tiene que ver con la condenación al pago de un astreinte, esta Tercera Sala entiende procedente y equitativo que las costas en este caso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por J.L.T.N. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a la condenación al pago de un astreinte, establecido en el numeral tercero del dispositivo de la misma; Tercero: Rechaza en todos los demás aspectos el presente recurso por ser improcedente y mal fundado; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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