Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de sentencia28
Fecha18 Enero 2017
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 28

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de enero del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.P.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0784649-5, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 7-B, A.H.S., Santo Domingo, Distrito Nacional, y Constructora Pérez & Asociados, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.P. y a los Licdos. J.H.R. y J.F.S.C., abogados del recurrente N.R.P.G. y C.P., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, abogados del recurrido, el señor J.J.C. (alias) M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. J.H.R. y J.F.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0146866-8 y 001-0293524-4, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.J.C. (alias M., contra la entidad Constructora Pérez & Asociados S.
A., e Ing. N.P., por alegado despido injustificado, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por el señor J.J.C. (alias M., contra la entidad Constructora Pérez & Asociados S. A., e Ing. N.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por falta de interés del demandante por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión por la prescripción de la demanda por carecer de fundamento; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor J.J.C. (alias M., parte demandante, y Constructora Perez & Asociados S. A., e Ing. N.P., parte demandada, por causa de despido injustificado, y en consecuencia, con responsabilidad para el mismo; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción de salario de Navidad 2010, participación legal en los beneficios de la empresa año fiscal 2010 y salario adeudado por ser justo y reposar en base legal y la rechaza en cuanto al pago de horas extraordinarias y días libres por falta de pruebas; Sexto: Condena a Constructora Perez & Asociados S.
A., e Ing. N.P., a pagar al señor J.J.C. (alias M., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso, ascendente a la suma de RD$19,600.00; Trescientos treinta y cinco (335) días de salario ordinario de cesantía, ascendente a la suma de RD$234,500.00; Diez (10) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma RD$7,000.00; Proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010, ascendente a la suma de RD$4,170.24; Proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2010, ascendente a la suma de RD$10,500.00; Más seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$100,086.00; Salario adeudado ascendente a la suma de RD$9,000.00; Para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Pesos con 24/100 (RD$384,856.24); Todo en base a un período de labores de catorce (14) años, nueve (9) meses y trece (13) días, devengando un salario diario de Setecientos Pesos con 00/100 (RD$700.00); Séptimo: Autoriza al demandado C.P. & Asociados y solidariamente al Ing. N.P., descontar de las condenaciones antes citadas la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00) por ser justo y reposar en base legal; Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.J.C. (alias M., contra entidad Constructora Pérez & Asociados S. A., e Ing. N.P., por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Noveno: Condena al demandado C.P. & Asociados y solidariamente al Ing. N.P., a pagarle al demandante al señor J.J.C. (alias M., la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), por concepto indemnización R. de Daños y Perjuicios; Décimo: Ordena a C.P. & Asociados y solidariamente al Ing. N.P., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Condena al demandado C.P. & Asociados y solidariamente a Ing. N.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesus Ovalle Silverio y M.F.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la siguiente sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido los sendos recursos de apelación promovido el principal, en fecha veintinueve
(29) del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011) por el señor N.R.P.G. y el incidental promovido en fecha siete (7) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2001), por el J.J.C. (alias M., ambos contra sentencia núm. 2011-09-337, relativa al expediente laboral núm. C-054-2010-00342, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo, rechazan los sendos recursos de apelación, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones”; Considerando, que los recurrentes proponen, en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, por ausencia de motivos o motivos insuficientes, violación de las previsiones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia de trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua no ha dado motivos suficientes para explicar la justificación de la decisión contenida en la parte dispositiva de ésta, se ha limitado a hacer un recuento de los hechos que conformaron la relación laboral que motivó el proceso y en solo dos párrafos plantea una solución respecto de las pretensiones de la recurrente, que en modo alguno satisfacen el voto de la ley”; Considerando, que contrario a lo alegado en este primer medio por el recurrente, la decisión impugnada da motivos adecuados y suficientes que claramente justifican su dispositivo, dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, examinando los modos de pruebas aportados por las partes en litis, acogiendo algunos y justificando el rechazo de otros, asunto para lo cual están facultados por el papel activo del que gozan en esta materia, sin que en su razonamiento esta alta corte haya advertido desnaturalización, razón por la cual este primer medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización, al asumir como fundamento de su fallo dos declaraciones que contienen contradicciones evidentes en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos y que sirvieron de fundamento al despido alegado, tal es el caso de las declaraciones del señor E.I., primer grado y P.E., en el tribunal a-quo; que la corte a-qua en ocasión del recurso de apelación interpuesto, estaba en el deber, en virtud del efecto devolutivo propio del recurso de apelación, de conocer nuevamente el proceso y en toda su extensión, es decir, que debía conocer el proceso como si las medidas de instrucción realizadas en primera instancia no lo hubiesen sido, pues las declaraciones de los testigos que se presenten deben ser precisas y coherentes para poder construir válidamente la prueba de un hecho, y en el presente caso la corte, ante la evidente contradicción entre estos testimonios, plantea que los mismos le resultan coherentes sin tomar en cuenta la forma en que se describen los hechos entre un testimonio y el otro, razón por la que debe pronunciarse la casación del fallo objeto del presente recurso”; Considerando, que en la decisión impugnada se establece lo siguiente: “que fueron aportadas por el demandante original, copia del acta de audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011), conocida por ante el Juzgado a quo, en la cual recogen las declaraciones del Sr. E.I., testigo a cargo del demandante original, cuyas declaraciones se transcriben en otra parte de esta misma sentencia”; Considerando, que es jurisprudencia constante que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite al tribunal de alzada basar sus decisiones en las pruebas presentadas ante el tribunal de primer grado, cuando éstas son sometidas a su consideración, por lo que es válida las decisiones fundamentadas en declaraciones de personas que hayan depuesto en esos tribunales, cuando el resultado de esas declaraciones son analizadas por el tribunal apoderado de un recurso de apelación, a través de la presentación de las actas de audiencia correspondientes (sentencia 20 de julio de 2005, B.J. 1136, págs. 1219-1234), en la especie, fue presentada el acta de audiencia del testigo que la corte da como coherente y acorde a los hechos de la causa, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización, ya que su poder de apreciación de las pruebas que se les aporten escapa al control de la casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… que en la misma audiencia de referencia compareció el señor E.P., testigo a cargo del demandante original, cuyas declaraciones se transcriben en parte anterior de esta misma sentencia” y continua: “que esta Corte, luego de analizar las declaraciones de los señores E.I. y E.P., ambas fueron precisas y coherentes al momento de narrar los hechos ocurridos, muy especialmente al señalar la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes en litis así como la fecha en que ocurrió el despido, ejercido contra el recurrido señor J.J.C. (alias M., contrario a las declaraciones del Sr. F.J.A., testigo a cargo del demandado original, quien al ser cuestionado respecto del tipo de contrato que existió entre las partes y la causa por la cual el demandante no laboraba para el ingeniero demandado declaró que él, refiriéndose a su propia persona, era encargado, y sin embargo, no sabía si el demandante era sereno, no sabía el salario y no sabía ni de despido ni de abandono”; Considerando, que los jueces aprecian las pruebas aportadas y determinan cuales de ellas están acorde con los hechos de la causa, en la especie, entre los testimonios aportados por las partes, los jueces de fondo les parecieron más acorde con la realidad de los hechos y la verdad material, las de los señores E.I. y E.P., ambos testimonios (el primero ante el Juzgado de Trabajo y el segundo ante la Corte a-qua), los jueces de fondo consideraron verosímiles y coherentes al momento de narrar los hechos ocurridos, no así el testimonio del señor F.J.A., sin que con su apreciación se advierta desnaturalización, en virtud de la facultad que tienen para ponderar los medios de pruebas aportados por las partes en litis, razón por la cual en ese aspecto el segundo medio debe ser desestimado; Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, los asuntos tienen que ser conocidos en segundo grado en la misma extensión que lo fue en primer grado, salvo que el recurso mismo haya establecido alguna limitación, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas en que sustentan sus posiciones, independientemente de que las hubieren aportado ante el tribunal de donde procede la sentencia, … (sentencia 4 de diciembre 2002, B. J. 1105, págs. 498-505); en la especie, el tribunal conoció nuevamente en toda su extensión la litis sometida a su jurisdicción, sin que se evidencie que hubo violación a este efecto que trae consigo el segundo grado de jurisdicción, contrario a lo que supone la parte recurrente, razón por la cual en este aspecto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación armónica entre los motivos y el dispositivo, de donde no se advierte que al formar su criterio la corte a qua haya incurrido en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni desnaturalización alguna de los hechos, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el arquitecto N.R.P.G. (ConstructoraP. & Asociados, S.A.), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo está copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR