Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 28

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.R.M. de León, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200623-0, domiciliado y residente en la calle C núm. 10, R.T.O., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licdos. L.G. y J.D.P., en representación de los co-recurridos, los señores N.E.B. y J.R.E.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito por la Licda. M.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0136432-1, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2016, suscrito por la Licda. N.E.B., Dr. J.D.P. y L.. J.R.E.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0103403-5, 047-0059826-3 y 054-0037013-5, respectivamente, abogados quienes actúan en su propio nombre;

Que en fecha 17 de enero de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.
A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de reconsideración depositado mediante instancia de fecha 17 de junio de 2013, por ante la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, intervino la Resolución núm. 20131861, contra la cual fue interpuesto un recurso jerárquico que culminó con la Resolución núm. 20132020 del 26 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación a las Parcelas núms. 1-Ref.-B y 1-Ref.-C-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 2, y 1-C, 1-E, 1-F, 1-G, 2 y 8, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de G.H., provincia E., cuya parte dispositiva es la siguiente la siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo la instancia de fecha 19 de agosto 2013, depositada en la Secretaría de este Tribunal Superior de Tierras, suscrita por la Licda. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual interponen formal recurso jerárquico contra la resolución administrativa núm. 20131861, dictada por este Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de julio del 2013, en relación con las Parcelas núms. 1-Ref.-B y 1-Ref.-C-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 2, y 1-C, 1-E, 1-F, 1-G, 2 y 8, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de G.H., provincia E.; Segundo: Acoge la instancia de fecha 22 de agosto del 2013, depositada en la Secretaría de este Tribunal Superior de Tierras en fecha 23 de agosto, suscrita por el Lic. J.R.E.R., actuando en su propio nombre y representación, en contestación al recurso jerárquico interpuesto por la Licda. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., en relación con las Parcelas núms. 1-Ref.-B y 1-Ref.-C-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 2, y 1-C, 1-E, 1-F, 1-G, 2 y 8, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de G.H., provincia E.; Tercero: Confirma la resolución núm. 20131861 dictada por este Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de julio del 2013, la cual rechaza el recurso de reconsideración, interpuesto mediante la instancia de fecha 17 de junio del 2013, depositada en la Secretaría de este Tribunal Superior de Tierras, suscrita por la Licda. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., actuando en su propio nombre y representación, en relación con las Parcelas núms. 1-Ref.-B y 1-Ref.-C-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 2, y 1-C, 1-E, 1-F, 1-G, 2 y 8, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de G.H., provincia E., por las razones expuestas en las motivaciones de esta resolución”; b) que sobre el recurso jurisdiccional interpuesto contra esta última decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge el acuerdo transaccional de desistimiento y aceptación de desistimiento de acciones judiciales, suscrito por la Licda. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., actuando en su propio nombre, de una parte y el Lic. J.R.E.R., en representación de sí mismo, de otra parte, legalizado por el Dr. C.E.T., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) de abril del 2013; Segundo: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, archivar de manera definitiva el presente expediente; Tercero: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, remitir esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Espaillat, a fin de que proceda a radiar o levantar cualquier nota cautelar que como consecuencia de esta litis haya sido inscrita en el Registro complementario en los Certificados de Títulos, que amparan el derecho de propiedad de las Parcelas núms. 1-Ref.-B y 1-Ref.-C-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 2, y 1-C, 1-E, 1-F, 1-G, 2 y 8, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de G.H., provincia E., en cumplimiento del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución núm. 06-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, sobre Operativo de Desglose de Expediente, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivo y base legal, violación a la Resolución núm. 1920-2003, sobre Medidas Adelantadas, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 68, 69 numerales 4, 7 y 10, de los principios constitucionales de la Constitución de fecha 26 de enero de 2010 y violación al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al principio de racionalidad establecido en el artículo 74 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios del recurso, los cuales se reúnen por convenir a la solución del asunto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que el tribunal se limitó a homologar un acuerdo entre las partes olvidando estatuir sobre pedimentos que le fueron hechos, violentando a ley que regula la materia, y el deber de motivar y dar razones de su decisión”;

Considerando, que la sentencia impugnada, se infiere, que en fecha 23 de marzo de 2015, la parte recurrente había depositado en la unidad de recepción de documentos, un acto de acuerdo transaccional de desistimiento y aceptación de desistimiento de acciones judiciales, suscrito por la Licda. N.E.B. y Dr. J.A.D.P., quienes ostentaban su propia representación y por el L.J.R.E.R., legalizado por el Dr. C.E.T., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en fecha 21 de abril de 2013, en el cual se planteaba lo siguiente: “1) que las partes suscribientes, declararon acordar de manera formal, expresa e irrevocable, desde ahora y para siempre, sin reserva de ninguna especie, libre y voluntariamente que desistían, pura y simplemente, desde ahora y para siempre, por haber desaparecido las causas que le dieron origen, y así lo acepta la segunda parte de la contestación, del recurso jurisdiccional interpuesto por la Licda. N.E.B. y Dr. J.A.D.P., contra el Lic. J.R.E.R., sobre la resolución que rechazó el recurso jerárquico, marcada con el número 20132020 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, del cual se encuentra apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en virtud de la Resolución núm. 2555-2014 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; 2) que las partes también hicieron constar que el desistimiento era hecho por haber llegado, previo a la suscripción del desistimiento, a un entendimiento razonable, por lo que no tenía objeto ni causa continuar con el recurso jurisdiccional, y renunciaban a ejercer cualquier acción relativa al recurso que se desistía, a no ser las acordadas entre las partes; 3) que las partes aceptaron que el acuerdo asumido como transacción en el documento, poseía todas las características exigidas por las disposiciones del Código Civil, comprendidas entre sus artículos 2044, 2057 y 2052, por tanto, le reconoció fuerza de sentencia con autoridad de la cosa juzgada a todas las cláusulas establecidas precedentemente; 4) que las partes contratantes se comprometieron a suscribir cualesquiera documentos que fueren pertinentes o necesarios para su contraparte, tales como asuntos estatales, institucionales o fiscales, en cumplimiento del acuerdo; 5) que para el cumplimiento y ejecución del presente contrato, las partes hicieron elección de domicilio, en sus respectivos domicilios señalados al comienzo del presente contrato, y para todo aquello que no haya sido previsto expresamente por las partes del presente contrato, las mismas se remitirían a las disposiciones del derecho común si correspondiera, o a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y que las partes reconocían la competencia de los tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, para dirimir toda controversia que surja de la ejecución o interpretación del presente contrato, por lo cual renunciaban a cualquier otra jurisdicción que pudieren corresponder”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para ordenar el archivo definitivo del expediente, verificó, que aun el depósito de dos instancias en intervenciones voluntarias, suscritas por la compañía Mebesa, y por el señor M.R.M. de León, en relación con el recurso jurisdiccional de que se trataba, pero que a la vista de que la Licda. N.E.B., el Dr. J.A.D.P., y el L.J.R.E.R., después de haber plateado sus conclusiones al fondo del referido recurso, arribaron a un acuerdo transaccional, entendían que no había lugar estatuir con respecto a las intervenciones voluntarias de referencias, al carecer de objeto dada la situación que las partes principales decidieron culminar con el proceso de manera amigable; asimismo, señaló que los recurrentes y el recurrido habían desistido del recurso;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, ha determinado de forma constante, que las sentencias que se limitan a pronunciar el desistimiento de las acciones judiciales y archivar de manera definitiva el expediente de que se trata, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como en la especie, acoger el desistimiento hecho mediante documento;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal a-quo, en su dispositivo, acogió el acuerdo transaccional de desistimiento y aceptación de desistimiento de que se trata, y en principio, para que una parte pueda ejercer los recursos señalados por la ley contra las sentencias de los tribunales, es indispensable que quien los intente, manifieste un interés real y legítimo, condicionado a que alegue violación a una disposición jurídica, es decir, que la sentencia impugnada le resulta perjudicial para pretender sea examinada mediante el recurso de casación, lo que no ocurre en la especie, en que la sentencia se limitó a acoger un desistimiento, sin conocer el fondo de la litis, adquiriendo el asunto la autoridad de la cosa juzgada, es decir, que al accionante del recurso de apelación desistir, esto produce como consecuencia, que la instancia accesoria de la intervención voluntaria procesalmente deja de tener efecto, pues el mantenimiento de una instancia en intervención depende de la existencia de una instancia principal, por ende, es evidente que el presente recurso de casación es frustratorio por ausencia de interés que es esencial de toda acción judicial para ser encaminada y dirimida en justicia; en consecuencia, en cuanto afecta el orden público procesal, se examina de oficio aunque no haya sido planteado en medio de defensa por los recurridos, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares, de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos previstos por el legislador para ello, formulado al amparo del artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, y encaminado a impedir que los procesos se extiendan con el tiempo; por tanto, esta Tercera Sala declara inadmisible el presente recurso, y sin necesidad de acudir al estudio de medio de inadmisión de interés privado, y ni al análisis de los fundamentos de los medios propuestos; Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor M.R.M. de León, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 26 de mayo de 2015, en relación a las Parcelas núms. 1-Ref.-B y 1-Ref.-C-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 2, y 1-C, 1-E, 1-F, 1-G, 2 y 8, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de G.H., provincia E., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR