Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2015.

Número de registro37822388
Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha25 Octubre 2015

Fecha: 25/10/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.L.

Abogado(s): F.C.M., A. Tirado De la Cruz

Recurrido(s): Talleres, R.M.

Abogado(s): S.A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Y.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 031-0024323-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia de fecha 25 de octubre 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de septiembre de 2013, suscrito por los L.s. F.C.M. y A. Tirado De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0028992-3 y 031-0033842-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el L.. S.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0222819-8, abogado de los recurridos la empresa Talleres y R.M. y los señores S.M. y D.N.;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en la celebración de la audiencia pública, que conocerá el presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor Y.L., contra la empresa Talleres y Repuesto Muñoz y de los señores D.M. y S.N., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda por dimisión, daños y perjuicios por violación a la ley laboral, y la Seguridad Social en fecha 28 de julio del 2008, interpuesta por Y.L., en contra de la empresa Talleres y R.M. y D.M. y S.M., por insuficiencia probatoria; Segundo: Condena a Y.L. al pago de las costas procesales a favor y provecho del L.. S.A., representante de la la demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor Y.L. en contra la sentencia laboral núm. 1143-0414-2011, dictada en fecha 6 de julio del año 2011 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma la indicada sentencia, en todas sus partes, por estar fundamentada en base al derecho; Tercero: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. S.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, falta de base legal, falta de ponderación de un medio de prueba; Segundo Medio: Violación y errónea aplicación de la ley, inobservancia de los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo y 1352 del Código Civil Dominicano, falta de base legal;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: "que la corte a-qua al fallar como lo hizo ha incurrido en violación a la ley, en su sentencia se puede observar que por encima de las pruebas aportadas al debate por el trabajador, ésta decide rechazar el recurso de apelación ejercido por él, ratificando en todas sus partes la sentencia de primer grado, bajo el supuesto de que el recurrente, si bien es cierto, probó que prestaba un servicio para la recurrida, no menos cierto es que no haya probado que lo hiciera en condición de subordinación, entonces no es verdad como dice la corte a-qua que el recurrente debía probar que el servicio que prestaba era bajo la condición de subordinación, el recurrente depositó ante la corte a-qua una serie de documentos con el objetivo de probar el contrato de trabajo que existió entre los hoy litigantes, los que no fueron ponderados por la corte al momento de motivar su decisión, entre los que se encuentran la carta de fecha 11 de julio de 2007 dirigida a la recurrente y la copia del cheque núm. 0647 de fecha 10 de julio de 2008, girado a favor del recurrente, que en tales circunstancias, la corte a-qua, administrando justicia en nombre de la República, debió reconocer que por los documentos que se han originado en beneficio del trabajador demandante, existió un contrato de trabajo, lo que lo hacía acreedor de los derechos laborales que se derivan de su sola existencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que como se ha indicado, el juez a-quo rechazó la demanda, porque el demandante no probó que entre ésta y los demandados existió una relación de subordinación, elemento indispensable para caracterizar el contrato de trabajo; los demandados y recurrentes en este grado de apelación alegan que el demandante no era trabajador de ellos; que él no tenía horario de trabajo ni recibía órdenes de nadie porque él iba cuando tenía que reparar algún vehículo de sus clientes o cuando el señor D.(.codemandado) le daba a arreglar algún vehículo; que el demandante realizaba trabajos de mecánica de manera independiente y le pagaba a la empresa un 50% del cobro de los mismos; por esas razones es preciso determinar en primer término, si entre las partes en litis existió un contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Principio Fundamental núm. III y de los artículos y 15 del Código de Trabajo que justifique las pretensiones del demandante y actual recurrente y en especial, si se aplican las disposiciones del código laboral, por lo que a continuación pasamos a transcribir los textos señalados a fin de determinar si en el presente caso se dan las condiciones o exigencias previstas en ellas";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que de las disposiciones antes transcritas, se colige que para determinar la existencia de un contrato de trabajo, es preciso establecer que una persona prestó un servicio personal a otra a cambio de una retribución y que además, esa persona esté bajo la dirección inmediata o delegada de la otra, pero además hay que establecer en qué condiciones se ha prestado dicho servicio";

Considerando, que igualmente la corte a-qua establece: "que por todo lo indicado anteriormente, y en especial, por las declaraciones del propio trabajador y del testigo que depuso en primer grado a cargo de los demandados, esta corte ha determinado, que el demandante no probó que entre éste y los demandados existió relación de trabajo alguna, pues no probó que había subordinación y por lo tanto, no había un contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos previamente citados, por lo que procede rechazar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, en todas sus partes";

Considerando, que el contrato de trabajo de acuerdo a nuestra legislación vigente, "es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta", (art. 1° del Código de Trabajo);

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que en el caso de la especie no se trata de un contrato para una obra o servicio determinado, cuya duración como lo establece el artículo 72 del Código de Trabajo "se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador, por el tiempo necesario para concluir dicha labor", sino de un contrato civil o de servicio profesional, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometido el recurrente a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, que en materia de contrato de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto en el análisis de la sentencia impugnada y que se transcribe en esta misma sentencia, la corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo de la parte recurrida y las declaraciones del mismo recurrente, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras (B.J. febrero 1999, V.I., núm. 1054, págs. 602-603);

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a la legislación laboral, o que existiera falta de ponderación y análisis de las pruebas aportadas, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Y.L., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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