Sentencia nº 280 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Número de sentencia280
Número de resolución280
Fecha07 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): D.M. de la Cruz, compartes

Abogado(s): Globo Business Dominicana, S.A.

Recurrido(s): Dr. A. de J.L., L.. Z.M., F.B.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M. de la Cruz, P. de la Cruz Castro, R.M. de la Cruz Castro, Grecia A. de la Cruz Castro, S.M.. de la Cruz Valette, A. de la Cruz Castro, M. de la Cruz Castro, R.E. de la Cruz Castro, Mercedes Ma. de la Cruz Castro, Y.M. de la Cruz Castro y A.L. de la Cruz Castro, dominicanos, mayores de edad, empleados privados, cédulas de identidad y electoral núms. 082-0001259-2, 082-0013968-4, 082-0013969-2, 082-0000129-8, 082-0024062-3, 8925-82 (sic), 082-0017623-1, 082-0017819-5, 082-0001240-2, 082-0017371-7 y 082-0000128-0, respectivamente, con domicilio común situado en la calle S. núm. 6, del municipio de Yaguate, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 148-2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. R.F.G., H.F.C., J.P.S. y el Licdo. M.D.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de julio de 2010, suscrito por el Dr. Antonio de J.L. y los Licdos. Z.O.M.R. y F.O.B.F., abogados de la parte recurrida, Globo Business Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de valores, incoada por Globo Business Dominicana, S.A., contra Estación Isla Yaguate y los señores P. de la Cruz Castro, S.M. de la Cruz Valette, Grecia Amantina de la Cruz Castro, A.M. de la Cruz Castro, F.M. de la Cruz Castro, R.M. de la Cruz Castro, R.E. de la Cruz Castro, M.M. de la Cruz Castro, F. de la Cruz Castro, D.M. de la Cruz Castro, Y.M. de la Cruz Castro, A.L. de la Cruz Castro, intervino la sentencia civil núm. 01518-2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de valores incoada por GLOBO BUSINNES (sic) DOMINICANA, S.A., contra la ESTACIÓN ISLA YAGUATE y los señores PATRICIO DE LA CRUZ CASTRO, S.M. DE LA CRUZ VALETTE, GRECIA AMANTINA DE LA CRUZ CASTRO, A.M. DE LA CRUZ CASTRO, F.M. DE LA CRUZ CASTRO, R.M. DE LA CRUZ CASTRO, R.E. DE LA CRUZ CASTRO, DAMNY (sic) MANUEL DE LA CRUZ CASTRO, Y.M. DE LA CRUZ CASTRO, A.L. DE LA CRUZ CASTRO, por haber sido hecha conforme a la ley, y que la debe rechazar como al efecto la rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a GLOBO-BUSINES DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. R.F.G. y M.D.D. por haberlas avanzado en su totalidad."(sic); b) que, no conforme con dicha sentencia, la entidad Globo Business Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 06-08, de fecha 7 del mes de enero de 2008, instrumentado por el ministerial M.T.M., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 148-2009, dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por GLOBO BUSINESS DOMINICANO (sic) S. A., contra la sentencia 0005 (sic) de fecha 8 de febrero de 2006 (sic) dictada por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia, y en cuanto a la demanda que está apoderada esta Corte por el efecto devolutivo del recurso de apelación; a) Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos por la sociedad de comercio GLOBO BUSINESS DOMINICANA, S.A., contra la ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE ISLA YAGUATE y los señores D.M. DE LA CRUZ CASTRO Y COMPARTES; b) En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicha demanda, y en consecuencia condena solidariamente a los señores ESTACIÓN ISLA YAGUATE Y D.M. DE LA CRUZ C., PATRICIO DE LA CRUZ CASTRO, R.M. DE LA CRUZ CASTRO, GRACIA (sic) DE LA CRUZ CASTRO, SANTIAGO ML. DE LA CRUZ VALETTE, ABDEL DE LA CRUZ CASTRO, M. DE LA CRUZ CASTRO, R.E. DE LA CRUZ CASTRO, MERCEDES MA. DE LA CRUZ CASTRO, Y.M. DE LA CRUZ CASTRO, Y A.L. DE LA CRUZ CASTRO, al pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00); c) Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el pedimento de la fijación de un astreinte de RD$500.00 pesos por cada día de retraso en la ejecución de la presente sentencia; d) Rechaza la solicitud de indemnización complementaria formulada por la parte demandada."(sic);

Considerando, que, los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley (artículo 1315 del Código Civil); Segundo Medio: Falta de base legal (Motivos insuficientes e imprecisos).";

Considerando, que en apoyo de sus dos medios de casación, los cuales serán ponderados de manera conjunta por la vinculación de los argumentos que los fundamentan, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el contenido de las documentaciones con el título de Facturas Contado Combustib. Blancos (sic), indica sin duda alguna, que se han expedido al contado, y no señalan en ninguna parte de las mismas, que los actuales recurrentes, hayan suscrito obligación de pagarlas posteriormente o sujetas a un término, por lo que no satisfacen los requerimientos del artículo 1315 del Código Civil, en su primera parte, en lo que respecta a la prueba de la existencia de la obligación; que quebrantan esa disposición legal, aplicándola erróneamente los jueces, cuando se apartan del contenido del escrito de esas facturas, y se apoyan en circunstancias extrañas a lo que determinan las mismas, considerando que la obligación ha sido probada, en el hecho de que los alegados deudores no hicieron prueba del pago, y en el hecho de que esas facturas las conservara la actual recurrente, y en un uso comercial, las debería tener el deudor; que el hecho de que un original de una factura al contado se encuentre en manos del acreedor y no del deudor, tampoco es prueba de la existencia de la obligación; que por otra parte, el uso o las costumbres, jamás puede probar la existencia de una obligación, cuando nuestro Código Civil, requiere la prueba escrita como esencial, a partir de los valores que señala en su artículo 1341; que la corte a-qua no da por establecido que las facturas hayan quedado pendientes de pago, no se ocupa de ofrecer motivación alguna que permita sustentar o establecer, que esas documentaciones constituyan un título de crédito bajo firma privada; que no ofrece el tribunal de alzada motivaciones sobre el contenido de las documentaciones, ni se ha ponderado cláusula o escrito alguno que establezca una obligación a cargo de los actuales recurrentes, ni que haya habido doble sentido o término ambiguo en las mismas, que dé lugar a la aplicación de los artículos 1157 y siguientes del Código Civil, si la corte ha tenido dudas sobre el alcance de dichas facturas para rechazar las pretensiones de los entonces intimantes, al recurrir a circunstancias extrañas a su contenido, como su errónea consideración de que existe la obligación, porque los deudores no probaron el pago, así como los usos comerciales, no existen en la decisión, motivaciones que permitan descartar la aplicación del artículo 1162 del Código Civil, a favor de los alegados deudores de la obligación;

Considerando, que, la corte a-qua fundamentó su decisión, en los razonamientos que, en síntesis, indicaremos a continuación: "que por los documentos aportados al proceso se establecen como hechos de la causa los siguientes: que en la audiencia celebrada por esta en fecha 24 de junio del 2009, fue escuchada la señora B.G.M., quien declaró: "Lo que pasa es que las facturas aunque dicen al contado, si nos autorizan que dieron salida hacemos la factura, se envía, dicen al contado pero muchas veces pueden ser pagadas después o mandan un cobrador. ¿Qué clase de combustible? Gasoil y Gasolina. ¿Estas son las facturas que ustedes hacen? Sí, se hace el pedido, hacemos facturas a medida que nos solicitan, los vendedores van a ese lugar, ya ellos son los que manejan ese control. ¿Cuándo ustedes le venden a crédito, cuando le envían la cantidad, esos números que están a mano quién lo hace? La refinería. ¿Esa es la factura que ustedes mandan a las personas donde va el combustible? Sí. ¿Estas son facturas de la refinería? Esas son las facturas que mandaron a los que le vendieron el combustible. ¿Cuándo el tanquero entrega el combustible, él lleva una factura? Sí. ¿Es para pagarla al contado o crédito? Muchas veces la pagan, sino firman y se quedan en original, muchas veces a crédito, otras con cheque. ¿Esas facturas fueron a crédito? Fueron a crédito. ¿Por qué no pagó en efectivo? Ellos tenían un administrador, tenían problemas hicieron una cesión de crédito, luego fueron pagadas poco a poco. ¿El estado financiero del cliente eso se refleja? Sí, si hacen los aportes se refleja, si abonan. ¿El original de la factura quién lo tiene? Cuando no pagan de una vez el cliente firma la factura, en original y la devuelven"; que, en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata se encuentran depositadas varias facturas en original, debidamente recibidas y por las cuales se demuestra el hecho del despacho de combustibles a la estación demandada, y el monto de los valores reclamados; que la parte demandada original se ha limitado a señalar que dichas facturas señalan que se trata de una venta fue al contado, lo que hace presumir el pago de las mismas, sin demostrar el hecho del pago de las mismas (sic); que sin embargo, es uso y costumbre en materia comercial que las facturas originales queden en poder del comprador, y se les estampe un sello donde se indique "Pagado"; que el hecho de que los originales depositados estén de manos del acreedor que reclama el pago de las mismas, y que no exista depositado en el expediente ningún recibo de pago, como ningún instrumento de pago que permita establecer que los demandados, y conforme al precitado artículo 1315 del Código Civil, cumplieron con su obligación de pago y por ende quedan liberados de la deuda cuyo pago se les reclama, lleva a esta Corte a admitir que ciertamente estos son deudores de dicha suma", concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que los artículos 1157 y 1162 del Código Civil, disponen lo siguiente: "Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir ninguno"; "En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación";

Considerando, que el artículo 1341 del Código Civil, dispone lo siguiente: "Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio";

Considerando, que, por otra parte, las reglas consagradas en los artículos 1341 a 1346 del Código Civil admiten excepción cuando existe un principio de prueba por escrito, que al tenor del artículo 1347 del citado código consiste en "todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado";

Considerando, que el artículo 1347 del Código Civil, establece que: "Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado";

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve que en el informativo testimonial de la señora B.G., celebrado en la audiencia de fecha 4 de junio de 2009, esta declaró, como aspectos fundamentales, lo siguiente: "que las facturas aunque dicen al contado pueden ser pagadas después o mandan un cobrador; que esas son las facturas que mandaron a los que le vendieron el combustible; que esas facturas fueron a crédito; que cuando no pagan de una vez el cliente firma la factura en original y la devuelven";

Considerando, que la corte a-qua comprobó que el original de las facturas objeto de la litis, debidamente firmadas por la cliente, se encontraban en manos de la demandante, reteniendo además que se trata de una costumbre en el comercio entregar la factura original al comprador cuando son saldadas, con un sello gomígrafo que indique que fue pagada;

Considerando, que si bien las facturas al contado, no constituyen en principio un título de crédito, sin embargo en virtud de lo que dispone el artículo 1347 del Código Civil, al establecer la corte a-qua que las originales de estas fueron firmadas por el cliente y devueltas a la demandante, las mismas constituyen un principio de prueba por escrito, el cual fue reconocido por la corte a-qua al sostener que se trata de un uso comercial entregar la factura original al comprador cuando es saldada con un sello gomígrafo que indique que fue pagada, además es evidente que la corte a-qua corroboró dicha situación dando también validez, como medio de prueba, a las declaraciones de la señora B.G., en su informativo testimonial, en el sentido de que la compañía retiene el original de las facturas debidamente firmadas cuando los clientes no pagan la factura al contado, sino que el combustible es entregado a crédito;

Considerando, que del examen en conjunto de las pruebas depositadas en el expediente, como son el informativo testimonial de la señora B.G., en la que declara que lo ocurrido en la especie en que la vendedora retiene el original de la factura firmada se presenta cuando los clientes no pagan la factura al contado, sino que el combustible es entregado a crédito, acorde con el hecho de que las facturas originales ciertamente se encontraban debidamente firmadas y en manos de la acreedora, así como que, es indudablemente un uso comercial el hecho de entregar la factura original al comprador cuando esta es solventada, la corte a-qua podía establecer, como lo hizo, que dichas facturas no fueron saldadas y que por tanto constituían un título de crédito a favor de la demandante, más aún cuando el mencionado informativo testimonial no fue refutado, haciendo un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico, los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos, por lo que contrario a como alegan los recurrentes, no se trató de la interpretación de una cláusula susceptible de doble sentido u oscura en un contrato, por lo que no existe violación a los artículos 1157 y 1162 del Código Civil;

Considerando, que una vez demostrada por el acreedor la prueba de la obligación, conforme establece el artículo 1315 del Código Civil, correspondía al deudor demostrar el hecho que haya extinguido la obligación, lo que no hizo en consecuencia por los motivos antes indicados la corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede el rechazo de los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por D.M. de la Cruz y compartes, contra la sentencia núm. 148-2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A. de J.L. y los Licdos. Z.O.M.R. y F.O.B.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M.. G.A., Secretaria General.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR