Sentencia nº 280 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia280
Número de resolución280
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 280

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.P., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0129886-8, domiciliado y residente en la calle B, núm. 44, del sector S.C. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 345-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.M. y J.R.R.C., abogados de la parte recurrida V.Z.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 2014, suscrito por las Dras. I.E.C.H. y D.Y.S., abogadas de la parte recurrente D.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. J.R.R.C., abogado de la parte recurrida V.Z.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el día 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora V.Z. contra el señor D.A.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 19 de julio de 2012, la sentencia núm. 634-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debiendo declarar, declara regular y válida la partición de bienes, incoada por la S.V.Z., en contra del señor D.A.P., al tenor del acto No. 459-2011 de fecha 8 de Junio del 2011 del Ministerial W.C.O., Alguacil de Estrados de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe ordenar y ordena la partición de los bienes de la comunidad formada por los señores D.P. y V.Z., en razón de los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Que debe designar y designa al juez presidente de esta Cámara como J.C. para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; CUARTO: Que debe designar y designa al Dr. H.F.G.I., abogado notario de los del número del municipio de la Romana para que lleve a cabo las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes de la comunidad; QUINTO: Que se debe designar y designa al ingeniero C.R.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 026-0063342-0, exequátur No. 11885. Miembro activo del Colegio de Arquitectos y Agrimensores (CODIA) para previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; SEXTO: Que debe ordenar y ordena a cargo de la mas (sic) a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho de los letrados de la demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, así como los honorarios del Notario y el Perito”; b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada el señor D.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 842-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, instrumentado por la ministerial M.T.J.A., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 345-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se Declara bueno y válido en cuanto a la Forma, el recurso de Apelación, ejercido por el señor D.A.P., mediante la diligencia ministerial marcada con el No. 842/2012, de fecha 21 de diciembre del año 2012, instrumentada por la C.M.T.J.A., Ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana, contra la señora V.Z., atacando la Sentencia No. 634-2012, dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana, por haberse hecho conforme a las normas regentes de la materia; SEGUNDO: En cuanto al Fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, No. 634-2012, dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se condena al señor D.A. PALACIO al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los letrados LICDOS. J.R.R. CASTILLO y A.L.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la litis; Cuarto Medio: Violación al artículo 815 Párrafo 3ro. del Código Civil”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen del fondo de los medios propuestos por el recurrente; que al respecto la parte recurrida solicita que se pronuncie la caducidad del recurso de casación que nos ocupa, por violación a los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del Art. 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio, si el recurrente no emplazare al recurrido en el plazo de treinta (30) días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento; Considerando, que luego de una revisión y examen de las piezas que integran el expediente formado con motivo del recurso de casación que nos ocupa, se verifica que el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó al actual recurrente, a emplazar a la recurrida, fue emitido el día 9 de enero de 2014, mientras que el acto núm. 200/2014, mediante el cual el señor D.A.P., emplazó a la señora V.Z., con motivo del presente recurso de casación fue notificado en fecha 28 de febrero de 2014;

Considerando, que de lo anterior se desprende que entre el día
de la emisión del auto del Presidente autorizando a emplazar y la
fecha en que el recurrente emplazó a la recurrida, transcurrió un (1)
mes y diecinueve (19) días, lo que pone de relieve que el plazo de
treinta (30) días dispuesto a tales fines por el Art. 7 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación, se encontraba vencido, razón por la cual
procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida y
declarar inadmisible por caduco el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco, el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.P. contra la sentencia núm. 345-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor D.A.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.R.R.C., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172 de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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