Sentencia nº 281 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia281
Fecha28 Marzo 2016
Número de resolución281

Fecha: 28 de marzo de 2016

Sentencia núm. 281

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. de J.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0039500-9, con domicilio en la casa núm. 25, del sector El Naranjal, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 182, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.T.S., por sí y por la Licda. G.M., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.T.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de junio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4698-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 1 de febrero de 2016, suspendiéndose la audiencia a los fines de convocar a las partes, fijándose nueva vez para el día 24 de febrero de 2016, a las 9:00 A.M., fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 28 de marzo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de abril de 2012, el Procurador Fiscal Interino del Distrito Judicial de Espaillat, L.. J.A.L.G., interpuso forma acusación y solicitud de apertura juicio en contra de Lioneli de J.R.B., por supuesta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.O.H. (occisa);

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, y el 9 de julio de 2014, dictó su decisión núm. 91/2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 28 de marzo de 2016

PRIMERO : Que una vez haber sido declarada la culpabilidad del ciudadano L. de J.R.B., dominicano, mayor de edad, 45 años, soltero, electricista y albañil, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en El Naranjal, casa numero 25, La Vega; actualmente recluido en el Centro de Corrección ”;y Rehabilitación La Isleta, Moca, de cometer el tipo penal de asesinato, en violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.O.H., mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), se dispone en su contra la sanción penal que el Tribunal ha considerado adecuada, partiendo de los hechos probados y de las informaciones contenidas en el informe socioeconómico realizado por la trabajadora social de la Defensa Pública, así como también la ponderación y valoración en base al artículo 339 del Código Procesal Penal, contenida en el artículo 302 del Código Penal Dominicano, consistente en treinta (30) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pino La Vega, como modo de reeducación y a fines de asegurar su rehabilitación y reinserción social; SEGUNDO : Acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores F. de J.O.R. y D. delC.R.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los requisitos establecidos en la ley, y una vez haberse determinado que el mismo ha comprometido su responsabilidad civil en el presente caso; en consecuencia, condena al ciudadano L. de J.R.B., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), de manera solidaria, a favor y provecho de los señores F. de J.O.R. y Dionelka del C.R.H., como justa indemnización por los daños recibidos por esta, a consecuencia Fecha: 28 de marzo de 2016

del ilícito cometido por el imputado; TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por haber sido asistido por la defensa pública; en cuanto a lo civil, se condena al imputado L. de J.R.B., al pago de las mismas, a favor y provecho de los Licdos. R.A.D. y F.R., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena el envío de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución y control de la presente decisión”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.T.S., defensor público, quien actúa en representación del imputado L. de J.T.S., (Sic), en contra de la sentencia núm. 91/2014, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena al procesado al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición Fecha: 28 de marzo de 2016

para su entrega inmediata en la secretaría de este Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo
335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el alegato del recurrente versa de manera principal sobre la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal en el sentido de que la figura del asesinato no quedó probada, que no se demostró que este estaba acechando a la víctima para matarla, que se trató de un homicidio involuntario, que los testigos se contradijeron en sus declaraciones;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció en síntesis lo siguiente:

“…por la revisión hecha a fondo por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que los vicios aducidos por el recurrente L. de J.R.B., no se retienen a la luz del examen realizado, siendo, no obstante, necesario conferir debida respuesta a los medios planteados…vale destacar que de acuerdo a los hechos que el tribunal de instancia dio por acreditados en su sentencia, en la especie se trata del homicidio voluntario cometido con premeditación y asechanza (asesinato), conforme los cuales el imputado esperó a la víctima, su ex pareja, en la residencia de ésta y cuando arribo a su vivienda la atacó infiriéndoles puñaladas que le ocasionaron la muerte; en abono de sus medios el recurrente indica que él tenía justificación para estar en el lugar, por lo que no puede hablarse de acechanza ni mucho menos de premeditación, toda vez que la muerte de la Fecha: 28 de marzo de 2016

víctima fue producto de una discusión que tuvieron a su llegada;
no obstante la Corte concuerda plenamente con el tribunal de
primer grado en la valoración de las pruebas, pues de conformidad con las declaraciones producidas en el plenario,
quedó claramente evidenciado que el imputado llegó previo a la víctima y permaneció solo, a su espera, en la casa de esta, produciéndose los hechos a su llegada como una consecuencia inequívoca de la macabra trama elaborada en su fuero interno de arrebatarle la vida, lo que se puso de manifiesto al permanecer a
la paciente espera de ella para la consecución de su macabro fin;
desde el punto de vista jurídico, la valoración de la calificación de asesinato apreciada por el órgano de origen resulta irreprochable
y la fundamentación la adecuada, por lo que no ha lugar a ponderar positivamente los argumentos de la defensa en sentido contrario, así las cosas, el primer medio debe ser descartado por improcedente, infundada y carente de sustentación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que el recurrente esgrime que no fue demostrada la figura del asesinato en cuanto no se demostró que estuviera acechando a la víctima, pero;

Considerando, que la premeditación consiste en el designio formado antes de la acción de atentar contra la persona de un individuo determinado y la acechanza en esperar en uno o varios lugares por donde ha de pasar la víctima, con el fin de darle muerte; Fecha: 28 de marzo de 2016

Considerando, que en el presente caso los hechos fijados por el tribunal de juicio, sobre los actos preparatorios por parte del imputado a los fines de retener las circunstancias agravantes de la premeditación y acechanza dan cuenta de que este, desde temprana horas de la tarde, buscaba con insistencia a la hoy occisa, quien era su ex pareja; que una de las testigos al deponer ante el plenario, manifestó que en horas de la tarde, este mandó al hijo de esta a buscar a la occisa, que esta última le dijo que no quería llegar a la casa de su hija porque el “chulo” (hoy imputado) estaba esperándola, que ella le sugirió irse al cumpleaños de su abuela en lo que él se iba; que por otra parte, la hija de ambos manifestó que cuando él fue a buscar a su mamá, ella le dijo que se marchara y él insistió en esperarla; que cuando su madre llegó a la casa ella entró a acostar al niño y es cuando escucha a su madre gritar a causa de la herida que le produjo su padre, en esa misma línea depuso el hermano de la occisa, quien manifestó que él la acosaba constantemente y que habían tenido que ir a la policía porque no la dejaba tranquila;

Considerando, que los hechos antes descrito, dan prueba en contrario de las intenciones que tenía el imputado de darle muerte a la hoy occisa M.O.H., que su insistencia de mandarla a buscar con varias personas, las cuales depusieron en el plenario, así como de esperarla en horas de la tarde cerca de la casa de su hija, donde ésta residía, y de volver luego en la noche, Fecha: 28 de marzo de 2016

hasta que esta llegara, desvelan sin lugar a dudas que su intención y voluntad iba dirigida a darle muerte a la víctima, como al efecto lo hizo, por lo que los hechos le son imputables; en consecuencia, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley y una motivación acorde a la norma legal violada; en consecuencia, se rechaza su alegato;

Considerando, que en cuanto al reclamo de que solicitó a la Corte a-qua la audición de unos testigos y esta rechazó su solicitud sin justificarlo; si bien es cierto que esta no estableció las razones por las que no acogió su pedimento, no menos cierto es que se advierte que el mismo fue planteado por primera vez en la audiencia para el conocimiento de su recurso, constituyendo una sorpresa procesal para la contraparte, la cual quedaría en estado de indefensión; en consecuencia, su queja carece de sustento jurídico, por tanto, se rechaza, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma, el recurso de casación suscrito por L. de J.R.B., contra la sentencia núm. 182-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de marzo de 2016

Segundo: Rechaza en el fondo, el indicado recurso, por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial, para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

MM/rfm/ag Secretaria General Interina

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