Sentencia nº 281 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.

Fecha17 Abril 2017
Número de resolución281
Número de sentencia281
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de abril de 2017

Sentencia Núm. 281

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro-Codetel), organizada de conformidad con las leyes de la república, con su asiento social en la av. J.F.K. núm. 1, E.M., Santo Domingo Distrito Nacional, tercera civilmente responsable; y F.D.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1688835-5, domiciliado y residente en la Fecha: 17 de abril de 2017

calle la Plaza núm. 14, sector Mirador Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0021-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al alguacil de turno llamar a las partes a los fines de dar sus generales:

Oído a J.R.L., quien dice ser dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 059-0019551-1, domiciliada y residente en la Av. República de Colombia, residencia Ciudad Real 2, Manzana D, edificio 4, apto 301 con el número del tel 809-341-2448, parte recurrida;

Oído a F.D.S.O., quien dice ser dominicano, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula núm. 001-1688835-5 domiciliado y residente en La plaza núm. 4, edificio Yenisel, Piso 1, Apto 101, sector Mirador Sur, D.N., con el teléfono 809-537-1372, 809-530-9739, parte recurrente;

Oído a los Licdos. Y.E.M.M., M.P. Fecha: 17 de abril de 2017

Fuentes y N.N.A.M., en representación de Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro Codetel) y F.D.S.O., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.P.F., en representación de Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro Codetel), tercero civilmente responsable, en sus conclusiones;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrida, a fin de dar sus calidades;

Oído a la Licda. M.M.A., conjuntamente con el Licdo. G.A.. A.D., por sí y por el Licdo. R.H.J. en representación de J.R.L., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra. M.P.F.H., en representación del recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro-Codetel), depositado en Fecha: 17 de abril de 2017

la secretaría de la Corte a-qua el 5 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. Y.E.M.M. y Licdo. N.N.A.M., en representación del recurrente F.D.S.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.H.J., G.A.A.D. y M.A., en representación de la señora J.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 21 de abril de 2016.

Visto la resolución núm. 2225-2016 del 20 de julio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para el 5 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 17 de abril de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que la representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado F.D.S.O., sustentado en el hecho siguiente: “La fiscalía del Distrito Nacional presenta acusación respecto al imputado F.D.S.O., por el hecho de que el cuatro (4) de abril del año dos mil tres (2013), en horas de la tarde, en la casa ubicada en la J.M., residencial Sol Poniente, edificio C, apartamento 104, que es el lugar donde tiene ubicada su residencia la señora víctima Y.R.L., el imputado F.D.S.O. se presenta a la residencia de la misma y procedió a violarla sexualmente mientras la apuntaba con un cuchillo amenazando con matarla si gritaba o no hacia lo que éste quería. En fecha tres (3) de abril del dos mil trece (2013), la víctima había llamado a la compañía Claro para reportar que su línea Fecha: 17 de abril de 2017

    telefónica marcada con el número 809-563-9876 presentaba un avería. Es por esto que al día siguiente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), el cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la víctima recibe una llamada del imputado en calidad de representante de la compañía Claro, identificándose como técnico que le asistiría para resolver la avería telefónica y que en quince (15) minutos estaría en su residencia. El imputado se presentó a la referida dirección antes mencionada, esperó que la víctima llegara, en momentos que se presenta la víctima, quien le permite el acceso a la vivienda luego de asegurarse que realmente se trataba de un representante de la compañía Claro Dominicana, ya que se percató que la guagua donde se transportaba el mismo tenía los logos y los rótulos correspondientes a la compañía. El imputado entabló una conversación con la misma sobre el servicio de internet y la causa de la avería, la víctima al notar la inconsistencia del imputado le dice que deje eso así, porque se tenía que ir para el salón, sin embargo el imputado insistió en resolver el problema y realizó varias llamadas, inmediatamente el imputado procedió a pedirle a la víctima que le trajera un cuchillo bajo el alegato de que este quería despegar el módem. La víctima le busca el cuchillo con el cual el acusado despega el modem de la pared y le pide a la víctima que digite su clave. Mientras esta se encontraba digitando su clave, entonces el imputado Fecha: 17 de abril de 2017

    aprovecha la oportunidad y toma el dominio de ella tomándola por detrás, tapándole la boca con las manos, colocándole el referido cuchillo en el cuello, mientras le decía: “cállate o te mato”. La víctima trataba de gritar pero el imputado no la dejaba. En un momento le levantó los dedos de la boca y le preguntó: ¿“vas a gritar”? y la víctima en su desesperación y angustia le dijo que no la matara que ella tenía un hijo pequeño. El imputado procedió a cerrar la puerta de la habitación, a tirarla en la cama, se le tiró encima y la violó sexualmente apuntándole con la referida arma blanca y amenazándola de muerte si no hacía lo que él quería. Perpetrada la violación, el imputado F.D.S.O., la amenazó diciéndole que si lo denunciaba la iba a matar a ella y a su esposo, puesto que sabía dónde trabajaba y procedió entonces a tirar el cuchillo y huir del lugar. Mientras el imputado huía, la víctima salió detrás de él y pudo anotar la placa y el número de ficha de la guagua. Conforme al análisis forense realizado por la policía científica, se pudo ciertamente colectar una macha de la sábana blanca que se estaba utilizando en ese momento en la cama de la señora donde se detectó la presencia de un semen de la misma, evidenciando con esto la veracidad de los hechos. Es por esto que el Ministerio Público le formula de manera clara al imputado el cargo de violación sexual, como prevé el artículo 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Fecha: 17 de abril de 2017

    señora Y.R.L.; acusación esta, que fue acogida por el Tercer Juzgado de la Instrucción el Distrito Nacional Sala Penal, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado F.D.S.O., por presunta violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano”;

  2. que apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 174-2015, el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano F.D.S.O., de transgredir las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Y.R.L.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado F.D.S.O. al pago de las costas penales del procedimiento por estar asistido de una representación privada; TERCERO: En cuanto a la medida de coerción que pesa en contra del mismo, ordena mantener la misma, la cual fue impuesta por este mismo tribunal en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015); CUARTO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por la señora Y.R.L., por haber sido realizada de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo, el Tribunal acoge la misma y en consecuencia, condena a la compañía de Telecomunicaciones Claro-Codetel, al pago de Tres Millones de Pesos Dominicanos Fecha: 17 de abril de 2017

    (RD$3,000,000.00), y en cuanto al ciudadano F.D.S.O., al pago de una indemnización por un monto ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora Y.R.L., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los hechos punibles; QUINTO: Condena al imputado F.D.S.O. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.M.A., R.E.J. y G.A.A., abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la notificación de la sentencia a interviniente al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente para los fines legales pertinentes.”

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado y el tercero civilmente responsable, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0021-TS-2016, el 4 de marzo de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:

  4. Los Licdos. Y.E.M.M., J.A.R.F. y Licdo. M.N.H., actuando a nombre y en representación del imputado F.D.S.O., en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil quince (2015); b) La Dra. M.P.F.H., actuando a nombre y en representación del tercero civilmente responsable Compañía Dominicana de Teléfonos, S. Fecha: 17 de abril de 2017


    A., debidamente representada por el señor O.P.C., en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), ambos, en contra de la sentencia marcada con el número 174-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena al imputado y recurrente F.D.S.O., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena al imputado F.D.S.O. y Compañía Dominicana de de Teléfonos, S.A., tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayéndolas en favor y provecho de los Licdos. M.M.A. y G.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de Santo Domingo, para los fines de lugar. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha cuatro (02) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), sic”;

    Fecha: 17 de abril de 2017

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de por F.D.S.O.:

    Considerando, que en síntesis, el recurrente alega en
    a) “Primer aspecto: que la Corte a-qua transgresadió las limitaciones consagradas en el artículo 420 del Código Procesal Penal que trata sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, al resolver cuestiones inherentes al fondo del recurso, al rechazar prueba que sustentaba dicho recurso, lo que evidencia un profundo examen del fondo del asunto;

  5. En cuanto a los demás aspectos planteados por el recurrente: que la Corte a-quo actuó aferrada a la íntima convicción y violentó las reglas de la sana crítica ya que no hubo análisis crítico de las pruebas; que ante la ausencia de prueba científica las pruebas fueron suplidas por lo que hubo violación a los Principios de Separación de funciones y seguridad jurídica, pues la Corte a-qua se dejó impresionar por la calificación jurídica dada a los hechos”;

    Considerando, que en cuando al primer aspecto relativo al rechazo de las pruebas ofertadas en el recurso, realizado en la resolución penal núm. 00566-TS-2015, de fecha 27 de noviembre del año 2015, mediante la cual se admitió el recurso correspondiente, del análisis de la supraindicada resolución se constata la no vulneración a las reglas del debido proceso en Fecha: 17 de abril de 2017

    virtud la Corte a-qua, justificó de forma meridiana los motivos por los cuales tales medios no satisfacían los parámetros de admisibilidad, conforme a lo consagrado por el artículo 420 del Código Procesal Penal, modificado por L. 10-15, del 10 de febrero del año 2015; que conforme a esta disposición legal se establece la facultad de la Corte de decidir en la etapa de admisibilidad sobre el rechazo o admisión los medios de prueba ofertados para sustentar un recurso, por lo que este aspecto carece de fundamentos y debe ser rechazado;

    Considerado, con relación a los demás aspectos planteados por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a-qua interpreta y aplica de forma correcta las reglas de la sana crítica con relación a la sentencia de primer grado, pues a la luz del caso concreto queda evidenciado, la declaración de la víctima unida a los demás elementos circunstanciales y evidenciaron lograron establecer más allá de dudas la participación del hoy recurrente en los hechos encartados a saber:

    a) “El contexto, quedó evidenciado en que efectivamente el hoy recurrente llega a la casa de la víctima en su condición de empleado de la Compañía Telefónica a reparar una avería; que Fecha: 17 de abril de 2017

    tiempo después es observado cuando sale “rápidamente” del lugar en cuestión, de acuerdo a las declaraciones del conserje;

    b) Coherencia interna del relato, ya que al ser amenazada con un cuchillo, el hecho de que no aparezcan lesiones o heridas en la víctima sino desgarros, son situaciones que cotejan con las máximas de experiencia y ciencia en estos casos; sumado a que, luego de la ocurrencia de los hechos la víctima es evaluada psicológicamente, mostrando un estado anímico y psicológico conteste a este tipo casos; sumado a la realización por parte de la misma de exámenes retrovirales ante el temor de contagio de enfermedades por parte del agresión, supuestos que también fueron analizados por la Corte aqua y que operan como elementos corroboradores de la información aportada por la víctima y hoy recurrida;

  6. En cuanto al carácter interesado o no de las declaraciones, ese elemento queda desmontado por la valoración integral de las pruebas, indicios y circunstancias que fueron evaluados por la Corte a qua como correctas en relación a la sentencia de condena”;

    Considerando, que al identificarse en la evaluación de la Corte el análisis de los elementos propios de la psicología del testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica, se observa obediencia al debido proceso en la sentencia recurrida, pues más que suplir lo que hace es identificar y reconocer la correcta valoración y consecuente motivación del Tribunal del sentencia, por lo que estos aspectos carecen de fundamentos y deben ser Fecha: 17 de abril de 2017

    rechazados;

    Considerando, que el principio de libertad probatoria establece la posibilidad de que una infracción penal pueda ser establecida por cualquier medio de prueba legal, pertinente y relevante, y que satisfaga el quantum exigido por el ordenamiento jurídico vigente;

    Considerando, que el principio de seguridad jurídica se traduce en garantizar el agotamiento de un proceso penal formal y el dictado de una sentencia basada en prueba aquilatada con base a los parámetros razonables y racionales, plausibles o verosímiles y creíbles;

    En cuanto al recurso de Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.

    (Claro-Codetel):

    Considerando, que en cuanto al tercero civilmente responsable y la indemnización impuesta, punto que impugnan los recurrentes F.D.S.O. y Compañía Dominicana de Teléfono, S. A. Claro-Codetel, por economía procesal son analizados y tratados conjuntamente por versar sobre un mismo aspecto;

    Considerado, que alegan los recurrentes, falta de motivación y Fecha: 17 de abril de 2017

    errónea valoración de la prueba, sustentados en que la Corte no valoró un contrato suscrito entre las Sociedades, Operaciones de Procesamiento de Información y Tecnología S. A, (OPITEL) y la compañía Dominicana de Teléfonos, ni el contrato de trabajo suscrito entre F.D.S.O. y la sociedad Operaciones de Procesamiento de Información (OPITEL), que en virtud de esos contratos la recurrente Claro-Codetel no podía ser la comitente o responsable de las actuaciones del imputado, por lo que la Corte no podía confirmar una sentencia de esa naturaleza; que es evidente la astronómica indemnización impuesta sin sustento alguno, que la Corte no se detuvo a valorar de donde dedujo esa exuberante indemnización, máxime cuando el hecho en cuestión no tuvo lugar y la corte estableció que no existió lesión, ni agravio físico en contra de la víctima, por lo que es imposible mantener una sentencia donde los daños no existieron;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que la Corte a-qua constata y así justifica de forma precisa con relación a la sentencia de condena que existía un contrato de servicios entre la compañía hoy recurrente y el esposo de la víctima, y que es por esto que la misma requiere de sus servicios; que además el imputado era empleado de la compañía; y que además el monto indemnizatorio Fecha: 17 de abril de 2017

    satisface los parámetros de la razonabilidad o proporcionalidad conforme a los daños causados por el imputado y al quedar establecida la relación comitente preposé en los términos antes indicados, por lo que estos aspectos carecen de fundamentos;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.R.L. en los recurso de casación interpuestos por Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro-Codetel) y F.D.S.O., contra la sentencia núm. 0021-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2013, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada;

    Tercero: Condena al imputado F.D.S. Fecha: 17 de abril de 2017

    estas últimas, conjuntamente con la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro-Codetel), en favor y provecho de los Licdos. M.M.A. y G.A.A.D. y R.H.J.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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