Sentencia nº 281 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de sentencia281
Fecha24 Junio 2015
Número de resolución281
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 281 Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 24 de Junio de 2015, que dice: TERCERA SALA. Rechaza Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C., S.
A., institución organizada de conformidad con las leyes vigentes de la República Dominicana, Registro Nacional del Contribuyente (RNC) núm. 1-30-30732-6, con domicilio social en la manzana núm. 1, Solar núm. 5, del sector La Lata del Ingenio Santa Fe, de la ciudad de San Pedro de Macorís, representada por el señor A.A.J., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, Pasaporte núm. 028941852, domiciliado y residente en la Av. G.W., esquina A.M., T.M., Apto. 516, Distrito Nacional y el señor R.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1819719-3, domiciliado y residente en la calle 1ra. Núm. 4, esquina A.V.D., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.G., abogada del recurrido L.A.F.V.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de abril de 2012, suscrito por el Dr. F.A.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0011225-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2012, suscrito por la Licda. S.D.G. y la Dra. É.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0036426-8 y 023-0050134-9, respectivamente, abogadas del recurrido; Que en fecha 5 de febrero de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios interpuesta por L.A.F.V. contra B.C., S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 2 de junio de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral por dimisión justificada en pago de los derechos adquiridos, daños y perjuicios, la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social incoada por el señor L.A.F.B. (sic) en contra de la Empresa B.C. y R.A.C., RNC: 1-30-30732-6 por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo justificada la dimisión presentada por el señor L.A.F.B. por el demandando no probar haberle pagado vacaciones y salario de Navidad 2009; Tercero: Condena a la parte demandada Empresa B.C. y R.A.C., RNC: 1-30-30732-6 a pagar al trabajador demandante señor L.A.F.B. los valores siguientes: a) RD$20,160.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$24,480.00 por concepto de 34 días de cesantía; c) RD$10,080.00 por concepto de 14 días de vacaciones del 2009; d) RD$10,008.60 por concepto de salario de Navidad del año 2009; e) RD$5,040.00 por concepto de 7 días de vacaciones del 2010; f) RD$15,012.90 por concepto de salario de Navidad en base a 10.5 del año 2010; g)RD$32,400.00 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; h) más lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo, ordinal 3ro.; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho a favor de la Licda. S.D.G. y Dra. Elvida A.G.E., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: C. al ministerial O.D.C., Alguacil Ordinario de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y/o cualquier ministerial de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que B.C., S.A. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso de casación, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido ambos recursos de apelación por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme al derecho, en cuanto a la forma, contra la sentencia núm. 86/2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís; Segundo: Que en cuanto al fondo la Corte declara resuelto el contrato de trabajo, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la empresa B.C., S.A. y R.A.C., al pago de las costas legales del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de las Dras. S.D.G. y E.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial S.B., alguacil ordinario de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para que notifique la presente sentencia”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación del artículo 74, numerales 1 y 2 de la Constitución; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley, específicamente de los artículos 542 y 544, 1 y 2 y violación al artículo 51, 68 y 69, numeral 4 de la Constitución; Considerando, que en el primer medio los recurrentes alegan que existió una desnaturalización de los hechos y una errónea interpretación de la ley, al establecer la Corte a-qua que no se podía verificar las fechas de unos cheques depositados para probar el monto real del salario del trabajador, ya que éstos tienen estampadas las fechas en que se produjo el canje y su fecha per se, que es exigida como requisito para su validez por la ley de cheques; Considerando, que en el segundo medio los recurrentes indican que pese a que sus abogados presentaron calidades en representación del señor R.A.C., quien fuere demandado, como persona física en conjunto con la razón social B.C., S.A., y pese a que en la página número 4 de la sentencia, consta en sus conclusiones, de manera subsidiaria, la solicitud de exclusión de éste del proceso, por no tener vínculo laboral alguno con el recurrido, dicha solicitud no fue atendida por la Corte a-qua; Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que los puntos controvertidos en el presente recurso de apelación son la inadmisibilidad, por alegada caducidad de la demanda en dimisión, la justa causa de la dimisión, el salario y el tiempo laborado; b) que la empresa alega que entre la fecha en que el trabajador notificó la dimisión al Ministerio de Trabajo y la fecha en que apoderó al Juzgado de Trabajo pasó un tiempo de 32 días, por lo que solicitó declarar su prescripción, no obstante en este caso la demanda fue interpuesta antes del plazo de dos meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo; c) En cuanto a la caducidad, el trabajador alega como causa de dimisión la falta de pago de salarios, participación en los beneficios y salario de navidad, por lo que el plazo de 15 días establecido en el artículo 98 del Código de Trabajo, para computar la caducidad, debe ser renovado, en virtud del artículo 97, hasta que el empleado cumpla con su obligación, por tratarse de una falta continua, razón ésta por la que no procede declarar la caducidad; d) que la empresa alega que con el depósito de los cheques prueba el salario devengado por el trabajador, pero éstos no constituyen un medio de prueba determinante y firme del salario, en virtud de que éstos establecen sumas variadas e inespecíficas correspondientes a diferentes años y de distintas quincenas, no hay una secuencia que permita valorar el monto real del salario; e) en cuanto al alegato de que se ha invertido la carga de la prueba, ya que es el trabajador quien debe probar las justas causas de la dimisión, en la especie, tal argumento carece de veracidad, en razón de que las causas alegadas de dimisión son hechos que constan en los documentos que el empleador de acuerdo con este código y sus reglamentos, tienen la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y libros de sueldos y jornales, por lo que aplica la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, en beneficio del trabajador; Considerando, que en cuanto al primer medio, en que la recurrente alega que existió una desnaturalización y errónea aplicación de la ley, al afirmar la Corte a-qua que no pudo comprobar con los cheques aportados por el empleador, el verdadero salario del trabajador; esta Corte de Casación advierte, del examen de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua le restó valor probatorio a los cheques depositados por la empresa por entender que éstos eran de fechas diferentes y que no existía una secuencia que le permitiera establecer la suma total percibida por el trabajador en el último año, sin que esto constituya violación alguna, sino el ejercicio del poder de apreciación que corresponde a los jueces del fondo, que les permite descartar aquellas pruebas que les parezcan insuficientes para establecer la verdad material y en este caso está a cargo del empleador, la prueba sobre la remuneración recibida por el trabajador como contrapartida de la prestación de sus servicios personales, por estar dentro de los documentos que éste debe registrar, conservar y comunicar (artículo 16 del C. de Trabajo) y ante la ausencia de otros elementos de prueba que sustentaran los alegatos de la empresa recurrente, la Jurisdicción a-qua dio aquiescencia al salario argüido por el trabajador, por lo que no se aprecia desnaturalización alguna, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que con relación al segundo medio en que la recurrente indica que pese a que los abogados que representan al señor R.A.C. solicitaron su exclusión del proceso y la Corte a-qua confirmó la sentencia que condena a la empresa conjuntamente con el señor R.A.C.; esta Corte de Casación, tras analizar la sentencia objetada, los documentos que acompañan el recurso y las actas de audiencia aportadas, aprecia que en audiencia de fecha 19 de enero del 2012, los recurrentes solicitaron un aplazamiento con la finalidad de depositar los documentos constitutivos de la Compañía B.C. S.A., pedimento que la Corte a-qua rechazó en razón de que ya se habían cerrado los debates, por lo que es evidente que ninguno de los recurrentes había aportado al proceso los elementos probatorios que permitieran comprobar que la empresa era una persona jurídica capaz de garantizar por sí misma los derechos del trabajador y que por ende procedía la exclusión de la persona física puesta en causa, por lo que no se configura el vicio de errónea interpretación que arguye la recurrente, en consecuencia el medio argüido debe ser rechazado y el recurso en su totalidad. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.C., S.A. y R.A.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de febrero del 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de la Licda. S.D.G. y Dra.
É.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/Mr

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