Sentencia nº 282 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución282
Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia282
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. R.G., H.R.T., R.R., B.H.

Recurrido(s): D.P.P.

Abogado(s): L.. Juan Carlos Peña Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Ing. E.H.S.P., de nacionalidad chilena, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465.5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la Sentencia núm. 181-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.G.M., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.P.R., abogado de la parte recurrida, D.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), contra la sentencia No. 181/2011 del treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, por los motivos precedentemente expuestos. (sic)".

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R.R.R., y B.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. J.C.P.R., abogado de la parte recurrida, D.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora D.P.P., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó, el 14 de enero de 2011, la sentencia núm. 54, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: se declara regular y válida la presente demanda en daños y perjuicios intentada por la señora D.P.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$150,000.00) a favor de la demandante, señora D.P.P., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta a causa de los hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de un 1.5% mensual a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: se rechaza la solicitud de ejecución provisional de sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la ley 834 del 1978; QUINTO: se le condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LIC. J.C. PEÑA REYES, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 140, de fecha 27 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de La Vega; y la señora D.P.P., interpuso recurso de apelación incidental, mediante Acto núm. 117, de fecha 11 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial O.F.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, dictó, el 30 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 181-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: acoge como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental incoados en contra de la sentencia No. 54 de fecha catorce (14) del mes de enero del año 2011, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación principal e incidental y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO: compensa las costas.";

Considerando, que, antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en daños y perjuicios por la cosa inanimada, basada en las pérdidas que sufrió la señora D.P.P. en su vivienda, las instalaciones de la misma y los electrodomésticos, producto de un alto voltaje; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, decidió acoger dicha demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de RD$150,000.00 a favor de la demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 181-2011, rechazar los recursos de apelación principal e incidental, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; 4) que mediante acto núm. 221/2012, del 24 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial O.F.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, fue notificada la sentencia hoy recurrida en casación; 5) que en fecha 6 de marzo de 2012, la hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación; y 6) que en fecha 19 de junio de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa;

Considerando, que, en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 845 del 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 40 numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del derecho al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Quinto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, exceso de poder.";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 6 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 6 de marzo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la Corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, confirmó en todas sus parte la sentencia del tribunal de primer grado, la cual condenó a la ahora recurrente, al pago a favor de la hoy recurrida de la suma de ciento cincuenta mil pesos oro (RD$150,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia núm. 181-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. J.C.P.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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