Sentencia nº 282 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución282
Número de sentencia282
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 282

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Ekobananos del Noroeste, C. por A., (Ekonor), entidad comercial, con su domicilio en Hato del Medio Abajo, municipio Guayubín, provincia Montecristi, debidamente representada por el señor E.R.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 034-0023103-5, domiciliado y residente en el municipio de M., provincia

Rechaza Valverde, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Montecristi, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.G., por sí y por el Licdo. J.M.G.C., abogados del recurrido Apolo Pie;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación de Montecristi, el 25 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados de los recurrentes la empresa Ekobananos del Noroeste, C. por A., (Ekonor) y el señor E.R.J., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por los Lidos. J.M.G.C. y M.A.G.H., abogados del recurrido Apolo Pie;

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión justificada, no pago de prestaciones laborales, no pago de derechos adquiridos, no pago de horas extras, no pago del salario mínimo, daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, daños y perjuicios por el no otorgamiento del descanso semanal y del descanso intermedio, retroactivo salarial interpuesta por el señor Apolo Pie contra la empresa Ekobananos del Noroeste, C. por A., (Ekonor), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 30 de noviembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión de la demanda, propuesto por el empleador demandado la empresa Ekobanando del Noroeste, C. por A., por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador demandante Apolo Pie, en fecha 12 de septiembre del año 2008, ante la Secretaría de Trabajo de Montecristi, y por ende procede declarar resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes y con responsabilidad para el empleador demandado, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a la empleadora demandada empresa Ekobanano del Noroeste, C. por A., a pagar a favor de su trabajador demandante Apolo Pie, en los valores siguientes: a) 28 días de preaviso, igual a RD$8,647.80; b) 42 días de cesantía, igual a RD$12,972.96; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$4,524.32; d) salario de Navidad año 2008, igual a RD$4,906.60; e) 45 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$13,899.60; f) la suma de RD$24,083.55, por concepto de 571.92 horas extras trabajadas y no pagadas; g) la suma de RD$11,116.80 por concepto de 144 horas trabajadas durante el descanso semanal; h) la suma de RD$58,320.00, por concepto de retroactivo salarial, por los completivos dejados de pagar, o por pagar por debajo del salario mínimo; Cuarto: Condena a la empleadora demandada empresa Ekobananos del Noroeste, C. por
A., a pagar a favor del trabajador demandante A.P., la suma equivalente a seis (6) salarios ordinarios, por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empleadora demandada empresa Ekobananos del Noroeste, C. por A., a pagar a favor del trabajador demandante A.P., la suma de RD$10,000.00 como indemnización de los daños y perjuicios experimentados por éste, como consecuencia de la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, del no otorgamiento del descanso intermedio, por haber trabajado más de las 80 horas extras, establecidas por el Código Laboral; Sexto: Condena a la empleadora demandada empresa Ekobanaos del Noroeste, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.G.C. y M.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Ekobananos del Noroeste, C. por A., (Ekonor), en contra de la sentencia laboral núm. 417, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el aludido recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, esto así, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condenar a la entidad comercial Ekobananos del Noroeste, C. por A., (Ekonor), al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los L.M.A.G.H. y J.M.G.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos, falta de base legal, omisión de estatuir al papel activo del juez laboral para buscar la verdad;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación lo siguiente: “que la Corte a-qua declaró la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido sin tener en cuenta los hechos probados que demostraban la no existencia de la supuesta relación de trabajo, tomando como fundamento las declaraciones dadas por el testigo presentado, en primer grado, por el hoy recurrido, J.J., en las cuales manifestó que Apolo Pie trabajó para la empresa desde el año 2001 hasta el 2004, hecho que negó el testigo de la empresa, el cual únicamente expresó que conocía a J. porque vivían en la misma comunidad, pero no declaró en ningún momento que dicho señor hubiese laborado bajo la dependencia de Ekonor, pero el recurrido establece en su demanda que empezó a trabajar para la recurrente el 2 de septiembre del 2006, cuando habían pasado dos años que el nombrado J.J. ya no laboraba para la empresa, es decir, que aún tomando como ciertas las declaraciones de J.J. no pudo haber coincidido laborando conjuntamente con A.P., por lo que la corte a-qua desnaturaliza las declaraciones del testigo H.R., al establecer que conocía a J.J. y que éste trabajó en la empresa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el conocimiento del recurso de apelación de que se trata fue escuchado el señor H.L.E., en calidad de testigo presentado por la parte recurrente, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo empecé a laborar en la finca en el año 1986, como portero, yo no conocí al nacional haitiano A.P.; J.S., si él era un trabajador de la finca, yo nunca vi en la lista a los señores A.P. y J.J., a parte de mí el señor E.R. se encargaba de los trabajadores”, y continúa la Corte: “luego de esta Corte ponderar todo el dossier de documentos que obran en el caso, a la luz de las declaraciones del testigo oído, ha podido advertir que la parte recurrente Ekobananos del Noroeste, C. por A., (Ekonor), niega la existencia del contrato de trabajo, alegando que el trabajador señor A.P., no era su empleado y para ello utiliza como prueba las declaraciones de su trabajador señor H.L.R., las cuales constan más arriba, sin embargo, para esta alzada por si sola dichas declaraciones resultan insuficientes para probar la no existencia del contrato de trabajo…”;

Considerando, que cuando la parte recurrente o la empresa solamente niega el contrato de trabajo y no hace objeción alguna sobre la terminación del mismo, el tribunal no tiene que entrar en consideraciones sobre la calificación de dicha terminación, sin embargo, para los casos de Dimisión, sí tiene que examinar la causa de la misma, la cual, en la especie, fue examinada por los Jueces de fondo, sin que con ello se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas aportadas a los debates, deben determinar cuáles están más acorde con los hechos de la demanda y en consecuencia sustentar sus fallos en ellas, apreciación que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en la especie, la Corte a qua acoge la declaración del testigo a cargo de la parte hoy recurrida, por entenderla verosímil, y da por establecida la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, y declara que la terminación del referido contrato fue la dimisión justificada del trabajador recurrido, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización de los hechos, ni en falta de base legal, ni en omisión de estatuir, razón por la cual procede rechazar el único medio de casación en el que se fundamenta el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Ekobananos de Noroeste, C. por A., (Ekonor), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 30 de octubre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor de los licenciados J.M.G.C. y M.A.G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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