Sentencia nº 283 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia283
Número de resolución283
Fecha14 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

14 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 283

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial de la Procuraduría Fiscal

Distrito Nacional, la Licda. F.S.G., contra la resolución núm. 374-2014, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito 14 de septiembre de 2015

Nacional el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo, se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la Licda. F.S.G., depositado en la secretaría la Corte a-qua, el 13 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1241-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; 14 de septiembre de 2015

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: que el procesado J.A.M.S., es acusado de haber violado disposiciones de los artículos 6,13,14 y 15 de la Ley 153-07, que tipifica el acceso ilícito, robo y obtención ilícita de fondos y stafa mediante sistema electrónico, en perjuicio del querellante y actor civil A.S., I., b) que para conocimiento de la fase preparatoria fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución hoy objeto de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la Extinción de la acción penal en el proceso seguido en contra del imputado J.A.M.S., presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 6,13,14 y 15 de la ey 153-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de A.S.,

(Thrifty Car Rental), por las razones indicadas en el cuerpo considerativo de la presente decisión. SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del imputado J.A.M.S., impuesta mediante la resolución

.669-2014-0830, de fecha primero (1) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva”. TERCERO: Declara las costas de oficio”;

Considerando, que la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento la Licda. F.S.G., de Litigación Inicial de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en su recurso de casación alega lo 14 de septiembre de 2015

siguiente: Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden

Constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. El Juez a-quo, ha incurrido en inobservancia de los artículos 150,11,27,84, numerales 4,6 y 7 del Código Procesal Penal, artículo 69 numeral 10 de la Constitución Dominicana. En el presente proceso, resulta más que evidente el juez que presidente el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, ha realizado una valoración e interpretación de la norma, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público le fue otorgado una prórroga del plazo de la investigación, el tribunal que estaba apoderado del control de la investigación cumplió con el mandato del artículo 151 del Código Procesal Penal, que establece que vencido el plazo de la investigación, sea este plazo el otorgado por el artículo 150 o el otorgado a través de la solicitud de prórroga que hizo el Ministerio Público, es una condición sine qua nun la intimación al Ministerio Público para poder declarar la extinción de la acción penal. Que a la fecha que el Ministerio Público depositó la acusación el juzgado control no se había pronunciado con respecto a la extinción y mucho menos había intimado al Ministerio Público”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo dio por establecido, lo siguiente: “Que al revisar el expediente se comprueba que el Ministerio blico solicito una prórroga del plazo que le reserva la ley para representar requerimiento conclusivo, esto por ante el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, Juzgado este que obró como tribunal control y que en respuesta a dicha solicitud dicto la resolución núm.619-14, de el 23 de julio de 2014, en cuya parte 14 de septiembre de 2015

dispositiva señala el otorgamiento de una prórroga de dos meses, a la vez que indica

el plazo otorgado iniciaba en fecha 11 de julio de 2014 y vencía en fecha 1de

septiembre de 2014, y al revisar la glosa que conforma el expediente se advierte que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 13 de octubre de 2014, o sea, 1 mes y 12 de días más allá de la prórroga otorgada, lo que destaca la presentación tardía de la misma; que en lo relativo a la alegación realizada por el Ministerio Público de que no se intimó según el artículo 150 del Código Procesal Penal, el juez que preside este juzgado ha establecido que nuestra normativa otorga al órgano acusador el plazo de 3 meses para la presentación de requerimiento conclusivo, para los casos en que como en especie se impone prisión preventiva al encartado, y que antes de que culminara el señalado, el F. encargado de la investigación solicito una prorroga de dicho plazo, y que en la resolución que le otorgó la prórroga en su parte dispositiva establecía momento de inicio y el de culminación de la misma, lo que a juicio nuestro además de advertirle el día del vencimiento, vale intimación para la presentación de requerimiento conclusivo, situación que valorada conjuntamente con el hecho de que nuestra normativa le da a la fiscalía otras herramientas procesales en caso de que la prorroga otorgada no se le sea suficiente, permitiéndole la presentación de un archivo provisional, lo que le permite un plazo de la magnitud de 3 años, en el que puede desistir o fortalecer su investigación, por lo que no puede pretender el Ministerio blico que el tribunal admita como buena y valida la presentación de una acusación fuera de plazo y luego de haber disfrutado de una prórroga de dos meses, lo que nos lleva 14 de septiembre de 2015

juicio a no acoger la petición del imputado este Juzgado perdería su condición de garante de la Constitución, las Leyes, y los plazos procesales, y se convertiría en un anexo del aparato persecutor del Estado Dominicano, razón por la cual acoge la solicitud del imputado y declara la extinción de la acción penal, por haber sido presentada la acusación fuera de plazo establecido para ello”;

Considerando, que el artículo 150 del Código Procesal Penal, establece que Ministerio Público debe presentar acto conclusivo en un plazo de 3 meses, en el caso concreto en el que el imputado se le haya impuesto prisión preventiva;

Considerando, que en el segundo párrafo, de dicho artículo se establece no habiendo transcurrido el plazo tres meses del procedimiento preparatorio el Ministerio Público podrá solicitar por única vez la prórroga de dicho plazo para presentar acusación, sin que ningún caso dicha prorroga supere los 2 meses, lo cual no implica una ampliación del plazo máximo de duración del proceso;

Considerando, que a continuación el artículo 151 del Código Procesal Penal, que regula la perentoriedad, establece que vencido el plazo para la investigación el Ministerio Público, no acusa, no dispone el archivo ni presenta requerimiento conclusivo, el juez de oficio o petición de parte en los cinco
(5) días siguientes intima al superior inmediato y notifica a los víctimas para que 14 de septiembre de 2015

formulen su requerimiento en el plazo común de quince (15) días;

Considerando, que el Tribunal a-quo entendió que el momento de concederle la prorroga al Ministerio Público se estableció de manera concreta y precisa el plazo para presentar acto conclusivo; que esta delimitación de ese plazo otorgado vale intimación;

Considerando, que del estudio ponderado de ambos textos se aprecia que, primero que el Ministerio Público tiene la potestad para solicitar una prórroga antes de concluido el plazo de los tres (3) meses de la investigación para presentar acto conclusivo, en el caso que se haya dictado prisión preventiva; segundo que esa prorroga es para concluir su investigación y concluir su investigación y presentar acusación;

Considerando, que el artículo 151 del Código Procesal Penal de manera concreta señala que vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público acusa, ni dispone el archivo, ni presenta requerimiento conclusivo el juez de oficio o a petición de parte debe intimar al superior inmediato y notificar a la ctima; es decir, vencido el plazo de la investigación el legislador no hace diferencia o distinción si vencido el plazo legal de los tres (3) meses o el plazo amparado en una prórroga, de donde se infiere que evidentemente si el Ministerio Público solicito una prorroga era porque no había concluido la 14 de septiembre de 2015

investigación y necesito una extensión del plazo, que una vez vencido el plazo establecido en la mencionada prórroga el tribunal estaba en la obligación de intimarlo, ya que el plazo de los tres (3) meses está contenido en la ley y no obstante se exige intimación, toda vez que lo que el legislador no quiere es que la sobrecarga del Ministerio Público se pueda producir impunidad de un proceso;

Considerando, que al fallar en el sentido en que lo hizo, el tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado por la parte que recurre Procuradora Fiscal del Distrito Nacional Licda. F.S.G., toda vez que en la especie, sobre la inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Penal, circunstancia hace la decisión hoy impugnada en casación anulable por estar afectada de los vicios invocados por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la Licda. F.S.G., contra la resolución núm. 374-2014, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2014, dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; y en consecuencia casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante el

Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin 14 de septiembre de 2015

que apodere uno de sus juzgados, para que instruya el presente proceso; Segundo: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión; Tercero: Declara de oficio las costas.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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