Sentencia nº 284 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.
Fecha | 03 Julio 2013 |
Número de resolución | 284 |
Número de sentencia | 284 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 03/07/2013
Materia: Civil
Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos
Abogado(s): L.. A.F., M.P., L.. R.D.
Recurrido(s): F.A.R., G.Y.V.U.
Abogado(s): L.. A. de la Cruz Espinal, Fausto Radhamés
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida M.G., esquina avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, representada por su directora legal, señora C.P.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la Sentencia Civil núm. 00282/2012, de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.F., actuando por sí y por los Licdos. M.P. y R.D., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;
O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A. de la Cruz Espinal, conjuntamente con el Licdo. F.R., abogados de la parte recurrida, F.A.R. y G.Y.V.U.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la Sentencia Civil No. 00282/2012 de fecha 27 de agosto del 2012, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2012, suscrito por el Licdo. A. de la C.L.E., abogado de la parte recurrida, F.A.R. y G.Y.V.U.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;
Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en entrega de documentos, reparación de daños y perjuicios y astreinte, intentada por los señores F.A.R. y G.Y.V.U., en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 20 de agosto de 2010, la Sentencia núm. 365-10-01870, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda ENTREGA DE DOCUMENTOS, REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y ASTREINTE intentada por los señores FAUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ y GALIA YOLAINE VARGAS UCETA contra la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante acto No. 208/2009, diligenciado en fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Ministerial N.L.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago; por haber sido incoada conforme las reglas que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores F.A.R. y G.Y.V.U., interpusieron formal recurso de apelación, mediante Acto núm. 367/2010, del 22 de septiembre de 2010, instrumentado y notificado por el ministerial N.L.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, en contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó, el 27 de agosto de 2012, la Sentencia Civil núm. 00282/2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores FAUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ y GALIA YOLAINE VARGAS UCETA contra la Sentencia Civil No. 365-10-01870 dictada en sus atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), por circunscribirse a las normas legales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca la sentencia recurrida por improcedente y mal fundada. TERCERO: Ordena a la ASOCIACIÓN LA POPULAR DE AHORROS & PRÉSTAMOS, S.A., la entrega inmediata al señor F.A.R. de los Certificados de Títulos de los apartamentos B-2 y D-2 del Condominio Residencial MAYELINE. CUARTO: Condena a la ASOCIACIÓN LA POPULAR DE AHORROS & PRÉSTAMOS, S.A., al pago de los intereses devengados por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS (RD$1,787,136.00) a una tasa en base anual del 16% contados a partir del día de introducción de la demanda como indemnización por daños y perjuicios hasta la culminación correspondiente, en partes iguales y a favor de los señores F.A.R. y GALIA YOLAINE VARGAS UCETA. QUINTO: Condena a la ASOCIACIÓN LA POPULAR DE AHORROS & PRÉSTAMOS, S.A., al pago de un astreinte provisional ascendente a la suma de DOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$2,000.00) diarios desde el día de la notificación de la presente sentencia hasta el cumplimiento de la misma, en partes iguales y a favor de los señores F.A.R. y GALIA YOLAINE VARGAS UCETA. SEXTO: Condena por haber sucumbido en sus pretensiones a la ASOCIACIÓN LA POPULAR DE AHORROS & PRÉSTAMOS, S.A., al pago de las costas del proceso a favor del LICDO. ANTONIO DE LA CRUZ L.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."(sic);
Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en entrega de documentos, reparación de daños y perjuicios y astreinte, intentada por los hoy recurridos en contra de la recurrente, basada en un contrato de compra-venta e hipoteca en condominio; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, decidió rechazar dicha demanda; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, por los señores F.A.R. y G.Y.V.U., resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, acoger el recurso de apelación y condenar a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, S.A., al pago de RD$1,787,136.00; 4) que en fecha 17 de octubre de 2012, la hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación, notificado mediante Acto núm. 1160/2012, de fecha 19 de octubre del 2012, instrumentado por el ministerial G.S.U.; y 5) que en fecha 2 de noviembre de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa, notificado mediante Acto núm. 740-2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial P.E.M.;
Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal y falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Indemnización irracional. Violación a la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero y desnaturalización de documentos.";
Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;
Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 17 de octubre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm.