Sentencia nº 284 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución284
Número de sentencia284
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 284

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia Pública del 26 de abril del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.

Rechaza Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.M.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 039-0016966-9, con domicilio y residencia en la calle Nicaragua núm. 20, Quita Sueño, Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio del año 2014, dictada por la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S., en representación del L.. J.U.D.T., abogados del recurrente, el señor M.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O., por sí y por la Dra. A.M.S.R., y la Licda. Y.J.T., abogados de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEE);

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. J.U.D.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1023615-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2014, suscrito por la Dra. A.M.S.R. y los Licdos. Y.J.T., W.C. y S.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0801859-9, 001-0103327-9, 001-1502556-1 y 010-0027592-3, respectivamente, abogados la recurrida, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEE);

Vista la resolución núm. 3343-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto del 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte co-recurrida Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, (ETED);

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Que en fecha 13 de abril de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.M.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Martínez contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estales, (CDEE) y Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, (ETED), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor M.M.M. en contra de Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estales, (CDEE) y Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, (ETED), y el señor S., reclamación del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentado en un despido, por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda, en todas sus partes por falta de pruebas; Tercero: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. quince (15) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), por el señor M.M.M., contra la sentencia núm. 047-2013, relativa al expediente laboral núm. C-052-12-00537, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.M., contra sus pretensiones contenidas en el mismo, en cuanto a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estales, (CDEE) por no existir entre ésta y el demandante relación laboral alguna regida por el artículo 34 del Código de Trabajo, en cuanto a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, (ETED), por tratarse de una entidad estatal regida por las disposiciones de servidores públicos, careciendo de calidad para demandar por ante esta jurisdicción, como lo hizo, en lo relativo a la referida Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, (ETED), en consecuencia, rechaza la instancia de la demanda y confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.M., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en el sentido de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. que entre éste y las demandadas no existió relación laboral alguna regidas por las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo, en consecuencia, rechaza la instancia de la demanda y confirma la sentencia apelada en todas sus partes; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, señor M.M.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. M.S. y los Licdos. Y.J.T., W.C., S.O., J.M.D. y M.G.M., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de documentos, violación a las reglas de la prueba, falta de motivo y violación del papel activo del juez en materia laboral; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas, violación de los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo, inobservancia en la aplicación de las reglas procesales respecto a la carga de las pruebas; Tercer Medio: Fallo ultrapetita, contradicción de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. motivos y violación al III Principio Fundamental del Código de Trabajo y violación al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad, (CDE), solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, en virtud de las disposiciones del artículo 642 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 642 del Código de Trabajo consagra las menciones que debe incluir el escrito contentivo del recurso de casación, en la especie, todas están contempladas en el recurso de casación que se examina, el mismo contiene una relación de los medios en que se fundamenta e indica las violaciones que atribuye a la sentencia impugnada, razón por la cual la solicitud de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimada sin

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S.D., R.D. necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en los dos primeros medios de casación propuestos por el recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que para rechazar la demanda y en consecuencia rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, la corte a-qua hizo una mala aplicación de la ley e incurrió en falta de ponderación de documentos, toda vez que reposan en el expediente varias copias de cheques emitidos por las empresas demandadas a nombre del trabajador demandante que comprueban la relación laboral que existió entre las partes, prueba que no fue atacada por ninguno de los demandados, por lo que la corte debió retener la existencia del contrato de trabajo, el cual se presume por tiempo indefinido; que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de las pruebas y los hechos puestos en causa, pues en su escrito de defensa la CDEEE expresa que entre dicho demandante y ésta no existió relación laboral alguna sino que trabajo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. para la empresa ETED, cuando lo llamaban, que con estas declaraciones tanto la CDEEE y la ETED aceptan la existencia de la relación laboral con el demandante, por lo que estaba a su cargo destruir la presunción del carácter indefinido que prevalece en toda relación laboral, pues no basta con que el empleador exprese que el contrato de trabajo era diferente al contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino que debe probar este alegato, lo que no hicieron los demandados”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de los documentos depositados por el demandante originario, Sr. Marco M.M., se puede comprobar de trece
(13) cheques, algunos pagados por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), se observa que entre uno y otro cursaron dos (2), tres (3) y los pagados por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), cursaron hasta nueve (9) meses entre uno y otro y los pagos por los servicios prestados, que no eran constantes ni continuos como se evidencia en los períodos de pago que cursaban…lo que indica que los servicios que llegó a

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. prestar el demandante no eran de manera continua, sino cuando le llamaban y una vez realizado el trabajo le pagaban los valores que por facturas sometía para que le fueran pagados como ocurrió, lo que indica que entre él y las empresas no existió contrato de trabajo alguno por tiempo indefinido, y continua: “…que las declaraciones de la Sra. E.O.A., testigo a cargo de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), quien dice que conoció al demandante porque él se presentó por ante sus oficinas, porque trabajaba en el Departamento de Recursos Humanos, reclamando el pago de unas facturas, pero que nunca apareció en nómina y que el Ing. A., en temporada alta, ciclónica, lo llamaba cuando las aguas y el viento causaban algún daño en los postes y los árboles por donde pasan los cables eléctricos, razón por la cual dichas declaraciones serán tomadas en cuenta para establecer que el demandante no prestaba servicios a la CDEEE, mediante un contrato por tiempo indefinido y en lo que respecta a la segunda, ésta es a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), independientemente de que los servicios que le prestó eran ocasionales, que cursaban más de 2, 3 y 9 meses entre uno

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S.D., R.D. y otro y se le pagaba una vez concluido, la prestación del servicio al igual que a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) ”;

Considerando, que la libertad de pruebas permite destruir la presunción del contrato de trabajo por tiempo indefinido mediante la prueba testimonial o cualquier otra, en la especie, la Corte a-qua analiza el tiempo que media entre un cheque y otro de los aportados, con lo que determinó que no existió relación laboral alguna regida por el artículo 34 del Código de Trabajo, ni que en la misma había subordinación jurídica, sino un servicio profesional independiente;

Considerando, que los jueces de fondo, sin incurrir en desnaturalización en su papel activo pueden acoger o rechazar las declaraciones de testigos, presentado por cualquiera de las partes envueltas en los debates, gozan de la facultad de acoger los que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les prestaron, que lo que hizo el tribunal con los modos de pruebas aportados, a saber,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. testimonios a cargo de cada una de las partes especialmente el de la Sra. E.O.A., depósito de cheques, etc., fue formar su religión en base a estas pruebas, deduciendo que el Contrato de Trabajo que existió, no era por tiempo indefinido, pues entre los pagos recibido por el trabajador recurrente, habían hasta 9 meses de diferencia, entre uno y otro, es decir, el recurrente no realizaba una labor continua dentro de la institución, sin que se advierta con lo anterior desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto el recurrente expone lo siguiente: “que al analizar el escrito de defensa correspondiente a la co-demandada Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, (ETED), ésta nunca propone al tribunal que la misma sea una entidad Estatal regida por las disposiciones de servidores públicos no demandables por ante la jurisdicción de trabajo, sin embargo, la sentencia de la corte a-qua señala que se trata de una entidad Estatal regida por las disposiciones de servidores públicos, careciendo de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. calidad para demandar por ante esta jurisdicción, la corte, al fallar como lo hizo incurrió en el vicio de fallar ultrapetita, al dar por establecido un carácter indemandable por la jurisdicción laboral, sin que ella como co-demandante lo solicitara, que la empresa ETED es una empresa autónoma del Estado que cae dentro del indicado III Principio Fundamental del Código de Trabajo, y por tanto con capacidad para crear contrato de trabajo con los trabajadores que utiliza, y al mismo tiempo incurre en contradicción de motivos al establecer por un lado que es una empresa autónoma y por otro que no es demandable”;

C., que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… que la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), es una Institución que no se encuentra regida por las disposiciones del Código de Trabajo, de conformidad con el Decreto No. 629-07, de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), sino que está regida por el Instituto de Servidores

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Públicos, específicamente dependiente e instituido en el Ministerio de Hacienda”;

Considerando, que aplicando la técnica de sustitución de motivos, que se utiliza cuando el dispositivo de la sentencia está correcto, pero es necesario cambiar algunos motivos, en la especie, si bien la CDEEE es una empresa pública, ésta realiza y fundamenta sus actividades comerciales y financieras de naturaleza eléctrica, asimilable a las relaciones propias sometidas a la legislación laboral;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin que se advierta violación a los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo, ni violación al Principio III del mismo Código, razón por la cual los medios que se examinan en relación a la falta de motivos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.

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