Sentencia nº 285 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución285
Número de sentencia285
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos INDRHI

Abogado(s): Dr. R.G., L.. F.G.A., D.H.

Recurrido(s): P.L.C.G., compartes

Abogado(s): L.. F.A., J.L.F.M., Fausto García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada y regida mediante la Ley núm. 6, de fecha 8 de septiembre de 1965, ubicada en la avenida J.M. esquina J. de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, debidamente representada por su director ejecutivo y F.T.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071647-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00151/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A., actuando por sí y por los Licdos. J.L.F.M. y F.G., abogados de la parte recurrida, P.L.C.G. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.B.M.H., contra la sentencia No. 00151-2011, del 5 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. R.G.E. y los Licdos. F.G.A. y D.H.C., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. F.A., J.L.F.M. y F.G., abogados de la parte recurrida, P.L.C.G. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces, V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.J.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo incoada por P.L.C., contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-10-01782, de fecha 11 de agosto de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: DECLARA inaplicable por irrazonable violatorios del principio de igualdad y contrarios a la Constitución el artículo 1ro. de la Ley 214 del 13 de Noviembre de 1971, así como el artículo 45 de la Ley 1494 de 1947, por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda en validez de embargo retentivo trabado mediante acto No. 1703/2009, de fecha 6 del mes de Octubre del 2009, del ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento de P.L.C., en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS (INDRHI), y entre las manos del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; TERCERO: ORDENA al tercer embargado BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, pagar válidamente entre las manos del embargante P.L.C., las sumas de las que se reconozca deudora del INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS (INDRHI), hasta el monto del crédito que tiene el embargante contra su deudor, en principal intereses, costas y demás accesorios de derecho, CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.G., F.A.F., Y J.L.F.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.”; b) que, no conforme con dicha decisión, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 489-2010, de fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial F.B.I., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. II del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 00151/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 5 de mayo de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICO (INDRIH) por falta de concluir no obstante citación legal. SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS (INDRHI), contra la sentencia civil No. 366-10-01782, de fecha Once (11) del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores P.L.C.G., V.T.C.G., I.A.C.G., E.L.C.R., M.A.C.A., M.M.C.R., P.N.C.Y.Y.M.G.. TERCERO: CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRÁULICOS (INDRIH), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.G., F.A.F., Y J.L.F.M. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia.”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que, previo al examen de las violaciones deducidas por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, se impone, por ser una cuestión prioritaria, determinar si el acto jurisdiccional dictado por la corte a-qua es susceptible de ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 2 de febrero de 2011, audiencia a la cual no compareció dicha parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 112/2011, de fecha 26 de enero de 2011, del ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el abogado de la parte intimada dio avenir al abogado de la parte intimante para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 2 de febrero de 2011, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no comparecieron a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso por él ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), contra la sentencia núm. 00151/2011, del 5 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.A., J.L.F.M. y F.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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