Sentencia nº 285 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia285
Número de resolución285
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Estación de S.R., S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 285

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de

febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Estación de Servicios Ramos, S.A., entidad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente presidente, señor R.A.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-00407778-2, domiciliado y residente en calle Coralillos núm. 2, Urbanización Corales del Sur, Los Frailes; y la compañía de Seguros Sura, S.A., sociedad comercial constituida y organizada Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K. núm. 1, sector M. de esta ciudad, continuadora jurídica de la compañía de Seguros (PROSEGUROS, S.

Registro de Contribuyentes núm. 1-01-00834-2, debidamente representada los señores C.A.O.D. y M. de Jesús, colombiano y dominicana, mayores de edad, portador del pasaporte colombiano núm. PE111724 y la segunda de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124688-domiciliados y residentes en esta ciudad; contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00145, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por la Tercera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Regalada G.L., por sí y por el Licdo. J. de los S.C., abogados de la parte recurrida, Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. S.J.G.A., abogado de la parte recurrente, Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de SEGUROS PROSEGUROS, S. A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. R.G.L. y J. de los Santos Cordero, abogados de la parte recurrida, Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de residente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por las señoras Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H., contra el señor R.A.R.R. y la entidad Estación de Servicios Ramos,
A., con oponibilidad a la entidad Proseguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00993/14, de fecha 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por las señoras CLARA ORFELINA BAUTISTA ALCÁNTARA, C.T., A. CUEVAS CUEVAS y M.H.D.H., contra el señor R.A.R.R., y la entidad ESTACIÓN DE SERVICIOS RAMOS, S.A., con oponibilidad de sentencia a la entidad PROSEGUROS, S.A., mediante acto número 125/2013 de fecha veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), instrumentado por el Ministerial JOSÉ JUNIOR LAURENCIO M. Alguacil Ordinario de la 6ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante las señoras CLARA ORFELINA BAUTISTA ALCÁNTARA, C.T., A. CUEVAS CUEVAS y M.H.D.H. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. S.J.G.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, las señoras Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 191-2015, de fecha 13 de Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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febrero de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.M. de Oca Santiago, alguacil ordinario de Cámara Penal de la Corte de Apelación de to Domingo, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00145, de fecha 28 de marzo de 2016, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por C.O.B.A., C.T., A.C.C. y M.H. de H. sobre la sentencia civil No. 00993/14 de fecha 27/11/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En consecuencia, REVOCA en todas sus partes la referida sentencia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.O.B.A., C.T., A.C.C. y M.H. de H. contra R.A.R.R. y Estación de Servicios Ramos, S.A.; TERCERO: CONDENA a Estación de Servicios Ramos, S.A. pago de las siguientes sumas: a) Seiscientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00) a favor de Clara Orfelina Bautista Alcántara, a título de indemnización por los daños causados por el accidente de tránsito; b) Quinientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor de C.T., a título de indemnización por los daños causados por el accidente de tránsito; c) Doscientos Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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Cincuenta Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00) a favor de A.C.C., a título de indemnización por los daños causados por el accidente de tránsito; d) Setenta y Cinco Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) a favor

M.H. de H., a título de indemnización por los daños causados por accidente de tránsito; e) El 1.5% de interés mensual de dichas sumas a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: DECLARA la oponibilidad esta decisión a la Seguros Sura, S.A., hasta el límite de la póliza, por haber sido la entidad emisora de la póliza que resguardó el vehículo causante del hecho de que se trata; QUINTO: CONDENA a Estación de Servicios Ramos, S.A. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del L.. F.R.O.O., abogados quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y c) que mediante resolución núm. 00011-2016, de fecha 4 de julio

2016, la corte a qua ordenó la corrección del error material involuntario cometido en el ordinal quinto de la sentencia referida y dispuso, lo siguiente: PRIMERO: ORDENA la corrección del error material involuntario incurrido en la sentencia No. 1303-2016-SSEN-00145 dictada por esta Sala de la Corte en fecha 28 de marzo de 2016, siguiente: En la página 28 con relación al ordinar Quinto del dispositivo la decisión la Corte ordena la distracción de las costas a favor del L.. F.R.O.O., cuanto lo correcto es que figure a favor de los “Licdos. R.G.L. y J. de los Santos Cordero” por ser estos los abogados de las Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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recurrentes señoras Clara Orfelia Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.”; SEGUNDO : ORDENA al secretario de esta Sala de la Corte, que en las copias de la sentencia corregida que se emitan en lo adelante, consten las correcciones ordenadas mediante esta resolución” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, y violación al artículo 443 del Código de P.. Civil Dom.; Segundo Medio: Violación a la Ley No. 183/02, estatuyó el Código Financiero y Monetario; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa e indemnizaciones irrazonable; arto Medio: Violación a las disposiciones de la Ley No. 585, que creó los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito y al principio de establecer la falta; Quinto Medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso, ilogicidad, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Sexto Medio: Excepción de inconstitucionalidad por vía del control difuso” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto por la parte Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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recurrente toda vez que la sentencia recurrida, no sobrepasa los doscientos (200) salarios mínimos para el sector privado, en función de lo que reza el artículo 5 párrafo II, letra c, Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación (modificada por la Ley No. 491-08);

Considerando, que, la parte recurrente solicita en su memorial de casación se declare la inconstitucionalidad del artículo 5, literal c), del Párrafo II, de precitada Ley No. 3726, modificada por la Ley No. 491-08, por vía del control difuso;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que al respecto es necesario señalar que si bien es cierto que mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la referida disposición legal por contravenir el artículo 40.15 de

Constitución de la República Dominicana, no es menos cierto que sus efectos fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que en ese orden de ideas fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia del Tribunal Constitucional es la fecha de su notificación, la cual forme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos suscritos en fecha 12 de abril de 2016, por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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(…). Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado

; que, por tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el

Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 10 de agosto de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 10 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 28 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que la corte a qua acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, y condenó a Estación de Servicios Ramos, S.A., ahora recurrente, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00), a favor de C.O.B.A.; b) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de C.T.; c) doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), a favor de A.C.C.; y d) setenta y cinco mil pesos dominicanos

00/100 (RD$75,000.00), a favor de M.H. de H., condenaciones que totalizan un monto de un millón cuatrocientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,425,000.00); declarando la oponibilidad de la sentencia a Seguros Sura, S.A., hasta el límite de la póliza; evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, tal y como, lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de de Seguros PROSEGUROS, S. A.), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la compañía Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de de Seguros PROSEGUROS, S. A.), contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00145, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del Estación de Servicios Ramos, S.A., y Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Proseguros, S. A.) vs. Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H.

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procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.G.L. y J. de los Santos Cordero, abogados de la parte recurrida, Clara Orfelina Bautista Alcántara, C.T., A.C.C. y M.H. de H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.. Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Jc.-

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