Sentencia nº 285 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia285
Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución285
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 285-Bis.

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de Derecho Público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley núm. 227-06, del 19 de junio del Dos Mil Seis (2006), representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal en la Av. México, Edif. 48, del sector de G., de esta ciudad,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Rechazacontra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2015, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. E.B.G., O.M. y P.J.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0100542-9, 001-0030511-9 y 001-0790451-8, respectivamente, abogados del recurrido Banco Popular Dominicano, S.A.;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 3 de agosto de 2012 la Dirección General de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Impuestos Internos le notificó a la empresa Banco Popular Dominicano, S.A., la determinación de la obligación tributaria GGCFE ADM-1208043139 relativa al Impuesto Sobre la Renta y las Retenciones y Retribuciones Complementarias correspondiente al ejercicio fiscal 2008; b) que al no estar conforme con dicho requerimiento, la empresa Banco Popular Dominicano, S.A., interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha dirección general que fue decidido mediante Resolución núm. 951-12 del 27 de agosto de 2012, que modificó el acto recurrido en el sentido de dejar sin efecto la partida relativa a intereses financieros y confirmando en sus demás aspectos la indicada determinación; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2012, fue apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho tribunal, que en fecha 30 de abril de 2015, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario, incoado por la entidad comercial Banco Popular Dominicano, S.A., en fecha 21 del mes de septiembre del año dos mil doce

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: (2012), contra la Resolución de Reconsideración núm. 951-12 de fecha 27 de agosto del año 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que confirma la resolución de determinación de obligación tributaria GGC-FE ADM-1208043139 de fecha 3 de agosto de 2012, por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Segundo: Acoge en cuanto al fondo las conclusiones de la recurrente, entidad comercial Banco Popular Dominicano, S.A., y en consecuencia, R. parcialmente la Resolución de Reconsideración núm. 951-12 de fecha 27 de agosto del año 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), dejando sin efecto los ajustes contenidos en la misma por las razones antes argüidas y en consecuencia Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la devolución o crédito fiscal a favor de la recurrente, de los impuestos, intereses y recargos que la empresa ya hubiese abonado a dicho organismo, por concepto de cualquier ajuste o impugnación referente al presente caso; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, entidad comercial Banco Popular Dominicano, S.A., a la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso; Quinto:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: “Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de hechos probados no discutidos por el hoy recurrido; Segundo Medio: Falta de base legal por insuficiencia y contradicción entre sí de las motivaciones de la sentencia recurrida; Tercer Medio: Violación a la ley sustantiva y adjetiva: falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 69, numeral 7 y 139 de la Constitución y de los artículos 8, 9, 15, 16, 19, 68, 141, 252, 265 y 334 del Código Tributario”;

Considerando, que en primer término se procede al examen del tercer medio de casación por presentar agravios de rango constitucional, donde la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que al proceder a declarar bueno y válido el recurso interpuesto por la hoy recurrida y decidir que la recurrente no podía desconocer el pago efectuado por dicho banco y al mismo tiempo quedarse con las

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: retenciones efectuadas e ingresadas al Fisco por éste, dicho tribunal incurrió en la violación del artículo 69, numeral 7) de la Constitución de la República, que consagra la legalidad del proceso, ya que no observó que la hoy recurrida estaba compelida u obligada al agotamiento previo del procedimiento administrativo de reembolso ante la Dirección General de Impuestos Internos antes de acudir a la jurisdicción, lo que no hizo de donde resulta obvio que al acoger dicho recurso sin que se diera estricto cumplimiento al proceso dicho tribunal incurrió en la violación de este precepto constitucional”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el objeto del apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo por parte de la hoy recurrida, fue la interposición de un recurso contencioso tributario en contra del acto de determinación impositiva practicado por la Administración Tributaria con respecto a sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta y de Retribuciones Complementarias del ejercicio fiscal 2008, por entender que los ajustes practicados por dicha entidad fiscal resultaban improcedentes, lo que indica que el origen de esta reclamación no era una solicitud de reembolso, sino que este

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurso fue interpuesto para discutir el fondo de los ajustes practicados; por tales razones, esta Tercera Sala opina que al no tratarse de una acción en repetición del pago indebido o excesivo derivada de una solicitud administrativa de reembolso, la entonces recurrente y hoy recurrida no tenía que agotar previamente el procedimiento de reembolso ante la Administración, como erróneamente entiende la hoy recurrente, sino que lo que debía agotar en contra de los ajustes que le fueron practicados y notificados por la Administración Fiscal, fue el recurso de reconsideración consagrado por el artículo 57 del Código Tributario, como efectivamente lo hizo, siendo decidido mediante Resolución de Reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, que a su vez fue recurrida ante dicho tribunal mediante un recurso contencioso tributario conforme a lo previsto por el artículo 139 del mismo código y para decidir este recurso es que interviene la sentencia ahora impugnada; que lo anterior indica, que el presente caso fue juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se recurre, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias del mismo, tal como lo exige el indicado artículo 69.7 de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Constitución cuando consagra la garantía de la legalidad del proceso y por tanto la vulneración a dicho texto que alega la hoy recurrente en la primera parte de este medio, carece de fundamento, por lo que debe ser rechazada;

Considerando, que en la segunda parte del tercer medio la recurrente alega, que el tribunal a-quo al atribuirle a la hoy recurrida la calidad de beneficiario de un crédito fiscal y ordenar a favor de ésta la devolución de tributos que había pagado por cuenta de terceros, incurrió en la violación de los artículos 8 y 9 del Código Tributario, ya que no observó que dicha devolución impositiva solo es posible de ser ordenada a favor de aquellos terceros contribuyentes personas físicas y/o jurídicas que recibieron dichos pagos por parte del banco recurrido en el ejercicio fiscal de 2008;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que efectivamente dicho tribunal decidió en el sentido de que los ajustes practicados por la Administración Tributaria sobre las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y de retenciones del impuesto sobre la renta resultaban improcedentes llegando a esta conclusión tras ponderar los elementos probatorios aportados por la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: entonces recurrente y hoy recurrida, lo que condujo a que al comprobar que dicha empresa había efectuado, previo a la interposición de su recurso, el pago de las diferencias de impuestos discutidas, dicho tribunal ordenara por vía de consecuencia que le fueran devueltas o acreditadas dichas sumas, sin que al decidir de esta forma haya incurrido en la violación de los artículos 8 y 9 del Código Tributario, como alega la hoy recurrente, ya que si bien es cierto que dentro de estos ajustes se encontraban sumas que fueron pagadas por la hoy recurrida en su condición de agente de retención por provenir de rentas y honorarios pagados a terceros, no menos cierto es que la hoy recurrida no es un ente extraño ni ajeno dentro de esta relación jurídica tributaria, como parece entender la hoy recurrente, ya que efectuó dichos pagos como sujeto obligado a los mismos en su condición de agente de retención o percepción instituida por el indicado articulo 8 y por tanto, cualquier reclamo o devolución de retenciones aplicadas en exceso le deben ser restituidas a dicho agente por ser el obligado al pago de la suma retenida y por ser el que responde frente al Fisco a partir del momento de su designación como agente de retención o percepción, tal como lo prescribe el párrafo III

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: del referido texto, tal como fue decidido por dicho tribunal, por lo que se rechaza el tercer medio en su totalidad;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal a-quo al revocar la resolución de reconsideración dejando sin efecto los ajustes contenidos en la misma incurrió en la alteración y desnaturalización de los hechos, al no observar que la hoy recurrida no discutió el fondo de dichos ajustes sino que se limitó a solicitar en sus conclusiones de la instancia introductoria de su recurso que los intereses indemnizatorios fueran recalculados, por lo que su recurso fue única y exclusivamente con esta pretensión; que cuando decidió en su sentencia ordenar la devolución o crédito fiscal a favor de la hoy recurrida de los impuestos, intereses y recargos que ésta ya había abonado, dicho tribunal dejó configurada otra desnaturalización puesto que no observó que los recargos moratorios habían sido condonados al amparo de una aplicación extensiva del beneficio impositivo del descuento por pronto pago previsto por el artículo 252 del Código Tributario, a cambio de que dicha empresa procediera únicamente al pago de los impuestos e intereses indemnizatorios, por lo que al

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: ordenar la devolución o crédito fiscal respecto de recargos cuya condonación de pago había sido ya acordada en estos términos y aprovechada por dicha recurrida, el tribunal a-quo dejó tipificado un enriquecimiento ilícito en perjuicio de la Administración Tributaria, desconociendo que se procedió a la supresión de dichos recargos a condición de que la recurrida pagara de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueran notificados, por lo que no procedía ordenar la devolución como lo hizo dicho tribunal, dejando sin base legal su decisión”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la entidad recurrente de que “el Tribunal Superior Administrativo incurrió en la alteración y desnaturalización de los hechos al revocar en su sentencia la resolución de reconsideración recurrida y por vía de consecuencia, dejar sin efecto los ajustes impositivos contenidos en la misma, sin observar que la hoy recurrida no presentó alegatos ni pruebas en contra de dichos ajustes sino que se limitó a solicitar en sus conclusiones que los intereses indemnizatorios aplicados en la especie fueran recalculados”; frente a estas alegaciones y tras examinar la sentencia impugnada se advierte la improcedencia de este argumento, puesto que en dicha sentencia se recogen

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: extensamente los medios de defensa articulados por la hoy recurrida en contra de los ajustes que le fueron practicados a sus declaraciones juradas por parte de dicha dirección general y los medios de pruebas presentados por dicha empresa para demostrar la improcedencia de los mismos, como también se recogen las conclusiones formuladas por la entonces recurrente y hoy recurrida donde solicitó ante dichos jueces que se dejaran sin efecto los referidos ajustes y recargos, y en lo referente a los intereses indemnizatorios solicitó que los mismos fueran recalculados para ajustarse a las disposiciones legales vigentes; que lo anterior indica, que contrario a lo alegado por la hoy recurrente, el tribunal a-quo estaba en el deber de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa que le asistía a la hoy recurrida y entonces recurrente, por lo que necesariamente tenía que pronunciarse sobre el fondo de los ajustes y no solo sobre el pedimento relativo a los intereses indemnizatorios, puesto que de esta sentencia se desprende claramente que estos fueron los puntos controvertidos en la especie y que por tanto constituían el objeto de su apoderamiento, sin que al decidir sobre estos puntos haya incurrido en la desnaturalización de los hechos como pretende la hoy recurrente, sino

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que por el contrario, dicho tribunal actuó dentro de los límites de su apoderamiento, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente de que “el tribunal también incurrió en desnaturalización y falta de base legal cuando procedió a ordenar la devolución o crédito fiscal a favor de la hoy recurrida de los impuestos, intereses y recargos que ésta ya había abonado, sin observar que los recargos moratorios habían sido condonados a cambio de que dicha empresa procediera únicamente al pago de los impuestos e intereses indemnizatorios”; ante estas alegaciones y tras examinar la sentencia impugnada se advierte que este punto que la hoy recurrente pretende traer en el presente recurso de casación constituye un medio nuevo que no fue propuesto formalmente ante los jueces de fondo, ya que si bien es cierto que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la entonces recurrida y hoy recurrente hizo una mención somera sobre este aspecto, también se advierte que este no fue el punto central sobre el que fundamentó su defensa, sino que el punto controvertido por ésta fue que “la hoy recurrida había dado su aquiescencia sobre dichos ajustes al pagar la deuda tributaria, quedando así con dicho pago extinguida la obligación tributaria con respecto a dicho contribuyente y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que como la ley no establece previsión alguna sobre el pago bajo reservas debía ser rechazado dicho recurso…” y en ese tenor fue que se formularon las conclusiones de la entonces recurrida y hoy recurrente, lo que indica que en ningún momento el tribunal a-quo fue puesto en condiciones para ponderar y pronunciarse sobre la condonación administrativa de los recargos que hoy pretende invocar la recurrente; que por tales razones, esta Tercera Sala entiende procedente declarar inadmisible estos argumentos, al provenir de un asunto que no fue debatido formalmente ante los jueces de fondo a fin de que pudieran hacer derecho sobre el mismo, tratándose por tanto de un medio nuevo que no se puede hacer valer por primera vez ante esta Suprema Corte de Justicia en funciones de casación; en consecuencia procede rechazar el primer medio;

Considerando, que por último, en el segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo al considerar en su sentencia “que la hoy recurrida procedió a realizar el pago de los impuestos bajo reservas y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 143 del Código Tributario sin perder ni renunciar a su derecho de recurrir”, dictó una sentencia confusa que incurrió en el vicio de contradicción, ya que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: no podía validar dicho pago cuando al mismo tiempo reconoció en su sentencia que dicho artículo que instituía el pago previo había sido declarado inconstitucional, por lo que resulta absurdo que estableciera que dicha recurrida procedió al pago de dichas sumas para cumplir y satisfacer el voto de una disposición legal ya nula e inexistente en si misma por efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma, y por tanto al decidirlo así incurrió en la falta de base legal;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que si bien es cierto que en una de las motivaciones de la misma el tribunal a-quo manifestó que los impuestos y recargos pagados previamente y bajo reserva por la entonces recurrente y hoy recurrida fue en cumplimiento de las disposiciones del artículo 143 del Código Tributario y que este texto ya había sido declarado inconstitucional, no menos cierto es que esta afirmación no puede conducir a invalidar esta sentencia por motivos confusos o contradictorios como pretende la hoy recurrente, ya que el motivo central que permitió que dichos jueces se edificaran para tomar su decisión de revocar dichos ajustes y ordenar la devolución o reembolso de lo pagado indebidamente, fue que pudieron establecer como un

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: punto incuestionable que la entonces recurrente y hoy recurrida “procedió a pagar bajo reservas su obligación tributaria y que después de quedar demostrado que los ajustes no se corresponden con la realidad financiera de la entidad comercial Banco Popular Dominicano, S. A., no es posible de que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), desconozca el pago efectuado quedándose con las retenciones efectuadas e ingresadas al fisco”;

Considerando, que lo anterior indica, que no obstante a que en esta sentencia se deslizó erróneamente que dicho pago se hizo en cumplimiento de las disposiciones del artículo 143 del Código Tributario, sin observar que dicho texto no tenía existencia jurídica por efecto de su declaratoria de inconstitucional con carácter “erga omnes” en el año 2005, esta Tercera Sala entiende que esto no constituye una razón válida ni suficiente para anular esta sentencia como pretende la hoy recurrente, además de ser irrelevante, puesto que del examen que eso no constituye una razón válida ni suficiente para anular esta sentencia como pretende la hoy recurrente, además de ser irrelevante, puesto que del examen de la misma se advierte que dichos jueces tras valorar incuestionables los siguientes: a) que la hoy recurrida hizo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: efectivo dicho pago de forma previa a la interposición de su recurso; b) que el pago fue recibido por la Administración, tal como fue reconocido por ésta y c) que los ajustes o impugnaciones que originaron dicho pago resultaban improcedentes por los motivos que expuso dicho tribunal en su decisión;

Considerando, que por tales razones y dadas estas condiciones que fueron valoradas por dichos jueces, resulta evidente que el Tribunal Superior Administrativo actuó apegado al derecho y acorde con el principio de la realidad económica, que aplica en esta materia, al ordenar como lo hizo en su sentencia, la devolución o restitución del pago previo efectuado por la hoy recurrida, puesto que resulta obvio que el mismo devino en indebido o excesivo como consecuencia de la revocación de dichos ajustes por parte del tribunal a-quo, sin que al decidirlo así haya dictado una sentencia con motivos confusos o contradictorios como alega la hoy recurrente, ya que la obligación de restituir lo que se ha recibido sin ser debido es una obligación natural a cargo de todo el que se ha beneficiado de esta forma y a la vez constituye una obligación positiva regulada por nuestro ordenamiento jurídico y que en el caso especifico está expresamente establecida por el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: artículo 68 del Código Tributario, que dispone que el pago indebido o excesivo de tributos dará lugar a restitución o reembolso, lo que coloca a la Administración Tributaria en una obligación inversa en el sentido de que excepcionalmente pasa de ser sujeto activo, a ser considerada como sujeto pasivo al estar obligada a restituir lo percibido indebida o excesivamente por concepto de tributos, lo que aplica en la especie, tal como fue apreciado por dichos jueces, que han estructurado su sentencia con razones suficientes y pertinentes que justifican su decisión;

C., que como se ha advertido, cuando la entidad recurrente alega insuficiencia y contradicción entre los motivos, conforme a lo que ha sido evaluado en el considerando anterior, lo hace sobre la base de que “el Tribunal Superior Administrativo afirmó que el Banco hoy recurrido estuvo realizando dicho pago bajo reservas y sin perder ni renunciar a su derecho de recurrir dentro del plazo de ley y que todo ello lo efectuó en cumplimiento de las disposiciones del artículo 143 de la Ley núm. 11-92, no obstante a que dicho artículo haya sido declarado inconstitucional…”; de lo anterior se desprende que la hoy recurrente no ha invocado falta de motivación en lo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: inherente a los montos o la determinación de la deuda tributaria, como tampoco a los mecanismos probatorios que determinaron tales montos;

Considerando, que una adecuada motivación de una sentencia se desprende de su contenido cuando ha habido una ordenación racional por parte de los jueces en la valoración de lo que han sido los aspectos o punto controvertíos, en ese orden hemos advertido que el Tribunal Superior Administrativo dio respuestas coherentes y suficientes para decidir dentro del contexto de su apoderamiento, por lo que procede validar su decisión; en consecuencia, se rechaza el medio examinado, así como el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso-tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario y aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia dictada en atribuciones de lo contencioso tributario, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-RobertC.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lr.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO F.A.O.P., FUNDAMENTADO EN:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Con el debido respeto hacia el criterio de la mayoría reflejado en la sentencia, y coherente con la posición externada en la deliberación, presentamos nuestro voto particular, fundamentado en las razones expuestas a continuación:

Considerando, que el presente caso se contrae al conocimiento del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la sentencia núm. 0136-2015, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Síntesis del caso

Considerando, que la Dirección General de Impuestos Internos fiscalizó al Banco Popular Dominicano debido a ajustes practicados a la declaración jurada de Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal 2008, debido a diferencias impositivas que están sujetas a sanciones moratorias e intereses indemnizatorios, por no haberlas ingresado al fisco en el tiempo que la ley prevé;

Considerando, que producto de la fiscalización, la DGII notificó al Banco Popular Dominicano, S.A., las Resoluciones de determinación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: núms. GGC-FE-ADM-1208043139 AC, y GGC-FE- ADM-1208043139 BC, de fechas 3 de agosto de 2012, relativas a las obligaciones fiscales del Impuesto sobre la Renta (IR-2) correspondientes al año 2008 y las obligaciones fiscales en las Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17), correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, que incluía una partida por “intereses financieros” por la suma de RD$4,925,838, 486.00;

Considerando, que el Banco Popular, S.A., no conforme recurrió en reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, decidiendo esta última mediante Resolución de Reconsideración núm. 951-12, de fecha 27 de agosto de 2012, modificar la Resolución núm. GGC-FE-ADM-1208043139 A/C, y dejar sin efecto la partida por “intereses financieros” por la suma de RD$ 4,925,838,486.00 que forma parte del ajuste denominado “gastos sin comprobantes no admitidos” por valor de RD$4,990,098,567.00, reducir el monto a RD$64,260,081.00 y confirmar en todas las demás partes la indicada resolución, de igual manera, mantener en todas sus partes la Resolución núm. GGC-FE- ADM-1208043139 BC;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la entidad bancaria informó a la Dirección General de Impuestos Internos, mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, que realizó los pagos a cuenta por los montos de RD$82,405,083.55 y RD$ 4,383,419.49, referente a los importes indicados en la Resolución de Reconsideración núm. 951-12 y le indicó además, que los pagos los hizo bajo reserva, conservando su derecho a recurrir por ante la instancia correspondiente las sumas relacionadas a impugnaciones que considere no procedentes;

Considerando, que el Banco Popular Dominicano interpuso en fecha 21 de septiembre de 2012 un recurso contencioso tributario contra la resolución de Reconsideración núm. 951-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, al considerar que al ser confirmada la Resolución de Determinación de Obligación Tributaria GGC-FE- AMD-1208043139, de fecha 3 de agosto de 2012, la Administración actuó de manera injusta e ilegal y por tanto vulneró sus derechos; Por su parte la Dirección General de Impuestos Internos estableció que el Banco Popular dio aquiescencia a la deuda tributaria, y que ese accionar provocó la extinción de la referida deuda;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo falló acogiendo las conclusiones de la entidad recurrente y revocó parcialmente la Resolución recurrida, dejando sin efecto los ajustes contenidos en la misma y ordenó a la DGII la devolución del crédito fiscal a favor de la recurrente, de los impuestos, intereses y recargos que ya habían sido abonados;

Considerando, que para arribar a su decisión el Tribunal Superior Administrativo estableció, entre otras cosas, lo siguiente: a) que de acuerdo a las facturas y constancias de pago de la recurrente versus los reportes realizados por terceros bajo el formulario 606, dan cuenta de que en el Sistema de Información Cruzada (SIC) de la DGII, se refleja un error producido por la forma incorrecta en que tales terceros declararon los ingresos que generaron a favor de la recurrente; b) que en atención a los alegatos contenidos en el expediente, es evidente que los montos impositivos requeridos a dicho contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta y Retribuciones complementarias relativos al ejercicio fiscal 2008, fueron pagados por dicho contribuyente incluyendo intereses indemnizatorios correspondientes a RD$ 82, 405,
083.55 y RD$ 4, 383, 419.49 y de conformidad con lo previsto en los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: artículos 15 y 16 del Código Tributario, dicho pago lo hizo la parte recurrente para evitar que siguieran corriendo recargos e intereses, realizando dicho pago bajo reservas y sin perder ni renunciar a su derecho de recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo dentro del plazo de ley, todo ello en cumplimiento de las disposiciones del artículo 143 del CT, no obstante dicho artículo haya sido declarado inconstitucional, esto no aplica cuando sea en beneficio del contribuyente que haya pagado por adelantado para prevenir multas, recargos e intereses; c) que cuando un contribuyente ha cumplido con los deberes de representar su declaración jurada y ha procedido a pagar bajo reservas su obligación tributaria, y que después de quedar demostrado que los ajustes no se corresponden con la realidad financiera de la entidad comercial Banco Popular Dominicano, S. A., no es pasible de que la DGII desconozca el pago efectuado quedándose con las retenciones efectuadas e ingresadas al fisco;

En cuanto al voto particular

Considerando, que la ratio decidendi del Tribunal Superior Administrativo, en cuanto al aspecto indicado, se contrae a: “que de acuerdo a las facturas y constancias de pago de la recurrente versus los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: reportes realizados por terceros bajo el formulario 606, dan cuenta de que en el Sistema de Información Cruzada (SIC) de la Dirección General de Impuestos Internos, se refleja un error producido por la forma incorrecta en que tales terceros declararon los ingresos que generaron a favor de la recurrente”, de lo que se advierte que hace una valoración generalizada, sin detallar de manera concreta cuáles pruebas le permitieron determinar el alegado error en que incurrió la DGII;

Considerando, que aún cuando el TSA estableció en el considerando V de la página 27 que el punto controvertido consistía en determinar si la administración tributaria actuó legítimamente al mantener y ratificar la resolución de determinación, se advierte que sus motivaciones estuvieron limitadas básicamente a indicar que: el Banco Popular hizo los pagos requeridos por la administración, por adelantado, para evitar recargos por moras e intereses, amparado en las disposiciones del artículo 143 del CT y que en cuanto al alegato de la DGII referente a que no hay una previsión legal para el pago bajo reservas, estableció que en caso de pago incorrecto o insuficiente no se extingue la obligación tributaria con respecto al contribuyente y que cuando se haya hecho en exceso no la extingue frente a la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: administración, sino que se convierte en un pago indebido del tributo lo que da lugar al procedimiento administrativo de reembolso, de lo que conviene revisar si el tribunal a-quo dio respuesta al punto controvertido, y comprobó si la DGII actuó de manera legítima al mantener la resolución de determinación.

Considerando, que por lo precedentemente expuesto, somos de opinión, que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente que justifique su dispositivo, por lo que debió casarse, a los fines de que otro tribunal procediera a corregir los errores en que incurrió el tribunal aquo;

Finalmente, solicitamos que una copia del presente voto disidente sea anexada al pie de la decisión que ha sido adoptada por mayoría de votos. (Firmado).-F.A.O.P., Juez.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N. hoy lunes, 03 de octubre de 2016, a solicitud de parte interesada.

DERECHOS FISCALES:
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FOJAS…......................7.00

CERTIFICACION.............1.00

BUSQUEDA......................1.00
T O T A L................... .. 9.00

M.A.M.A.,

Secretaria General Interina

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 29

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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