Sentencia nº 286 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Fecha07 Junio 2013
Número de resolución286
Número de sentencia286
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.d.C.T.P.

Abogado(s): L.. C.P., L.. J.A.V.

Recurrido(s): H.C.

Abogado(s): L.. N.S.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.d.C.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0120440-6, domiciliada y residente en 1996 First Ave. 12C, New York, N.Y. 10029, Estados Unidos de América, contra la Sentencia Civil Núm. 00204-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. C.P., abogada de la parte recurrente, M.d.C.T.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especia (sic), tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2009, suscrito por el L.. J.A.V.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre de 2009, suscrito por el L.. N.S., abogado de la parte recurrida, H.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P., por medio del cual llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por el señor H.C., contra la señora M.d.C.T.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 8 de marzo de 2007, la Sentencia Civil Núm. 454, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara el defecto contra la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; Segundo: Ordena que a persecución y diligencia del señor H.C., se proceda a la partición de la comunidad de bienes fomentada entre este y la señora MARÍA DEL CARMEN TAVERAS PÉREZ; Tercero: Auto designa al Juez de este Tribunal como Juez comisario; Cuarto: Designa al L.. J.R.R.G., Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, para que en esta calidad, tengan lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Quinto: Se designa al señor M.A.M., perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el Tribunal falle como fuere de derecho; Sexto: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas, y a favor del L.. N.S., abogado de afirma estarlas avanzando en su mayor parte; S.: Comisiona al ministerial É.A.G.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente Sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante Acto Núm. 298-2007, de fecha 5 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, la señora M.d.C.T.P., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la referida sentencia, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso en fecha 9 de julio de 2009, mediante la sentencia civil núm. 00204-2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN TAVERAS PÉREZ, contra la sentencia civil No. 454, dictada en fecha Ocho (8) del mes de Marzo del Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por las razones expuestas en la presente decisión; SEGUNDO: PONE el pago de las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, a favor del abogado de la parte recurrida, LIC. N.S., quien afirma estarlas avanzando.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos, violación por errónea aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, motivos insuficientes.";

Considerando, que en apoyo de su medio de casación la parte recurrente, alega que su ex esposo, H.C., interpuso una demanda en partición de bienes en su contra con motivo de la cual se dictó la sentencia recurrida en apelación por ante la corte a-qua; que, tanto la demanda inicial como la sentencia de primer grado fueron notificadas en el extranjero vía cancillería; sin embargo, ninguna de dichas notificaciones fueron recibidas por ella debido a que fueron efectuadas en la dirección 1966-East 1901 Avenue, Apartamento C de la ciudad de New York, a pesar de que su domicilio real, desde que emigró a los Estados Unidos, siempre ha sido en 1966 First Ave. 12C, New York, N.Y. 10029; que la recurrente se vino a enterar de la existencia de la sentencia que ordenaba la partición en su perjuicio cuando el perito designado en la sentencia de partición se presentó a la casa de un familiar de ésta, por lo que inmediatamente procedió a recurrirla en apelación; que, con la finalidad de demostrar que había sido citada de manera irregular depositó ante dicha alzada varios documentos que comprobaban cual era su domicilio real en los Estados Unidos, a saber: a.-copia certificada de su licencia de conducir norteamericana; b.- copia certificada del recibo de la renta de su vivienda; c.- copia certificada del recibo de televisión por cable y del recibo de teléfono de su vivienda; que, sin embargo, dichos documentos fueron excluidos mediante la sentencia impugnada bajo el pretexto de que se trataba de fotocopias certificadas por un notario y, por lo tanto, carecían de valor probatorio, ya que los notarios solo pueden certificar documentos que estén bajo su protocolo; que, al sustentarse en este razonamiento, dicha alzada desconoció que el notario es un funcionario con fe pública, así como también que dicha documentación nunca fue objetada por su contraparte, por lo que incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa; que, adicionalmente, dicho tribunal procedió a declarar inadmisible su apelación, sin comprobar efectivamente si la notificación cuestionada era regular o no, por lo que violó el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el plazo de la apelación no puede computarse contra el que no ha sido notificado debidamente;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de relieve que: 1) originalmente se trató de una demanda en partición de los bienes de la comunidad, incoada por el señor H.C., contra la señora M.d.C.T.; 2) que el tribunal de primer grado acogió dicha demanda mediante la sentencia dictada en defecto de la actual recurrente; 3) que el fallo emitido fue notificado a la indicada señora, M.d.C.T., por el señor H.C. en la 1966 East, 1901 Avenue Apartamento C, New York, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores (cancillería) vía Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con la disposición del artículo 69 ordinal 8vo., según consta en el acto núm. 730-07 del veinticinco (25) de mayo de 2007 instrumentado por el ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Santiago; 4) que en fecha cinco 5 de octubre de 2007, la señora M.d.C.T. interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, fundamentado en la violación a su derecho de defensa, aduciendo además, que fue notificada irregularmente, puesto que ni el emplazamiento diligenciado en ocasión de la demanda en partición, ni el acto contentivo de la notificación de la sentencia objeto del recurso fueron recibidos por ella, puesto que la dirección que se consignaba en esas actuaciones era incorrecta, lo que provocó que el cónsul correspondiente no realizara la entrega de los documentos; 4) que la parte recurrida, señor H.C., propuso ante la corte de apelación un medio de inadmisión fundamentado en la prescripción del plazo prefijado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al plazo del que disponen las personas residentes en el extranjero para ejercer el recurso de apelación; 5) que la corte a-qua acogió el medio de inadmisión planteado por el recurrido y declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación mediante la sentencia que ahora se examina en casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión expresó lo siguiente: "Que la parte recurrente deposita un sin número (sic) de documentos, para justificar la pertinencia de su recurso de apelación, el cual fue hecho fuera del plazo establecido por el Código de Procedimiento Civil"; que además, expresó la corte de alzada que: "las fotocopias depositadas por la parte recurrente para establecer su verdadera dirección fueron certificadas por un notario público, pero el notario público no puede certificar documentos que no forman parte de su protocolo; que la prueba aportada por la recurrente para justificar que fue irregularmente notificada, carece de credibilidad toda vez que esos documentos debieron ser presentados a la Corte o por ante la Secretaría de la Corte para certificar su veracidad; y corroborarlo con su original; que por los documentos depositados en el expediente la Corte establece que la sentencia recurrida es de fecha 8 de marzo del 2007; la misma fue notificada en fecha 25 de mayo del 2007, y la interposición del recurso de apelación fue hecho el 5 de octubre del 2007; que el recurso de apelación debe ser interpuesto de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de un mes, a contar desde el día de la notificación de la sentencia, para las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además de un mes, lo señalado en el artículo 73 del mismo Código";

Considerando, que, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece el plazo de un mes para las apelaciones de las sentencias tanto en materia civil como en materia comercial, condicionado su inicio a contarse desde su notificación a la persona condenada o a su representante o en el domicilio de esta; que así mismo dispone el artículo 445 del indicado Código que las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los emplazamientos, en el artículo 73 del señalado Código;

Considerando, que, como se comprueba en la motivación precedentemente transcrita, la corte a-qua declaró inadmisible por extemporáneo el indicado recurso, como consecuencia de un medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida ante esa instancia; que en nuestro ordenamiento jurídico la apertura del plazo de la apelación queda condicionada a que se cumplan cabalmente las exigencias establecidas por las leyes procesales que determinan la regularidad del acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, puesto que, es a partir de esa notificación que empieza a correr el referido plazo; que según se advierte del contenido de la sentencia impugnada, en la especie, la apelación de la recurrente estaba fundamentada precisamente en la irregularidad de las notificaciones que le dirigió su contraparte; que la corte a-qua declaró inadmisible la apelación de la que estaba apoderada tras descartar los documentos depositados por la apelante para demostrar dicho hecho por haber sido depositados en fotocopias;

Considerando, que, por una parte, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en la especie el hecho de que los documentos depositados por la recurrente en casación constituyeran simples fotocopias no es suficiente para justificar su exclusión de los debates, en razón de que: a. se trataba de documentos esenciales para la decisión sobre la admisión del recurso de apelación del que estaba apoderada, puesto que mediante los mismos dicha parte pretendía demostrar la irregularidad de la notificación de la sentencia apelada; b. ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien las fotocopias no constituyen una prueba idónea por sí solas, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio y deduzcan las consecuencias pertinentes; c. del contenido de la sentencia se advierte que esas fotocopias habían sido compulsadas con su original por un notario público, que si bien no puede dotar de autenticidad documentos que no hayan sido instrumentados por él, es evidente que dicho cotejo de documentos unido a otros hechos podía constituir un elemento de juicio para la corte a-qua comprobar las quejas de la recurrente; d. que lo que pretendía demostrar la recurrente mediante dichos documentos, a saber, cuál era su dirección real, no era un acto jurídico sino un hecho jurídico los cuales, conforme al criterio jurisprudencial constante pueden ser probados por todos los medios; e. los referidos documentos nunca fueron rebatidos por el demandante original; f. en la especie se trataba de la apelación interpuesta por una persona domiciliada en el extranjero que había sido perjudicada por la sentencia dictada en su ausencia por el tribunal de primer grado, por lo que estaba en juego su derecho de defensa, el cual es un derecho fundamental establecido en el artículo 69 numeral 4 de nuestra Constitución, que tiene carácter de orden público, por lo que, ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aún oficiosamente, que el mismo haya sido resguardado mediante una citación regular, a falta de lo cual no puede estatuir válidamente;

Considerando, que, en adición a lo anterior, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el plazo para la interposición del recurso no puede, empezar a correr a partir del momento en que se produce la notificación de la sentencia en manos del representante del Ministerio Público cuando se trata de una persona con domicilio conocido en el extranjero, puesto que el acto por medio del cual se efectúa la misma no ha cumplido su fin, sino hasta que llega a manos del interesado, luego de agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que dicha notificación sea válida;

Considerando que, por otra parte, también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, que la sentencia debe contener en sí misma la prueba evidente de que han sido cumplidos los requisitos legales anteriores y concomitantes a su pronunciación, de manera tal que si la sentencia no da constancia de que ha sido debidamente satisfecha cualquier formalidad prescrita por la ley, procede considerar que no fue observada, sin que pueda probarse por otro medio que a ella se le dio cumplimiento; que, sin embargo, la revisión de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua dio por bueno y válido el acto de notificación de la sentencia apelada, sin hacer constar las comprobaciones materiales que le permitieron determinar su regularidad; que al no haber actuado la corte a-qua en la forma precedentemente indicada incurrió en la violación denunciada por la recurrente, por lo que, en adición a lo expuesto anteriormente, procede acoger el medio propuesto, y en consecuencia, disponer la casación de la sentencia recurrida;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00204-2009, dictada el 9 de julio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.A.V.S., abogado de la recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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