Sentencia nº 286 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia286
Número de resolución286
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 286

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Vinicio De la Cruz Calcaño, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0010634-5, domiciliado y residente en el paraje Santa Capuza, sección Las Garitas, municipio de S., provincia Samaná, contra la sentencia núm. 00248/2012 de fecha 18 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y la sentencia civil núm. 154-2013, dictada el 25 de junio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. P. De Jesús Calcaño y las Licdas. B.A.M.F. y S.N.E., abogados de la parte recurrente V. De la Cruz Calcaño, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. M.G.J.B., abogado de la parte recurrida C. De la Cruz, M.A., A.J. De la Cruz y E.C.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en acción de filiación paterna incoada por C.D., M.A., A.J. De la Cruz, E.C.J. (hijo del de cujus F.C., contra V. De la Cruz Calcaño, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó en fecha 18 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 00248-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada, por no comparecer a la presente audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente demanda en FILIACION PATERNA, incoada por los señores CAMILO DE LA CRUZ, M.A., A.J. DE LA CRUZ, E.C.J., contra el señor VINICIO DE LA CRUZ CALCAÑO, por haber sido de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se ordena al oficial del Estado Civil del Municipio de S., a efectuar el reconocimiento judicial y se le otorgue la filiación paterna a los señores FRANCISCO, en el acta de nacimiento marcada con el acta No. 63, folio 63, libro 76, de declaración oportuna de nacimiento del año 1959, de la Oficialía del Estado Civil de S., J.A., en el acta de nacimiento marcada con el Acta No.. 00479, Folio 0079, Libro 00082, de declaración oportuna de nacimiento del año 1969, de la Oficialía del Estado Civil de S.; M. en el acta de nacimiento marcada con el Acta No. 293, Folio 93, Libro 52-A, de declaración oportuna de nacimiento del año 1982, de la Oficialía del Estado Civil de S.; EMMANUEL en el acta de nacimiento marcada con el Acto No. 00176, Folio 0171, Libro 00082-A, de declaración oportuna de nacimiento del año 1991, de la Oficialía del Estado Civil de S.; C. en el Acta de nacimiento marcada con el Acta No. 395, Folio 195, libro 90-A, de declaración oportuna de nacimiento del año 1993, de la Oficialía del Estado Civil de S.; en el cual se establezca que todos son hijos del señor FRANCISCO DE LA CRUZ Y ESPINO, y fallecido, portador de la cédula No. 0066-0010650-1; CUARTO: Se ordena al Oficial Civil del municipio de S., a proceder a modificar las anotaciones hechas sobre dichas actas de nacimientos con relación al padre, previa aprobación de la Junta Central Electoral; QUINTO: Se ordena la notificación a la Junta Central Electoral de la presente sentencia; SEXTO: Se Compensan las costas por ser una litis de familia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión V. De la Cruz Calcaño interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 886/2012, de fecha 9 de octubre de 2012, del ministerial D.M.J.S., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 25 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 154-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declara nulo el acto introductivo del recurso de apelación marcado con el No. 886/2012, de fecha 09 (nueve) del mes de octubre del año 2012, instrumentado por el ministerial D.M.J.S., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, por los motivos expresados; SEGUNDO: Condena al señor VINICIO DE LA CRUZ CALCAÑO, al pago de las costas del incidente, y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS M.G.J.B., y ALTEMAR SANTANA PALOMINO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los Arts. 68, 69, 70 y 40 de la Constitución de la República; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación a los artículos 339 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Vicio de falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización del examen de ADN” (sic);

Considerando, que corresponde en primer lugar examinar la excepción de nulidad del acto de emplazamiento solicitada por la parte recurrida, fundamentada en que dicho acto carece de elección de domicilio en la capital de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 6 de la ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento”;

Considerando, que en el acto de emplazamiento realizado con motivo del presente recurso de casación, núm. 383/2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, del ministerial L.G.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de S., el Dr. P. de J.C. y las Licdas. B.A.M.F. y S.N.E., abogados que representan a la parte recurrente, no hicieron indicación de su estudio permanentemente o de modo accidental situado en la capital de la República Dominicana, y en el cual se reputará de pleno derecho que el recurrente hace elección de domicilio, sin embargo, en el memorial de casación, del cual se dio copia con dicha notificación, dichos letrados si hicieron elección de domicilio ad-hoc en el Distrito Nacional, en la calle Pidagro núm. 5, del sector El Millón, que por tanto dicha mención realizada en el memorial de casación suple la omisión de la misma contenida en el acto de emplazamiento; que, además, no ha sido demostrado por la parte recurrida, que en la especie le fue ocasionado un agravio que le impidiera ejercer su derecho de defensa, por lo que en aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio” establecida en el artículo 37, de la ley 834, del 15 de julio de 1978, procede el rechazo de la excepción de nulidad presentada por la parte recurrida;

Considerando, que la recurrida solicita, además en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto en contra de una sentencia del primer grado, como lo es la sentencia núm. 00248/2012, de fecha 18 del mes de julio del año 2012, emanada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que la parte recurrente, en la primera página de su memorial de casación, dice haberlo interpuesto en contra de dos sentencias, la primera sentencia núm. 00248/2012 de fecha 18 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y la segunda sentencia núm. 154-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Considerando, que en lo concerniente a la primera sentencia impugnada, núm. 00248/2012 de fecha 18 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, como se advierte, se trata, en el caso, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia, sobre una demanda en acción de filiación, susceptible del recurso de apelación, y por tanto, es evidente que no se cumplen los requerimientos establecidos por el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, además, por tratarse de una sentencia susceptible de ser recurrida en apelación, la misma no podía ser recurrida en casación sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción, establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico; que en efecto, al haber sido impugnada mediante el recurso de casación una decisión que tenía abierta la vía de la apelación, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido y, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de casación en cuanto a la sentencia de primer grado;

Considerando, que en lo relativo a la segunda sentencia impugnada, núm. 154-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el examen de la octava página de dicho memorial, en lo relativo a los pedimentos de la parte recurrente, se establece que solo pide la casación de la primera sentencia, es decir, la sentencia del tribunal de primer grado, así como todos los medios desarrollados por el recurrente en su memorial atacan únicamente dicha decisión, por lo que al no pedirse la casación de la sentencia de segundo grado ni estar dirigidos los medios de casación en contra de la misma, el presente recurso de casación resulta también inadmisible en cuanto a dicha sentencia de segundo grado.

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por V. De la Cruz Calcaño, contra la sentencia núm. 00248/2012 de fecha 18 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y la sentencia núm. 154-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyos dispositivos se han copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. M.G.J.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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