Sentencia nº 286 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia286
Número de resolución286
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-3842

Rec. R. de los Santos (a) M.v.A.A. de los Santos Alcántara Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 286

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R. de los Santos (a) M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0003169-7, domiciliado y residente en la calle Independencia, frente al Hotel de Chinguín, del municipio de Las M. de F., provincia S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2015-00033, de fecha 29 de abril Exp. núm. 2015-3842

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de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. H.M.Q. y el Licdo. R.M.M., abogados de la parte recurrente, R. de los Santos (a) M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. F.M.R.F., abogado de la parte recurrida, A.A. de Exp. núm. 2015-3842

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los Santos Alcántara;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios intentada por el señor A.A. de los Santos Alcántara, contra el señor R. de los Santos (a) M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Exp. núm. 2015-3842

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M. de F., dictó el 28 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 120-2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en cobro de pesos, daños y perjuicios, interpuesta por el Sr. A.A. de los Santos Alcántara, a través de su abogado constituido y apoderado, en contra el Sr. R. de los Santos (M., en cuanto a la forma por haber hecho (sic) de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ordena al señor R. de los Santos (M.) (deudor), a pagarle al demandante A.A. de los Santos Alcántara, la suma de Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$239,200.00) de acuerdo a recibo debo y pagaré de fecha 19 de agosto del 2006, más los intereses convencionales, todo firmado y rubricado por el demandado R. de los Santos (M.) por concepto de préstamo personal y responsabilidad contraída por parte del demandado; TERCERO: Se condena al señor R. de los Santos (M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. F.M.R.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión el señor R. de Exp. núm. 2015-3842

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los Santos (M.), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1453/2014, de fecha 26 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial M.S.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de S.J., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, dictó el 29 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 319-2015-00033, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto del 2014, por el señor RAMÓN DE LOS SANTOS (M., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. H.M.Q. y el LIC. R.M.M., contra la Sentencia Civil No. 120-2014, de fecha 28 del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las M. de F., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: RECHAZA, el recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, al recurrente RAMÓN DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del DR. F.M.R.F., por haberla avanzado en su mayor parte”; Exp. núm. 2015-3842

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Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho y violación a los Arts. 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos, ausencia de fundamentos de hecho y derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término, dado el hecho de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; Exp. núm. 2015-3842

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Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 10 de agosto de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los Exp. núm. 2015-3842

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efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido Art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Exp. núm. 2015-3842

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Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa, determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos Exp. núm. 2015-3842

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anteriormente, el 10 de agosto de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. A.A. de los Santos Alcántara, demandó en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios al señor R. de los Santos (M., demanda en ocasión de la cual el tribunal de primera instancia apoderado condenó a la parte demandada a pagar al demandante la suma de doscientos treinta y nueve mil doscientos pesos dominicanos (RD$239,200.00); b. que en ocasión de la apelación interpuesta por el señor R. de los Santos (M., la corte a qua rechazó el referido recurso Exp. núm. 2015-3842

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de apelación y confirmó la condenación contenida en la sentencia del juzgado de primer grado, a través de la sentencia ahora recurrida en casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, tal y como, lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R. de los Santos (a) M., contra la sentencia civil núm. 319-2015-00033, de fecha 29 de abril de 2015, dictada Exp. núm. 2015-3842

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por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena el señor R. de los Santos (a) M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.M.R.F., abogado de la parte recurrida, A.A. de los Santos Alcántara, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

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