Sentencia nº 287 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de sentencia287
Número de resolución287
Fecha28 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 287

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.P.Z.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0070141-3, domiciliado y residente en la calle Yaguaza, núm. 55, Los Guaricanos, V.M., municipio Santo Domingo Norte, contra la sentencia núm. 349-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 23 de julio del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M.V., por sí y por el Licdo. J.A.F.B., defensores públicos, quienes actúan en representación de J.P.Z.F., parte recurrente, en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído al Licdo. Justo F.P., actuando en representación de los señores M.M.J., G.G.F. y V.G.G., parte recurrida, en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada I.H. de Vallejo,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.P.Z.F., a través de su defensa técnica el Licdo. J.A.F.B., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha el 07 de agosto de 2014;

Visto la resolución núm. 2605-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.P.Z.F., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 19 de marzo de 2012, a eso de las 12:30 del medio día, el imputado J.P.Z.F., se presentó a la calle Las F. del sector Los Macos, Los Guaricanos, donde residía la señora J.G. (occisa), acompañada de su amiga M.M.S., se presentó su concubino el hoy imputado, con un revolver S & W, calibre 38, núm. 6K16420, realizando varios disparos dando muerte a J.G.F. (occisa) e hiriendo a su amiga M.M.S. y luego de cometer el hecho el imputado se dio un tiro en la cabeza con la intención de quitarse la vida, lo cual no fue posible;

  2. Que por instancia del 12 de julio de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de Auto de Apertura a Juicio en contra del imputado;

  3. Que en fecha 10 de octubre de 2012, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 267-2012, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

  4. Que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 358-2013, el 13 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo esta copiado en la decisión recurrida;

  5. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.P.Z.F., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de julio del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.F.B., defensor público, en nombre y representación del señor J.P.Z.F., en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 358-2013, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable al ciudadano J.P.Z.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 012-0070141-3; domiciliado en la calle Y. núm. 55, Los Guaricanos; recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de homicidio voluntario con premeditación y asechanza y golpes y heridas ocasionados de manera voluntaria; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.G. y M.M.J., en violación de las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 309 y 302 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, un (1) revólver S. andW., calibre 38, núm. 6K16420, a favor del Estado Dominicano; Cuarto : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora M.M.J., contra el imputado J.P.Z.F., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto : Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores P.G.F., V.G.G. y G.G.F. por no probar su vínculos de filiación con la hoy occisa; Sexto : Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Séptimo : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de septiembre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO : Condena al imputado recurrente al pago de las costas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las
partes”;

Considerando, que el recurrente J.P.Z.F., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal (artículo 426.3, 172,333 y 339 del CPP); a que como se puede verificar el tercer considerando de la página 4 de la sentencia impugnada, la Corte a-quo, rechaza lo planteado por el recurrente sobre la inobservancia de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del CPP, al establecer que contrario a lo esgrimido por el recurrente, del examen de la sentencia recurrida se advierte que la calificación jurídica del expediente y por la cual el imputado fue enviado a juicio por la violación a los artículos 205, 296, 297, 302 y 309 del Código Penal Dominicano que tipifican el homicidio voluntario cometido con premeditación y asechanza y golpes y heridas ocasionados de manera voluntaria y demás, los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y que por tanto no se trató de una calificación nueva y desconocida por el procesado. Sin embargo, con esa postura la Corte deja sin satisfacer el medio invocado por el recurrente, ya que no se trata del conocimiento de la calificación jurídica, sino del hecho de que los medios probatorios no fueron lo suficientemente creíbles y convincente para dar al traste con la probanza de que en el hecho operó la premeditación y la asechanza, de donde se deriva el vicio denunciado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que la parte recurrente, fundamenta su Primer alegato dentro del único medio del recurso, manifestando que los medios probatorios no fueron lo suficientemente creíbles y convincente para dar al traste con la probanza de que en el hecho operó la premeditación y la asechanza, de donde se deriva el vicio denunciado en cuanto a la calificación dada a los hechos-. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia al estudio de la sentencia impugnada, ha podido constatar que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para proceder al rechazo del recurso realizó una verificación diáfana del uso realizado por el Tribunal de Instancia para dar valor a los medios de prueba que le fueron sometidos, los cuales dieron al traste con la responsabilidad penal del imputado, dejándolo así establecido en el siguiente tenor: “Considerando: Que en la especie, y tal como fue establecido por el tribunal a-quo al valorar los medios de prueba sometidos por la parte acusadora al contradictorio durante la celebración del juicio, pues con el testimonio de la señora G.G.F., quedó demostrado que el imputado había llamado un viernes a la señora J.G. (la occisa), para amenazarla con matarla, y el lunes siguiente ya él la había matado; con el testimonio del señor A.G.M.C., se evidenció que el imputado pidió permiso en su lugar de trabajo para ir al médico y cuando él (el testigo), se fue a comer el imputado aprovechó y tomó el arma de éste, un revolver cañón corto, calibre 38, S. andW., el mismo con el cual le dieron muerte a la señora J.G., de donde se infiere claramente la idea preconcebida y la preparación para la consecución del hecho criminal, el cual quedó demostrado con el testimonio de los señores I.E.R.C., M.M.J., E.O.J., testigos directos, que estuvieron presentes durante la comisión del fatídico homicidio agravado en el cual resultó muerta la señora J.G. y con heridas graves la señora M.M.J., como consecuencia de las heridas provocadas por los disparos que le hizo el imputado”; que la Corte a-qua, posterior a la verificación de los hechos fijados por el Tribunal de Primer Grado procedió al análisis crítico de los mismos, a lo cual dejó establecido: “Considerando: Que tal como fue establecido por el tribunal a-quo, del estudio y análisis de los medios de prueba hechos valer en el proceso, quedó claramente demostrado que en el caso de la especie, se trató de un homicidio voluntario cometido por el imputado J.P.F.Z., con las agravantes de la premeditación y la asechanza, siendo evidente que los juzgadores para fundamentar su decisión hicieron buen uso de los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, por lo que procede desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente al carecer de fundamento jurídico”;

Considerando, que de la lectura de lo precitado se verifica una correcta subsunción de los elementos de prueba sometidos al juicio de fondo, los cuales lograron robustecer al tribunal dada la validez y fuerza del fardo probatorio, dejando plasmado que la responsabilidad penal del imputado se encuentra estrechamente ligada al hecho por el cual fue condenado; logrando la Corte comprobar que existió una sana aplicación de los lineamientos establecidos por la normativa procesal para la ponderación probatoria y una calificación jurídica en cuanto a la conjugación del hecho típico, antijurídico y culposo que le fue expuesto, que una vez el tribunal acepta el hecho probatorio de las piezas, testimonios y circunstancias de la causa está obligado a plasmar la calificación correcta del ilícito penal que se trate, de conformidad con la ley, lo cual se evidencia fue el actuar de los juzgadores; por lo que procede el rechazo al alegato analizado;

A que por otro lado, con respecto a la inobservancia del artículo 339, sobre los criterios para la determinación de la sanción, la Corte señala en el primer considerando de la página 9 de su decisión, que del examen de la sentencia recurrida, se evidencia que los juzgadores establecen con claridad y con su exposición precisa y concreta los motivos por los cuales se le impone la condigna pena de treinta (30) años al imputado, motivos estos que son subsumidos por la Corte por entender que los mismos se ajustan a la gravedad del hecho y al comportamiento del imputado antes y después de la comisión del abominable acontecimiento. Que al decir como lo ha hecho la Corte y en la forma como se ha referido, no solamente reedita el error del tribunal de primer grado, sino que además se advierte serios perjuicios con esa postura al calificar el hecho de abominable, aunque el fondo lo sea, escapándose ese tipo de consideración a los términos del escrutinio al que se somete el recurso por ante el tribunal de alzada, dejando de ese modo la configuración del vicio denunciado; A que con respecto al último motivo respecto de la falta de motivación de la sentencia con respecto a la pena impuesta, la
Corte yerra a señalar en el ultimo considerando de la pagina 9 de
la sentencia recurrida que proceden a desestimar dichos alegatos
por entender que este medio fue examinado en la respuesta al
segundo motivo del recurso en lo alusivo a la claridad con que a
su juicio, los jueces sentenciadores de primer grado establecieron
las razones por las cuales le impusieron la pena de treinta (30)
años al imputado, dejando sin respuesta al recurrente al no
detenerse al examen de este importante aspecto como fuente de legitimación de toda sanción, desde donde se desprende el vicio denunciado”;

Considerando, que versando el segundo y tercer alegato invocado por la parte recurrente, en lo relativo a la pena impuesta, su cuantía y la motivación de la misma, esta S. procede a su fallo de manera conjunta, en el tenor que continua;

Considerando, que en lo que tiene que ver con la justificación por parte del tribunal de primer grado para el quamtun de la pena y como estableció su ratio decidendi al respecto, la Corte en la sentencia impugnada, en tal sentido establece la sentencia recurrida que: “Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal a-quo en cuanto a lo alegado por el recurrente, dio por establecido lo siguiente: “* Que el Ministerio Público solicita al tribunal en sus conclusiones, lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare culpable al señor J.P.Z.F., por violación de los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36; en perjuicio de la hoy occisa J.G.; en consecuencia, sea condenado a cumplir una pena de treinta
(30) años de prisión, y también sea condenado al pago de las costas penales del proceso”. * Que la parte querellante actora civil en sus conclusiones ante el plenario, solicitó: “Primero: En el aspecto penal nos adherimos al Ministerio Publico. Segundo: En el aspecto civil, que se acoja la querella con constitución en actor civil, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; En consecuencia, que se condene al imputado al pago de una indemnización de (RD$. 300,000.00) para cada una de las víctimas, como justa reparación por los daños y perjuicio causados a la víctima”. * Que la defensa técnica del procesado en sus conclusiones ante el plenario solicitó: “PRIMERO: decretar la nulidad del proceso llevado a cabo en contra de nuestro patrocinado J.P.Z.F., por haber demostrado la defensa que las actuaciones procesales llevados a cabo para su arresto adolecen de irregularidades, y con la exclusión de la pruebas testimóniales y documentales, declarar nulo el proceso, y que el tribunal tenga a bien dictar sentencia de absolución a favor de nuestro representado J.P.Z.F. y que sea rechazado en todas sus partes, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico; y se revoque la medida de coerción de nuestro representado J.P.Z.F. y su inmediata puesta en libertad. SEGUNDO: De manera subsidiaria y tomando en cuenta los reparos que la defensa a hecho de que cada uno de los medios de pruebas producidos en este plenario y
tomando en cuenta las contradicciones contenidas en cada una de las pruebas documentales y testimoniales y en virtud de los artículos 172 y 173 del Código Procesal Penal, que este tribunal tenga a bien dictar sentencia absolutoria en virtud del artículo 337 núm. 2 del Código Procesal Penal, a favor de nuestro representado J.P.Z.F., ordenando el cese de la medida de coerción y su puesta en libertad. TERCERO: Que la querella debe deslizarse por la misma pendiente de la acusación al no retener mí patrocinado responsabilidad penal. Que las costas se declaren de oficio”. Que el tribunal rechaza la petición formulada por quien sostiene la defensa técnica del procesado por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por no estar sustentada en medios probatorios. * Que la sanción a imponer por el tribunal es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casación siempre que esté ajustada al derecho, y toda vez que haya sido determinada e impuesta tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, las cuales, a entender de este tribunal, no son limitativas en su contenido; por lo que y en el caso de la especie, en este caso en particular el Tribunal ha tomado en cuenta la gravedad del daño causado, estableciendo una pena acorde con el tipo del hecho, la cual se verá más adelante en la parte dispositiva de esta sentencia. * Que el fundamento, esencia y letra del artículo 339 del Código Procesal Penal que expresa de modo imperativo que el tribunal, en el momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada, toda vez que el artículo 22 del Código Procesal Penal señala la separación de funciones del juez y del ministerio público, atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales; y al segundo el ejercicio investigativo de la acción penal, sin que se puedan invertir las mismas, ya que, de otro modo, sería restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la Ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden judicial; como es el caso de la especie. * Que de conformidad con las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1.-El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2.- Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3.- Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4.- El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5.- El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6.-El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7.- La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”; Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida, se evidencia que los juzgadores establecen con claridad y con una exposición precisa y concreta los motivos por los cuáles le impuso la condigna pena de treinta (30) años al imputado, motivos éstos que son subsumidos por ésta Corte por entender que los mismos se ajustan a la gravedad del hecho y al comportamiento del imputado antes y después de la comisión del abominable acontecimiento, por lo que procede desestimar dichos alegatos”;

Considerando, que de lo antes dicho se colige, que contrario a lo alegado por la parte recurrente los parámetros establecidos por el legislador para la imposición de la pena se encuentran conjugados; el artículo 339 del Código Procesal Penal por su naturaleza y parámetros, los cuales no son limitativos, no es susceptible de ser violado al momento de imponer una sanción, y el tribunal no se encuentra obligado a explicar detalladamente porque no acogió tal o cual criterio o porque no le impuso la pena mínima u otra pena, siendo la individualización de la sanción una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior el cual verifica si dicha potestad ha sobrepasado los lineamientos de su soberanía, coherencia y legalidad, por lo que la explicación de los motivos de la aplicación resultan suficientes, tal y como hizo la Corte, en consecuencia y evidenciada la redacción explicativa de los elementos que dieron lugar a la sanción de treinta (30) años, establecida la debida aplicación del derecho y la adecuada aplicación de los aspectos de la determinación de la pena, resultando la justificación del a-quo vasta y conforme a los lineamientos del artículo 24 y 339 de nuestra normativa procesal penal; por todo lo anterior, esta alzada es de criterio que procede el rechazo de los alegatos analizados;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procésales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrado en nuestra carta sustantiva, procedemos a rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la Corte a-qua sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensora Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.Z.F., contra la sentencia núm. 349-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de julio del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado asistido de la Oficina Nacional de Defensora Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

MCGB/DLC/Mog/Hc

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