Sentencia nº 287 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia287
Número de resolución287
Fecha18 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 287-Bis

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. delC.C.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096090-5, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 17, sector L.D.F., de la ciudad de Higuey, contra la sentencia

Casa dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de junio de 2015, suscrito por L.. M.A.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1015321-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2015, suscrito por el Lic. F.A.C.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0085862-0, abogado de la recurrida J.C.C. de Herrera;

Que en fecha 4 de mayo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma una instancia dirigida a este Tribunal de Jurisdicción Original de Higuey, de fecha 18 de diciembre del año 2007, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, suscrita por el Lic. F.A.C.G., actuando a nombre y representación de la señora J.C.C. de H., mediante el cual plantean a este tribunal una litis sobre derechos registrados sobre el ámbito de la Parcela núm. 374-B-32 del Distrito Catastral núm. 10/6ta., del municipio de Higuey, contra la señora M. delC.C.D., específicamente una demanda en partición litigiosa de una porción de terrenos de 357.00 metros cuadrados dentro de la dicha parcela y sus mejoras; Segundo: En cuanto al fondo ordena la partición y liquidación de una porción de terrenos dentro de la Parcela núm. 374-B-32 del Distrito Catastral núm. 10/6ta., del municipio de Higuey, con una extensión superficial de 357 metros cuadrados, con sus mejoras que lo es una casa de dos niveles construida de blocks, techo de concreto, piso de granito y baños de cerámicas, según Certificado de Título núm. 95-461 expedido por el Registrador de Títulos de El Seibo, en fecha 3 de agosto del año 1995, perteneciente a los señores M. delC.C.D. y J.C.C. de H., esta última subrogada en los derechos del señor R.A.A.Q., ex esposo de la primera; Tercero: Se designa notario a la Licda. I. del Corazón de J.S.N., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; Cuarto: Se consigna como perito al Lic. H.F.D. (tasador) para que previamente, a estas operaciones examinen el inmueble que se indica anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, y en presencia de todas las partes, o estas debidamente llamadas o citadas, hagan la designación del inmueble e informe si el mismo no es o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de dicho inmueble a venderse en pública subasta al mayor pastor y último subastador; Quinto: Nos auto designamos juez comisario, para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la comunidad de que se trata; Séptimo: Se ponen las costas procesales y los honorarios causados y por causarse a cargo de la masa a partir con privilegio sobre la misma, y demás, ordena su distracción a favor y provecho de los abogados J.C. y F.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Pronuncia el defecto contra de la parte recurrente, señora M. delC.C.D., por falta de concluir; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de que se trata, y en cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos expuestos, y en consecuencia, confirma íntegramente la sentencia apelada núm. 018720130000418 de fecha 5 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey; Tercero: Condena a la señora M. delC.C.D., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.C.G. y R.A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al mandato legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio propuesto, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada declara el defecto por falta de concluir de la apelante, hoy recurrente, sin embargo el Tribunal a-quo obvio el debido proceso al no establecer mediante qué acto fue convocada la apelante y si ésta fijó fecha o fue la otra parte, tal y como operó en el caso de la especie; que los jueces no se percataron que la recurrente no fue debidamente convocada a la audiencia de presentación de prueba y conocimiento de fondo;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte, que en la audiencia de fecha 6 de mayo de 2014, fue aplazada a solicitud de la parte recurrente, sin la oposición de la recurrida y se fijó próxima audiencia para el día 3 de julio de 2014, quedando citadas las partes presentes y representadas; que el 3 de julio de 2014, sólo se presentó el Lic. F.A.C., en representación de la señora J.C.C., quien concluyó leyendo en audiencia las mismas pruebas presentadas en el tribunal de primer grado; que en virtud de tales conclusiones el tribunal declaró cerrada la audiencia de sometimiento de pruebas y fijó la audiencia de fondo para el día 9 de septiembre de 2014, poniendo a cargo de la parte recurrida la convocatoria de la parte recurrente; que el 9 de septiembre de 2014, se canceló el rol por incomparecencia de las partes; que en fecha 12 de septiembre de 2014, el Lic. F.A.C., actuando en representación de la señora J.C.C., actual recurrida, fijó la audiencia del 14 de octubre de 2014, que ese día dicho licenciado solicitó que se pronunciara el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, indicando que no obstante haber sido citada legalmente; que el Tribunal a-quo declaró el defecto de la señora M. delC.C.D. por falta de concluir, luego de comprobar que los abogados de ésta habían sido regularmente convocados y no asistieron a la audiencia;

Considerando, que de conformidad con lo que exige el artículo 30 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, “en los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en la Secretaría, el demandante debe depositar en la secretaría del tribunal apoderado, la constancia de que ha notificado a1 demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal. Hasta tanto el demandante cumpla con este requisito el tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite procesal en relación con la demanda. Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas”;

Considerando, que la decisión que dicte el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado se impone a las partes; que en principio, toda sentencia se basta a sí misma en cuanto a las comprobaciones procesales que han realizado los jueces, y se reputa contradictoria, con la sola comprobación por el juez de que la parte no presente, ha sido debida y legalmente citada a comparecer, al amparo del texto precedentemente citado; que, en tal sentido, sobre el alegato de la recurrente en cuanto a que el Tribunal a-quo no “estableció el acto por el cual fue convocada la apelante,” se advierte que el tribunal se limitó a señalar que las partes estaban debidamente convocadas al referirse a los abogados de la señora M. delC.C.D., sin embargo, obvió como era su deber justificar adecuadamente el indicado razonamiento, y así cumplir en esencia con el mandato del artículo 30 de la Ley núm. 108-5 de Registro Inmobiliario, que manda a los jueces a comprobar que las partes estén debidamente citadas, lo que imponía que se hiciera mención de forma expresa del medio por el cual fueran debidamente convocados a comparecer en la audiencia de referencia, para asegurar prevaleciera la oportunidad de defensa de dicha señora en el caso de que se trata, pues esta omisión, no permite a esta Tercera Sala determinar si los jueces de fondo hicieran valer las reglas del debido proceso; por tales razones, procede acoger el medio analizado, y casar la sentencia impugna, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos en el recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 18 de diciembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 37-B-32, del Distrito Catastral núm. 10/6ta., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción a favor del L.. M.A.M., quien afirma haberlas avanzado íntegramente y de sus propios peculios.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

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