Sentencia nº 287 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Número de resolución287
Número de sentencia287
Fecha10 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 287

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa/rechaza

Audiencia pública del 10 de mayo de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social J.L.V., S.R.L., debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle El Conde Peatonal No. 301, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor L.Á.G.C., español, Cédula de Identidad núm. 001-1216407-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de julio de 2013, suscrito por los L.Y.F.A., A.C.L. y Y.P.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0394084-7, 001-1167816-5 y 223-0092194-1, respectivamente, abogados de la recurrente razón social J.L.V., S.R.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. M.C.C. y M.L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1034441-3 y 058-0021739-9, respectivamente, abogados del recurrido señor F.E. de la Cruz;

Que en fecha 14 de octubre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor F.E. de la Cruz contra la razón social J.L.V., & Co., C. por A. (Bleizer), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de Julio del año 2012, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha 4 de enero del 2012, incoada por el señor F.E. de la Cruz en contra de la empresa Jose L. Valdez & Co., C. por A. (Bleizer), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo Declarar resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor F.E. de la Cruz con la empresa José L. Valdés & Co. C. por A. (Bleizer), por dimisión injustificada ejercida por el trabajador y sin responsabilidad para el empleador. Tercero: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa José L. Valdés & Co. C. por A. (Bleizer), a pagar a favor del demandante señor F.E. de la Cruz, el derecho siguiente, en base a un tiempo de labores de Siete (7) años, Seis (6) meses y Dieciocho (18) días, un salario mensual de RD$16,132.00 y diario de RD$676.96: a) 6 días de vacaciones ascendente a la suma de RD$4,061.76; b) La partición de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2011, ascendente a la suma de RD$40,617.6. Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con 36/100 Pesos Dominicanos (RD$44,679.36); Cuarto: Condena a la parte demandante, señor F.E. de la Cruz, al pago de 28 días de preaviso ascendente a la suma de Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con 88/100 (RD$18,954.88) a favor de la parte demandada J.L.V. & Co. , C. por A., (Bleizer); Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero por el señor F.E. de la Cruz y el incidental, por la empresa J.L.V., S.
R.L. (Bleizer), contra la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de julio del año 2012, por haber sido hechos conforme a derechos;
Segundo: Rechaza, en parte, en cuanto fondo ambos recursos de apelación, revoca la sentencia impugnada, con excepción de las condenaciones que contiene sobre participación en los beneficios de la empresa y vacaciones proporcionales del 2011, que han sido confirmadas con modificaciones; Tercero: Condena a J.L.V.S.R.L. (Bleizer) a pagar al señor F.E. de la Cruz: por concepto de 28 días de Preaviso igual a RD$25,454.52; 174 días de cesantía igual a RD$158,181.66; 7 días de Vacaciones igual a RD$6,363.63; 6 meses e salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo igual a RD$120,000.00, además de una indemnización en daños y perjuicios por RD$20,000.00. Todo en base a un salario de RD$5,000.00 semanal y un tiempo laborado de 7 años y 6 meses; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Contradicción y violación a su propia decisión; Tercer Medio: Violación al artículo 16 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa fundamentado en el artículo 69 de la Constitución de la República;
En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la caducidad del recurso, en razón de que dicho recurso no fue notificado a la parte recurrida, señor F.E. de la Cruz, en franca violación a lo establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo y del artículo 6 de la Ley de Casación;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la Secretaria de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 24 de julio del año 2013 y notificado a la parte recurrida el 24 de julio del año 2013, mediante acto No. 558/2013, diligenciado por el ministerial P.O.A., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, estaba notoriamente hábil, razón por la cual la solicitud planeada carece de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión;

En cuanto al recurso de casación principal

En cuanto a lo justificado o no de la dimisión Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente sostiene, “que la Corte a-qua al analizar las pruebas aportadas por las partes, en su conjunto para acoger la demanda inicial apreció una supuesta violación a cargo de la recurrente, bajo la premisa de no acatar las normas del Decreto 522-056 y de la Resolución 04-2007, y acredita sus motivaciones en el sentido de que tenía la obligación la recurrente, tal y como lo dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, de establecer dichas pruebas incurriendo por tanto con esas apreciaciones en una desnaturalización de los hechos y del derecho, violando flagrantemente ley y los procedimientos, con lo cual exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo al Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, resultando totalmente lo contrario, es decir, que al trabajador le correspondía establecer la supuesta violación, pues el mismo solo se limitó a enunciar de forma sucinta las normas sin aportar pruebas en ninguna de las fases, sin indicar qué forma, cuándo y cómo fueron violadas, en franca contraposición del artículo 1315 del Código Civil, ya que no basta con que un accionante o una parte en justicia alegue o reclame un hecho, como en la especie, sino que aporte pruebas en ese sentido; que así mismo la Corte a-qua contradijo y violó su propia decisión, al establecer que para decidir el monto del salario devengado por el trabajador, acogía las declaraciones de los testigos de ambas partes, quienes establecieron un salario mensual de RD$5,000.00, resultando totalmente inciertas estas ponderaciones, ya que no es cierto que los testigos establecieran dichas afirmaciones, por tanto la Corte a-qua quien para rechazar las argumentaciones del recurrido y solo retener la supuesta falta del artículo 47, ordinal 10 y descartar las demás, obvió ponderar las pruebas aportadas por las planillas de pago semanales, los cheques de pagos de vacaciones, pagos de bonificaciones y otros derechos adquiridos, pues al disponer un salario distinto e incluso mayor al reclamado por el recurrido, falló ultra petita en franca violación al sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución, desnaturalizando los hechos, las pruebas y la ley, ya que el recurrente no tenía forma alguna de defenderse o establecer pruebas contrarias y conocer mejor el nuevo salario, el cual no fue objeto de

discusión en ninguna etapa del proceso”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio y ponderación de las pruebas aportadas por la empresa al tribunal, no se advierte que ésta le haya dado cumplimiento al Decreto 522-06, de fecha 17 octubre del 2006, ni a la Resolución 04-2007, del Secretario de Trabajo de fecha 30 de enero del 2007, particularmente no ha probado como era su obligación la existencia del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte de la empresa, faltando a su responsabilidad de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, y al derecho que tienen los mismos a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que esta inobservancia e incumplimiento al referido Reglamento 522-06 y a la Resolución 04/2007, constituye ciertamente una violación a la normativa laboral, tipificada en el artículo 47, ordinal 10 del Código de Trabajo, el cual señala: Está prohibido a los empleadores “ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley…”;

Considerando, que el artículo 96 del Código de Trabajo establece: “la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajo. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa. Es injustificada en caso contrario…”;

Considerando, que todo aquel que dimite de su puesto de trabajo, debe demostrar fehacientemente los hechos que cometidos por su empleador constituyeron la causal de su acción, probar la justa causa de la misma; salvo en los casos que se trate de pago de salario (ya sea ordinario, vacaciones, salario de Navidad);

Considerando, que la dimisión debe fundamentarse en una falta grave e inexcusable de las causas enunciadas en el Código de Trabajo; Considerando, que en vista de lo anteriormente expuesto, el trabajador dimitente que alega que el empleador cometió una falta grave en el desempeño de la relación de trabajo existente entre ambos, debe probarlo; que en el caso que nos ocupa el trabajador debió demostrar que el comité de higiene y seguridad no estaba constituida, pero no es suficiente el invocar la inexistencia del Comité como justificación de la dimisión, también tiene que demostrar que su inexistencia ponía en riesgo su salud, que le impida la realización del trabajo para el cual fue contratado; que la corte a-quo al fallar como lo hizo en el presente proceso, invirtió el fardo de la prueba, violando lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil supletorio en esta materia, en consecuencia, se incurrió en falta de base legal, razón por la cual procede casar la sentencia recurrida en este aspecto; En cuanto al Salario

Considerando, que la sentencia recurrida expresa también lo siguiente: “que en cuanto monto del salario del trabajador el empleador recurrido ha depositado nóminas semanales de pago de la empresa, las cuales no completan el último año a trabajado por el recurrente, también en la Planilla de Personal Fijo figura un salario de RD$8,500.00 pesos mensuales del trabajador; sin embargo, en la certificación No. 100885 de la Tesorería de la Seguridad Social que también aparece depositada, de fecha 22 de Diciembre del año 2011, aparecen montos mensuales cotizables diferentes a los que arrojan la planilla; de manera que el empleador no ha podido probar eficazmente cual era el salario del trabajador; no obstante de las declaraciones de los testigos, tanto del recurrente como del recurrido señores R.M.L. y R.M.T.N., se advierte que ambos coinciden en señalar que el trabajador tenía un salario promedio de RD$5,000.00 a la semana, procediendo acoger este monto como el verdaderamente devengado por el trabajador”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación salvo desnaturalización (sent. 31 de octubre 2011, B.J. 1091, pág. 977-985), en la especie, el tribunal de fondo determinó el monto del salario de la apreciación y evaluación de las pruebas aportadas sin que se evidencie desnaturalización, ni falta de base legal, por lo que procede rechazar el recurso de casación en este aspecto el presente recurso, por carecer de fundamento;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que del estudio del memorial de casación incidental se advierte, que la recurrente en su único medio propuesto, no desarrolla ningún agravio o violación incurrida por la Corte a-qua en la sentencia impugnada, lo que es un requisito sine qua non para la admisibilidad de este recurso, limitándose a explicar hechos acontecidos ante la referida Corte a-qua y a transcribir disposiciones del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 642 del Código de Trabajo expresa: que el recurso de casación deberá enunciar entre otros, “los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones…”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pudiera suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que de lo anterior se deriva que la recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que deben indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada, incurrieron en errores y violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que no se evidencia en la especie, imposibilitando el examen del recurso de casación incidental, razón por la cual procede declararlo inadmisible;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Fallo

Primero, Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a la dimisión, y se envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo, Declara inadmisible del recurso de casación incidental interpuesto por F.E. de la Cruz, contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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