Sentencia nº 288 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia288
Número de resolución288
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): D.M.N.C., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.P.

Recurrido(s): M.P.

Abogado(s): Dr. S.D.M., L.. Luciano Enrique Luna

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.N.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0531457-9, domiciliada y residente en la Urbanización Narcisa Km. 8 ½ de la Carretera mella del municipio de Santo Domingo Este, provincia S.D., por sí y por sus hermanos y hermanas señores: M.J.N.C., A.N.C., B.M.N.P., E.A.N.P., X.A.N.R. y N.N.V., contra la sentencia núm. 128-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.L.H., actuando por sí y por el Dr. S.D.M., abogados de la parte recurrida, M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por los señores D.M.N.C., M.J.N.C. y compartes, contra la sentencia No. 128/2011, de fecha 16 de marzo del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. J.A.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. S.D.M. y el Lic. L.E.L.H., abogados de la parte recurrida, M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad incoada por M.P., contra los señores A.N., N.N., X.N., D.N., M.N. y B.N., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00395/2010, de fecha 12 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: ACOGE la presente DEMANDA EN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la señora M.P., mediante acto No. 135/05, de fecha Diecinueve (19) del mes de Marzo del año 2005, del ministerial E.A.R.I., alguacil ordinario de la Séptima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ORDENA al Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción Santo Domingo, Distrito Nacional, inscribir el Reconocimiento de Paternidad en el Acta de Nacimiento de la inscrita M., marcada con el No. 03077, folio 077, Libro No. 1483 del año 1992, donde se haga constar como padre Biológico al señor A.N.; por todo lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos que se exponen precedentemente." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores D.M.N.C., M.J.N. y compartes, interpusieron formal recurso de apelación mediante el acto núm. 159/2010, de fecha 11 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial A.J.C.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 128-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra las partes recurrentes: D.M.N.C., M.J.N., A.N.C., B.M.N.P., E.A.N.P., X.A.N. ROSARIO Y NELSIS NIVAR VALERIO, por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la SRA. M.P. del recurso de apelación de los SRES. D.M.N.C., M.J.N., A.N.C., B.M.N.P., E.A.N.P., X.A.N. ROSARIO Y NELSIS NIVAR VALERIO, contra la sentencia No. 00395-2010, relativa al expediente No. 531-2005-01152, dictada por la 6ta. Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que se exponen más arriba, TERCERO: CONDENA al D.M.N.C., M.J.N., A.N.C., B.M.N.P., E.A.N.P., X.A.N.R.Y.N.N.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. S.D.M. y D.M.A., quienes afirman haberlas avanzado.";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación al derecho de defensa.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida, fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 25 de enero de 2011, a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo el tribunal a-quo, a pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir y que se ordene el descargo puro y simple del presente recurso;

Considerando, que, también se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que la parte recurrente quedó citada para la indicada audiencia mediante sentencia in-voce pronunciada por la corte a-qua en la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2010, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente citada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, el tribunal a-quo, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.M.N.C. y compartes, contra la sentencia núm. 128-2011, del 16 de marzo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. S.D.M. y el Lic. L.E.L.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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