Sentencia nº 288 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
Número de resolución288
Número de sentencia288
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 13 de abril de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.G. y/o Consorcio Victoria, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0475078-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00150/2010, dictada el 20 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2010, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrente R.A.C.G. y/o Consorcio Victoria, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. Á.D.M. y el Licdo. H.O.E., abogado de la parte recurrida La Colonial de Seguros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato de seguros, liquidación de pólizas de interrupción de negocios, reparación de daños y perjuicios y

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 1422, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Ejecución de Contratos de Seguros, Liquidación de Pólizas de Incendio e Interrupción de Negocios, Daños y Perjuicios y Astreinte, incoada por R.A.C.G. Y/O CONSORCIO VICTORIA contra LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., por haber sido intentada de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza el Fin de Inadmisión de la falta de interés promovido por LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., contra R.A.C.G. Y/O CONSORCIO VICTORIA, por improcedente y mal fundado; TERCERO: Rechaza las conclusiones incidentales vertidas por LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., contra R.A.C.G. Y/O CONSORCIO VICTORIA, por los motivos expuestos; CUARTO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en Ejecución de Contratos de Seguros, Liquidación de Pólizas de Incendio e Interrupción de Negocios, Daños y Perjuicios y Atreinte incoada por R.A.C.G. Y/O CONSORCIO VICTORIA, contra LA COLONIAL DE SEGUROS, S.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito CONSORCIO VICTORIA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. Á.D.M. y el Licenciado H.O.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, R.A.C.G. y/o Consorcio Victoria, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 340/06, de fecha 5 de octubre de 2006, del ministerial N.A.E., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 00150/2010, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.C.G. Y/O CONSORCIO VICTORIA, contra la sentencia civil No. 1422, dictada en fecha Nueve (9) del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito ordenando su distracción en provecho del DR. ÁNGEL DELGADO M. y el LICDO. H.O. ESTRELLA abogados que afirman avanzarlas en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: “a) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos para sustentar el dispositivo de la sentencia recurrida, y por vía de consecuencia, falta de base legal; b) Errónea interpretación de los hechos de la causa; c) Violación al artículo 1134 del Código Civil; d) Violación a la regla de la prueba establecida en el artículo 1315 del Código Civil; e) Violación y desconocimiento del artículo 94 de la Ley No. 146-02 del 11 de septiembre del año 2002 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, referente a las pólizas de seguros”;

Considerando, que en su primer y segundo medios, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación los recurrentes, alegan: “Que en las páginas 10 y 11 de la sentencia recurrida la corte aqua consagra sus consideraciones que estiman justifican el rechazo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.C.G. y/o Consorcio Victoria contra la entidad aseguradora La Colonial de Seguros, S.A.,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito pólizas, por tal circunstancia operó de pleno derecho; Que la corte aqua ignoró por completo esa prueba literal que consigna el acuerdo de pago de la prima de las pólizas contratadas por el recurrente R.A.C.G. y/o Consorcio Victoria con la entidad aseguradora La Colonial de Seguros, S.A., violando la regla de la prueba establecida en el artículo 1315 del Código Civil, aceptando la cancelación de los contratos representados en las referidas pólizas de seguro sin justificación alguna por dicha aseguradora, cuyo acuerdo de pago se encuentra contemplado o previsto en el artículo 77 de la Ley No. 146-02 de fecha 11 de septiembre de 2002 sobre Seguros y Fianzas; Que además la cancelación de las pólizas de seguro que amparaban el negocio comercial del recurrente R.A.C.G. y/o Consorcio Victoria no pudo operar de pleno derecho como erróneamente lo indica en la sentencia recurrida la corte a-qua, no solamente porque había sido suscrito un acuerdo de pago de las primas de dichas pólizas, sino también porque cualquier cancelación de esos contratos debió ser precedida de un aviso notificado al asegurado mediante el plazo de diez (10) días conforme lo establece el artículo 94 de la Ley No. 146-02 del 11 de septiembre de 2002 sobre Seguros y Fianzas; De ahí que, no es como afirma la corte a-qua en el tercer considerando de la página 10 de la sentencia recurrida de que el

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito exige tal requisito; Que en la indicada sentencia de primer grado se consigna el No. 7 de los documentos descritos en el resulta de la página 6 la aportación de la comunicación de fecha 11 de mayo de 2004 de la firma de Asesoría y Servicios Integrales de Seguros LG & Asociados (intermediaria o corredora de seguros) referente al acuerdo de pago de las primas de la pólizas contratadas con la recurrida La Colonial de Seguros, S.A., cuyo documento conjuntamente con las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Seguros fue ponderado por el juez de dicha jurisdicción para determinar, tal como lo hemos indicado, que real y efectivamente las pólizas que cubrían el riesgo originario de los daños al reclamante R.A.C.G. y/o Consorcio Victoria se encontraban vigentes”(sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció lo siguiente: “Que por los documentos depositados en el expediente se establece lo siguiente: a) que en fecha 17 de mayo del año 2004, se produjo un incendio en el local del Supermercado Victoria, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Los Jardines, avenida 27 de Febrero esquina Texas, de esta ciudad; b) que el hoy recurrente había suscrito una póliza de seguros contra incendio y líneas aliadas la No. 1-2-200-0093630, alegadamente vigente al 30 de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Colonial de Seguros, S.A., para el resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia del siniestro, incluyendo la interrupción de su negocio comercial por la falta de recursos oportunos, que a su entender debieron ser suministrados por la demandada, La Colonial de Seguros
S.A.; d) Que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, apoderada del asunto desestimó la reclamación, acogiendo el pedimento de la aseguradora; Que un contrato crea obligaciones para ambas partes, en el presente caso, el asegurado debía ceñirse a las reglas que establece la Ley No. 146-02 Sobre Seguros y Fianzas y las cláusulas del contrato, y en ese sentido se ha constatado que la prima de la póliza no fue pagada para que la convención surtiera efecto; Que independientemente de que por una práctica, al asegurado de una póliza debe comunicársele la cancelación de dicha póliza, la ley de la materia prescribe que la cancelación opera de pleno derecho en caso de incumplimiento de pago; Que esa falta del completivo de la prima de la póliza no es objeto de controversia, el asegurado solo establece que no se le comunicó con anticipación, por tanto queda establecido que faltó a su obligación principal, lo que tuvo como consecuencia la actitud de la aseguradora, quien quedó en libertad de no cumplir lo pactado; Que la aseguradora ha puesto de relieve varias faltas

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito riesgo, así como el hecho de que el inmueble siniestrado estaba en proceso de desalojo y cuyo arrendatario no era el asegurado, por lo cual los bienes que guarnecían el lugar no le pertenecían; Que el artículo primero del contrato de seguro, regla que es una constante para todas las aseguradoras que empiezan estableciendo un aspecto esencial para la validez de estas pólizas, y es el hecho de las declaraciones dadas por el asegurado no sean inexactas o falsas, esto resulta lógico para establecer el riesgo, su costo y determinar si lo aceptan o no, o bajo qué condiciones; Que por la particularidad del negocio de seguros, las leyes que lo rigen son estrictas en lo que se refiere a la verdad que las declaraciones del beneficiarios (sic), por consecuencia la alteración de las declaraciones producen un efecto directo en la validez de la obligación final; Que el juez de primer grado, se basó en uno de los medios alegados por la parte demandada, el artículo 3 del contrato de seguros, que obligaba al asegurado a informar a La Colonial de que tenía otra póliza de riesgos para los mismos objetos que la suscrita con ella, lo que daría como resultado la nulidad de la póliza. Que esta Corte estima que para rechazar la puesta en mora del asegurado, de fecha 3 de agosto del 2005, la hoy recurrida conjugó varios factores, pero el principal es el alegato no controvertido de la falta de pago del completivo de la prima, este solo

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito la excepción como defensa al fondo, por consiguiente es procedente confirmar la sentencia recurrida y rechazar el presente recurso de apelación por improcedente e infundado”(sic);

Considerando, que para lo que aquí se discute resulta importante señalar que el artículo 77 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana dispone que: “Durante el período de gracia de diez (10) días otorgados por esta ley, el contrato de seguro permanecerá en vigor, pero si no se pagare o formalizare el pago de la prima conforme los artículos precedentes, el contrato de seguro de cualquier riesgo excepto vida, quedará cancelado de pleno derecho para todos sus efectos, siempre que no exista la condición de la suscripción de un convenio de pago”;

Considerando, que importa destacar además, que conforme al artículo 94, párrafo segundo y tercero del mismo texto legal: “Todo contrato de seguros, excepto vida individual, puede ser cancelado durante su vigencia por cualquiera de las partes… II.- Cuando la cancelación sea dispuesta por el asegurador, dicho asegurador retendrá la parte de prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, a base de prorrata sobre la prima de la póliza. En esta eventualidad la cancelación se notificará por escrito al asegurado a la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito la misma en la Superintendencia de Seguros. III.- En los casos de cancelaciones por falta de pago de parte de la prima, la póliza conservará su vigencia, hasta la fecha en que alcance la prima efectivamente abonada, salvo que la aseguradora decida devolver la parte de la prima no consumida, de conformidad a las disposiciones de esta ley relativa al pago de la prima, calculada a prorrata y a partir de ese momento se considerará definitivamente cancelada”;

Considerando, que la lectura íntegra del fallo impugnado revela, que tal y como lo afirma el recurrente, la corte a qua rechazó la demanda sin ponderar todos los documentos probatorios que fueron sometidos al debate, justificando su fallo en la afirmación que el recurrente no había pagado el valor de la póliza por lo que la cancelación de la misma no debía serle notificada en tanto a que en esas circunstancias la cancelación operaba de pleno derecho, conclusión a la que llegó sin ponderar la comunicación de fecha 11 de mayo de 2004 de la firma de Asesoría y Servicios Integrales de Seguros LG & Asociados, corredor o intermediario, a través de la cual se pretendía demostrar la existencia de un acuerdo de pago y abono inicial correspondiente al pago de la póliza, ni los recibos emitidos por la propia recurrida, piezas que fueron depositadas bajo inventario

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito recurrente, de que pagó una parte inicial del precio de la póliza de seguros y la parte restante sería completada conforme al supuesto acuerdo arribado, no regiría en la especie lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana arriba citado, en tanto que este artículo aplica en caso de falta de pago siempre que no exista convenio sobre el pago, sino las disposiciones del artículo 94 párrafo II de la referida ley, en virtud del cual en caso de que la asegurada haya recibido un abono en base al acuerdo de pago que se haya realizado, tal y como afirma el recurrente, la cancelación debe comunicarse por escrito al asegurado con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que esta deba ser efectiva;

Considerando, que además, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la corte a qua justifica el rechazo de la demanda bajo el argumento de que el artículo 3 del contrato de seguros establece como causa de nulidad del mismo la existencia de otra póliza que cubriera los mismos riesgos que la póliza contratada con La Colonial de Seguros por el señor R.A.C.G. y/o Consorcio Victoria, sin que esto haya sido informado a la actual recurrida, afirmando la alzada que el recurrido

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito cuáles elementos de prueba llega a esta conclusión, lo que se traduce también en falta de base legal, pues los jueces del fondo en este caso debieron valorar no solo la existencia de otras pólizas, sino que, debieron evaluar la cobertura de ambas a fin de determinar si perseguían cubrir los mismos riesgos el periodo de vigencia de las mismas, lo que no hizo en su sentencia;

Considerando, que, en esas condiciones, es obvio que esta jurisdicción no puede ejercer su poder de control casacional, y comprobar si la ley ha sido o no bien aplicada, pues como hemos dicho, en la especie se ha incurrido en la denunciada insuficiencia de motivos y en el vicio de falta de base legal, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal e insuficiencia de motivos como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00150/2010, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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