Sentencia nº 288 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2015.

Fecha14 Septiembre 2015
Número de resolución288
Número de sentencia288
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

14 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 288

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Pata de Gallina, Sabaneta de Yásica, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2014-00609, 14 de septiembre de 2015

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.M.M., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. A. de J.T., Defensor Público, actuando en nombre y representación de J.M.M., depositado el 2 de enero de 2015 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.M.M., y fijó audiencia para conocerlo el 15 de junio de 2015, conociéndose el fondo del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 14 de septiembre de 2015

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 14 de marzo de 2014, el Licdo. Domingo A.P.C., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, depositó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de J.M.M.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.E.P., siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, quien dictó la resolución núm. 00138/2014, en fecha 28 de mayo de 2014, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado J.M.M.S.; b) que regularmente apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del 14 de septiembre de 2015

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para el conocimiento del fondo del proceso, dictó el 11 del mes de septiembre de 2014, la sentencia núm. 00259/2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara señor J.M.M.S., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado por violencia, en perjuicio

F.P., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.M.M.S., a cumplir la pena de quince años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Felipe de Puerto Plata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 382 del Código Penal; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso por estar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal”; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación el imputado J.M.M.S., a través de su abogado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2014-00609 el 2 del mes de diciembre de 2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: PRIMERO: Ratifica la declaratoria de admisibilidad en cuanto la forma del recurso de apelación interpuesto a las dos y cincuenta y uno (2:51 P.M.) 14 de septiembre de 2015

minutos horas de la tarde, en fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el señor J.M.M.S., a través de su defensor técnico, en contra de la sentencia núm. 00259/2014 de fecha once (11) del mes de septiembre del presente año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, Ley 76- SEGUNDO : Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, es decir, la sentencia núm. 00259/2014, de fecha once (11) del mes de septiembre del presente año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos contenidos en la parte considerativa de la presente decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; TERCERO : Condenar al imputado al pago de las costas del proceso, en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal, Ley 76-02”;

Considerando, que el recurrente J.M.M., por intermedio de defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Arts. 172, 333 del ódigo Procesal Penal). La Corte de marras al igual que el Tribunal Colegiado las disposiciones de los artículos antes indicado, ya que establece que 14 de septiembre de 2015

imputado no necesariamente tiene que estar armado al momento de ser detenido, en virtud de que el hecho no ocurrió en el lugar donde fue detenido el recurrente. Resulta H.M., que la Corte debió acoger el recurso (primer medio), en virtud de que a J.M.M., fue condenado a quince años de reclusión mayor violentar las disposiciones legales de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, sin embargo las pruebas presentadas por las partes que no adversa el presente proceso no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia imputado, por vía de consecuencia la defensa técnica del imputado entiende que el a-quo, debió emitir sentencia absolutoria a favor de su representado, como lo solicitamos en primer término según consta en la sentencia recurrida. Esto así, porque desarrollo de las evidencias presentadas por el ministerio público, un solo elemento quedó verificado, F.E.P., fue herido por proyectil de arma de fuego en el fémur izquierdo, según certificado médico expedido por el Dr. M.A.S..

Corte comete los mismos errores que el Tribunal Colegiado dando por cierto las declaraciones de la supuesta víctima, por vía de consecuencia se violenta la norma procesal en contra de nuestro representado; Segundo Medio : Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. (Arts. 41, 341 y 339 Código Procesal Penal). Le solicitamos al Tribunal Colegiado de Puerto Plata en primer término la absolución, en virtud de que las pruebas son insuficientes, en segundo término solicitamos al a quo, de imponer la sanción fuera la pena mínima y por vía de consecuencia se suspendiera en virtud de los artículos 41, 341 y 339 del Código Procesal Penal. Sin 14 de septiembre de 2015

embargo, tal como se observa la decisión del tribunal colegiado, se procedió a emitir sentencia condenatoria, mediante la cual se impone quince años de prisión en el Centro

Rehabilitación y Corrección San Felipe de Puerto Plata. La decisión indicada la criticamos por la vía correspondiente ante la Corte de Apelación, por entender que la decisión es violatoria a las previsiones legales establecidas en los artículos 41, 341 y del Código Procesal Penal, entiende la defensa que el imputado reúne las condiciones plasmadas en el artículo 41 y 341 del Código Procesal Penal, que indican que el juez suspende parcial o total la pena de modo condicional so la condena es igual inferior a cinco años, además el imputado no ha sido condenado penalmente con anterioridad a este caso, visto así, la Corte a-quo, comete los mismos errores en perjuicio del imputado al no darle validez a las pretensiones de la defensa. Sin embargo

Corte de marra, rechaza el motivo donde establecemos lo concerniente a la imposición de la pena mínima que establece la norma y que acogido lo anterior se procediera a suspender la pena en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal. Que las previsiones del artículo 339 debió ser observado por la Corte. Debemos tomar en consideración que el fin de la pena no es la venganza sino la corrección resulta que debe valorarse siempre la posibilidad de reinserción en la sociedad del justiciado. De ahí que considera esta Corte que el principio de razonabilidad de la ley faculta al Juez a imponer una pena, aún en caso como en el de la especie, que valla acorde con el fin perseguido con la sanción y en base a ello consideramos que el imputado sea merecedor de que se dé la oportunidad de salir de la 14 de septiembre de 2015

cárcel en una edad aún productiva y se proceda a modificar la sentencia recurrida”;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece: Motivación de las Decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) las características personales imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento la pena; 7) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”; 14 de septiembre de 2015

Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”;

Considerando, que en el primer medio el recurrente se refiere a que “La corte de marras al igual que el Tribunal Colegiado inobserva las disposiciones de los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal. La Corte debió acoger el recurso (Primer Medio), en virtud de que a J.M.M., fue condenado a quince años de reclusión mayor por violentar las disposiciones legales de los artículos 265, 266, 379 y del Código Penal Dominicano, sin embargo las pruebas presentadas por las partes que no adversa en el presente proceso no fueron suficientes para destruir la presunción inocencia del imputado. La Corte comete los mismos errores que el Tribunal Colegiado dando por cierto las declaraciones de la supuesta víctima, por vía de consecuencia se violenta la norma procesal en contra de nuestro representado”;

Considerando, que en lo referente a la valoración de las pruebas la 14 de septiembre de 2015

Corte a-qua estableció lo siguiente: “En cuanto a la valoración de los medios de pruebas testimoniales el recurrente alega en síntesis una incorrecta valoración de los mismos por parte del tribunal a-quo, arguyendo que (…); del mismo dodo el recurrente critica la valoración del testimonio vertido por el testigo y víctima F.P. al expresar que sus declaraciones no se corresponden con la realidad, por la misma razón que el imputado al momento de su arresto estaba desarmado, sin embargo, dicho alegato procede su rechazo en el sentido que no necesariamente después de haber transcurrido el hecho el imputado tenía que estar armado, eso no implica de ningún modo que no fuera él quien le disparara a la víctima, todas las posibilidades hubiesen podido acontecer antes de ser el mismo arrestado y después de haberle disparado a la víctima. Alega demás el recurrente que al no existir medios de pruebas suficientes la parte acusadora no probó su culpabilidad, sin embargo, examinada la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a-quo realizó una correcta valoración de los medios de pruebas aportados, en aplicación de lo establecido en los artículos 172 y 333

Código Procesal Penal, por lo que, dicho alegato como fundamento de su medio, procede su rechazo”;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, aduce el recurrente, que la decisión indicada la criticamos por la vía correspondiente ante la Corte de Apelación, por entender que la decisión es violatoria a las previsiones legales establecidas en los artículos 41, 341 y 339 del Código Procesal Penal, entiende la que el imputado reúne las condiciones plasmada en el artículo 41 y 14 de septiembre de 2015

341 del Código Procesal Penal, que indican que el juez suspende parcial o total la pena modo condicional cuando la condena es igual o inferior a cinco años, además el

imputado no ha sido condenado penalmente con anterioridad a este caso, visto así, la Corte a-quo, comete los mismos errores en perjuicio del imputado al no darle validez a las pretensiones de la defensa. La Corte de marra, rechaza el motivo donde establecemos lo concerniente a la imposición de la pena mínima que establece la norma y que acogido lo anterior se procediera a suspender la pena en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que sobre el particular la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Asimismo respecto de la solicitud de suspensión de la pena en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal se rechaza por ser facultativo de la Juez de fondo ordenarla o no, y el recurrente no ha justificado razones poderosas para otorgarla. Pues en cuanto al nivel de violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima, los medios de pruebas aportados por la parte acusadora (testimonios del agente actuante, de la propia víctima, certificado médico, acta de registro de personas, acta de inspección de lugares), a los fines propuestos demuestran lo contrario; pues en la especie estamos en presencia de un hecho de marcada gravedad, es decir, un alto nivel lesividad para cometer la infracción del robo con violencia, utilización de arma de fuego, infiriendo un disparo con la misma, con fracturación del hueso fémur, pues que consonancia con la pena impuesta el tribunal a-quo tomó en consideración los criterios para la imposición de la pena establecido en el artículo 339 del Código 14 de septiembre de 2015

Procesal Penal”;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 139 del Código Procesal Penal, establece: “toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Sí alguno no quiere firmar, se deja constancia de hecho. La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba. …”;

Considerando, que luego de analizar la decisión impugnada, en la misma no se aprecia que la Corte inobserve las disposiciones de los artículos y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que la misma responde conforme al derecho cada uno de los medios aducidos por el recurrente en el escrito de apelación; por lo que a entender de esta alzada, contrario a lo establecido por la parte recurrente, en cuanto a su disconformidad con la valoración de las pruebas, tal y como lo estableció la Corte, el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 172

333 del Código Procesal Penal, haciendo una correcta aplicación de la ley al confirmar la decisión, tal y como se aprecia en las páginas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la 14 de septiembre de 2015

decisión impugnada;

Considerando, que en cuando a la solicitud de suspensión de la pena, no se observa el vicio invocado por la parte recurrente, a razón de que, como bien estableció la Corte en el caso de la especie, es un acto facultativo del juez, suspender la ejecución parcial o total de la pena, cuando estén presente los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal, lo cual no ocurrió en la especie, pudiendo advertir además esta Segunda Sala, que para confirmar la pena impuesta al imputado estableció, que “nivel de violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima, los medios de pruebas aportados por la parte acusadora (testimonios del agente actuante, de la propia víctima, certificado médico, acta de registro de personas, acta de inspección de lugares,.), a los fines propuestos demuestran lo contrario; pues en la especie estamos en presencia de un hecho de marcada gravedad, es decir, un alto nivel de lesividad para cometer la infracción del robo con violencia, utilización de arma de fuego, infiriendo un disparo con la misma, con fracturación del hueso fémur”; por lo que al rechazar la Corte a-quo el recurso de apelación interpuesto, actuó conforme al derecho, dando motivos suficiente y pertinentes, haciendo una correcta aplicación del derecho, con apego a las normas y al debido proceso; por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto. 14 de septiembre de 2015

interpuesto por J.M.M., contra la sentencia núm. 627-2014-00609, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el de diciembre de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior de te fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: E. al recurrente pago de las costas penales, por estar asistido por un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR