Sentencia nº 288 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Fecha28 Marzo 2016
Número de resolución288
Número de sentencia288
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 288

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) A.F. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0052940-3, domiciliado y residente en el sector Los Pineda, núm. 22 del P.. El Caobal, distrito municipal de la Cuchilla, V.A.; en su calidad de imputado, a través del defensor público L.. C.C.H.; b) J.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0052940-3, residente en la calle Principal, del P.. El Caobal, frente al Play del distrito municipal La Cuchilla, V.A., en su calidad de imputado, a través del defensor público L.. J.A.S.R.; y c) Y.E.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2046244-0, residente en la calle P. en la esquina del P.. El Caobal, del distrito municipal La Cuchilla, V.A., en su calidad de imputado, a través del defensor público E.M.P.S.; todos contra la sentencia núm. 294-2014-00311, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal el 16 de septiembre de 2014.

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M., abogado adscrito a la defensoría del Distrito Nacional, en representación de los Licdos. C.C.H., J.A.S.R. y E.M.P.S., dar calidades en representación de las partes recurrentes, y posterior exposición de sus alegatos y conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada I.H. de Vallejo,

Procuradora General de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes, a) A.F. de los Santos, a través de su defensa técnica el Licdo. C.C.H., en fecha 9 de octubre de 2014; b) J.C.P., a través de su defensa técnica el Licdo. J.A.S.R., el 10 de octubre de 2014; y c) Y.E.G.J., a través de su defensa técnica E.M.P.S., todos los anteriores depositados en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, República Dominicana;

Visto la resolución núm. 2233-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de junio de 2015, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación, incoados por A.F. de los Santos, J.C.P. y Y.E.G., en sus calidades de imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 7 de septiembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de junio de 2013, en horas no precisada, los Sres. J.C.P.A.F. de los Santos (a) G. y Y.E.G.J. (a) R. penetraron con rompimiento de los candados de la puerta de hierro, a la casa propiedad de los señores J.A.P.P. y F.R.E.P., ubicada en el sector Los P. delP.. El Caobal del Distrito Municipal La Cuchilla de este municipio de Villa Altagracia, lugar de donde sustrajeron: 1. Una piscina móvil con sus accesorios, la cual fue recuperada mediante entrega voluntaria hecha por Sr. Beato de J.P. al 2do. Tte. P.N.J.A.R.D. debido a que el imputado J.C. se la había vendido; 2. Un inversor Color Blanco, de 1.2 Kilos; dos baterías, las cuales fueron recuperadas mediante entrega hecha por el Sr. M.P.F. al 2do. Tte. P.N., J.A.R.D. debido a que el imputado A.F. de los Santos se los había vendido; un cilindro de gas color blanco de 25 libras; dos sillas plásticas color crema; un caldero de aluminio; un colchón pequeño de cama, una cubeta grande gris, una lona plástica color azul; dos corchas de cama; nueve sabana de cama de diferentes colores, un mosquitero color azul claro, recuperados mediante orden de allanamiento núm. 481/2013, de fecha 09/07/2013 ejecutable en la morada ubicada en la carretera de M., en el Pje. El Caobal, frente al Play, la cual resultó ser la morada del imputado J.C.P., por tal razón su esposa, Sra. Santa de los Santos de León hizo entrega voluntaria de los indicados efectos; 4. Una Bomba de fumigar color azul; un tanque de gas color crema de 25 libras; una greca color blanco; una licuadora color crema; una linterna recargable color amarillo; una cama de aire inflable color rojo; un paquete de filtro para greca eléctrica; un juego de guante de cocina; tres destornilladores; varias utensilios de BBQ; un espejo en mimbre; recuperados en la morada del imputado Y.E.G.J. (a) R. al ejecutarse la orden de Allanamiento núm. 483/2013, de fecha 09/07/2013; 5. Resulta: que al otro día, es decir en fecha 28/06/2013 penetraron nueva vez a la casa propiedad de los antes indicados señores y sustrajeron cuatro puertas de pino tratado con sus bisagras y sus llavines, los cuales se encontraban puestas en diferentes habitaciones de la casa. Estas puertas fueron recuperadas con la colaboración del encartado J.C.P., al conducirnos hasta el lugar donde él las tenía escondidas en el Pje. El Caobal;
    6. Los objetos sustraídos fueron entregados a las víctimas mediante la certificación de entrega de objetos recuperados en fecha 11 de julio de 2013, por ser los propietarios de los mismos;

  2. que por instancia del 23 de octubre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V.A., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados;

  3. que el 25 de febrero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A. dictó la resolución núm. 074/2014, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra de los imputados;

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó la sentencia núm. 0028/2014 el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Declara culpable a los ciudadanos J.C.P., A.F. de los Santos (a) G. y Y.E.G.J. (a) R., de generales que constan, de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que prevén y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo agravado, en perjuicio de los señores J.A.P.P. y F.R.E.P., en consecuencia le condena a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo Hombres, San Cristóbal; SEGUNDO: Condena a los imputados J.C.P., A.F. de los Santos (a) G. y Y.E.G.J. (a) R., al pago de las costas procesales; TERCERO: Ordena la remisión de la presente decisión ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;
    e) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación núm. 294-2014-00311, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) Por C.J.C.H., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado A.F. de los Santos, en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil catorce (2014); b) Por E.M.P.S., abogado de oficio, adscrito a la Defensoría Pública, actuando en nombre y representación del imputado Y.E.G.J., en fecha dos (02) del mes de julio del año mil catorce (2014); y c) Por J.A.S.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.C.P., en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil catorce (2014); todos contra la sentencia núm. 0028-2014 de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que los mismos han sido asistidos por miembros de la Defensoría Pública; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dos
(2) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados

;

En cuanto al recurso incoado por A.F. de los Santos.

Considerando, que el recurrente A.F. de los Santos, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal por ser la sentencia manifiestamente infundada y carece de una motivación adecuada y suficiente y ser contraria a precedentes fijados por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal). Resulta que la honorable Corte de Apelación de San Cristóbal al momento de referirse al reclamo realizado por la defensa en el primer medio del recurso de apelación sólo hace referencia a que fue la valoración realizada por el tribunal de juicio a las declaraciones de la señora J.A.P.P., destacando aspectos que según la Corte se derivan del contenido de las mismas. También aduce la Corte que el tribunal valoró dichas declaraciones de manera correcta y de forma lógica y que las declaraciones de la citada testigo se corroboraron de manera periférica con lo que fue el contenido del acta de entrega voluntaria de fecha 09/07/2013. (Ver ordinal 10 de las páginas 17 y 18 de la sentencia recurrida). Como esta Sala Penal puede apreciar la Corte a-quo responde el primer medio del recurso de manera aislada sin analizar, de manera concreta, todo y cada uno de los puntos contenidos en la fundamentación del indicado medio recursivo. En primer orden la Corte no respondió lo referente a la falta de aplicación de las reglas de valoración señaladas en el artículo 172, esto así porque desconoce con su decisión la obligatoriedad de la aplicación de dichas reglas al momento de valorar de manera individual y conjunta los elementos de pruebas. De igual modo tampoco dio respuesta a la denuncia relativa a la falta de aplicación de las reglas antes indicadas en lo concernientes a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas y con ello a la existencia o no de las contradicciones denunciadas por la defensa; Con relación a la respuesta del segundo medio presentado en el recurso de apelación por el imputado A.F. de los Santos. Como esta Sala Penal podrá apreciar en los artículos utilizadas por la Corte a-quo para rechazar el indicado medio se evidencia una total ausencia de fundamentación fáctica toda vez que no se verifica un análisis real del medio recursivo propuesto por no apreciarse que los juzgadores hayan revisado de manera concreta las quejas puntuales presentadas por el recurrente, sobre todo en lo referente a la existencia o no de las debilidades destacadas en el recurso”;

Considerando, que la Corte procedió al fallo de manera conjunta como enunciamos en el recurso que precede, por lo cual los elementos valorativos del primer recurso analizados, son los mismos que proceden a dar la fundamentación del ahora analizado, extrayéndose de la ratio dicidendi de la Corte a-quo suscrita en los parágrafos 8 al 11, páginas 16 a la 22 de la sentencia impugnada, los elementos que brindan la oportunidad a esta Sala corregir el yerro de la parte recurrente al invocar una ausencia de estatuir con respecto a los medios planteados y un mutis valorativo conforme a la regla procesal, ya que de la lectura de la sentencia se evidencia la existencia de una ponderación diáfana y conforme a la norma de los medios invocados por la parte recurrente;

Considerando, que en la especie se hace pertinente adicionar que los jueces se encuentran facultados de soberanía al momento de valorar los medios de prueba, y que tal y como estableció la Corte a-quo el testimonio de las partes sumado a otros elementos de prueba, son lo que dan asidero jurídico al fáctico del acusador público. Que encontrando sustentada la decisión del tribunal de juicio en elementos probatorios con fuerza y validez suficiente como para sustentar la misma y habiendo el tribunal llevado un debido proceso en cumplimiento a las garantías establecidas de los artículos 68 y 69 de la Constitución, tal como se evidencia de la lectura de la sentencia impugnada no percibe esta alzada el rompimiento con preceptos preestablecidos por la cadena jurisprudencial que le confiere la ley a este alto tribunal y que debe preservase en todos los tribunales de la República a los fines de garantizar la unidad de criterios;

Considerando, que por todo lo ya establecido esta alzada procede al rechazo del presente recurso de casación en el entendido de que no se verifican los vicios en este denunciado;

En cuanto al recurso incoado por J.C.P..

Considerando, que el recurrente J.C.P., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

Primer Motivo: Violación a una norma de índole constitucional; violación de la ley por inobservancia de los artículos 40, numerales 3, 4 y 69.4 del Código al derecho de defensa. Así como también
95.5 del Código Procesal Penal. Tenemos que establecer que el
abogado privado que asistía como defensa técnica al ciudadano J.C.P., lo asesoró para que se hiciera responsable de los hechos imputados, para así, poder quitar responsabilidad penal a los otros dos co-imputados y que si él se hacía responsable a él le iban a realizar una defensa positiva y que el Tribunal a-quo, podría hasta perdonarle la pena, en caso de encontrar algún tipo de responsabilidad a través de sus declaraciones. En conclusión se desprende, de lo manifestado más arriba, que la defensa de todo ciudadano implicado en un proceso penal, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio, no pueden ser representada por un abogado que no se encuentre científicamente y técnicamente habilitado o que posea un interés contrapuesto con el abogado o que este lleve a auto incriminarse, máxime cuando la acusación carece de fundamento para establecer responsabilidad penal, situación necesariamente debe declararse nulo lo actuado por razones constitucionales; más aún en el caso del imputado J.C.P.;

Considerando, que para fundamentar su decisión respecto al recurrente J.C.P., la Corte estableció:

“Que en cuanto al recurso de J.A.S.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.C.P. propone como primer medio que la sentencia está afectada de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (417.4) violación de la ley por inobservancia de los artículos 40, numerales 3, 4 y 69.4 del Código al Derecho de Defensa. Así como también 95.5 del Código Procesal Penal. El a-quo incurrió en una inobservancia al derecho de defensa del imputado J.C.P., ya que este estuvo asistido por el mismo abogado que los otros dos imputados, que existían interese contrapuestos y que el tribunal debió declararlo en estado de indefensión. Que sobre el particular es válido acotar, que no se advierte en lo que fue el curso del proceso que culminó con la sentencia, que existiesen intereses contrapuestos con los demás imputados; de hecho se trata de un imputado que hizo una defensa material positiva, y sus declaraciones coincidieron con el resto de las pruebas administradas por los jueces. Que al escoger la defensa que le acompañó en primer grado, lo hizo ejerciendo el derecho que le otorga el artículo 111 del Código Procesal Penal, por lo que el Tribunal a-quo no tenía que designarle un defensor, razón por lo que no prospera el medio que se propone”;

Considerando, que se entiende por derecho de defensa a la garantía constitucional que le asiste a toda persona que posea un interés directo en la resolución jurídica del proceso penal para poder comparecer ante los órganos de persecución pertinentes, a lo largo de todo el proceso, a fin de poder salvaguardar con eficacia sus intereses en juego1. Garantías estas protegidas y aplicables de manera diáfana procurando el cumplimiento de los derechos fundamentales que asiste a la persona humana, ahora bien, nuestra normativa procesal penal establece en su artículo 111: El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, si no lo hace, el juez ordenará a la Defensoría Pública que le designe el defensor público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para

1 Las garantías constitucionales en el derecho procesal penal, A.P., F.F., A.E.U., página 3. que asista…”; que tal y como se verifica la Corte a-quo realizó una correcta interpretación del precepto legal en juicio, toda vez que el imputado fue quien nombró el abogado de su defensa, y no procedió a renunciar al mismo, que la ausencia de defensa es lo que da lugar al nombramiento de la asistencia de la Defensoría Pública o la designación de un abogado, lo que no se produjo en el caso de la especie; por lo cual no ha lugar a dicho reclamo;

Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal), por falta de motivación fáctica y falta de motivación probatoria. La sentencia no reseña ni revela el mecanismo por el cual se estableció el rechazo del recurso de apelación. En ninguno de los dos considerandos la Corte a-qua, da respuesta a los motivos suficientes, lógicos y coherentes que la defensa planteó y fundamentó en su recurso de apelación, solo siete y media establece que procede a rechazar el medio de apelación, solo siete líneas y media establece que procede a rechazar el medio de impugnación. (Ver página 19, numeral 12 de la sentencia impugnada); como se ve, la sentencia no contiene en ninguna parte el camino por el cual los juzgadores llegaron a la conclusión que adoptaron. ¿Mediante que mecanismo el a-qua llevó a la resolución que estamos impugnando?

Considerando, que luego de la Corte realizar un minucioso estudio y ponderación de los elementos de prueba que dieron fuerza a la decisión de primer grado, y las declaraciones dadas en última instancia por el imputado recurrente por ante dicha alzada, procedió la sustentación de su decisión la cual se vio acompañada de un contenido real y profundo en el cual se desmenuzo todo lo concerniente a los factores planteados como vicios, los cuales procedió a fallar en su conglomerado oportuno por la coincidencia de invocación de los imputados recurrentes; verificando esta alzada que la Corte dio respuesta a todos y cada uno de los puntos invocados con el sustento de la decisión de primer grado la cual procedió a acoger por entenderla justa, pertinente y conforme al derecho, lo cual secunda esta alzada;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procésales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrado en nuestra carta sustantiva, procedemos a rechazar los recursos de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la Corte a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

En cuanto al recurso de apelación incoado por Y.E.G.J..

Considerando, que el recurrente Y.E.G.J., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente: Único Motivo: Violación a la ley por inobservancia de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 172 y 333 del Código Procesal Penal”. Estamos denunciando, que tanto el tribunal juzgador como la Corte aquo, escogieron una posición apartada de lo que es la sana crítica racional, debido a que no utiliza las reglas de valoración descritas por el artículo 172, sino la intima convicción; que la Corte al momento de decidir el referido recurso de apelación, sólo se limitó a decir que: ambos recursos son idénticos, que la única diferencia son los nombres de los imputados y de los abogados; pero no se percataron de los vicios existentes y en valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público; entendemos que era obligación de la Corte a-qua, dar respuesta a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios impugnados propuestos, por lo que al hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en nuestro Código Procesal Penal, lo cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley”;

Considerando, que del análisis de la sentencia cuestionada se verifica que ciertamente la Corte a-quo procedió al fallo conjunto de los recursos de apelación de los imputados Y.E.G.J. y A.F. de los Santos, por entender los mismos iguales en cuanto al fondo; que al análisis de los legajos que conforman el presente proceso esta S. tras la verificación de la veracidad del presente medio ha podido constatar de la lectura de los recursos de apelación en cuestión que ciertamente ambos recursos convergen en los medios y su redacción, por lo que el llamado de atención de la Corte de Apelación constituye una forma de garantizar la ética profesional y el debido proceso, procurando así que el órgano encargado de la defensa como lo es en la especie la Defensoría Pública no convierta su preparación y medios de defensa en un blof procedimental;

Considerando, que en cuanto a la obligación de la Corte dar contesta a los medios de las partes, la Corte dejó por establecido en su sentencia:

“8) que en cuanto a los recursos presentados por los defensores C. de J.C.H., en representación de A.F. de los Santos, así como E.B.P.S., en representación de Y.E.G. de Jesús, esta Alzada ha advertido que el derecho de recurrir que han ejercido los imputados antes mencionados, a través de sus respectivos abogados defensores, aparentemente por recursos diferentes, porque están firmados por distintos abogados, en realidad un mismo recurso(…) Razón por la cual esta Corte contestara los dos recursos con el mismo argumento para ambos defensores. 9) que con relación al primer medio, los recursos señalados en el considerando anterior alegan que la sentencia está afectada de violación al principio de presunción de inocencia, del principio de interpretación, así como de violación al principio de la sana crítica, bajo el argumento de que los elementos de prueba aportados a la causa no vinculan a sus patrocinados y que la testigo que les menciona es de carácter referencial, pues no establece en el lugar donde acontecieron los hechos, más bien el robo en su perjuicio, y que sus declaraciones no permiten establecer con seguridad la participación de los imputados en el mismo, ya que se trata de una prueba indiciaria. 10) que esta alzada una vez analizado el argumento del Tribunal a-quo para tener como creíble el testimonio de J.A.P.P., entiende que su testimonio estuvo enmarcado en las disposiciones legales referente a la libertad probatoria, y la legalidad, relevancia y pertinencia de su testimonio, ya que lo declarado por ella fue razonado por los jueces de manera correcta, conforme las reglas de la lógica; que es una testigo que tiene calidad y ha arrojado indicios racionales de los cuales se deduce que los imputados A.F. de los Santos (a) G., así como Y.E.G. de Jesús, participaron en el robo en perjuicio de la querellante en mención, pues la madre del primero, persona a quien conocía desde pequeñito, le entregó parte de los objetos que fueron sustraídos en su casa, tales como un abanico, un exprimidos, que el inversor fue encontrado en manos de una persona apodada P., quien libremente lo entregó y le informó que se lo había vendido G.; que fueron a la residencia de Y. y allí fue ocupado una licuadora, la estufa eléctrica entre otros ajuares. Que sobre este testimonio existen corroboraciones periféricas, como lo es el acta de entrega voluntaria de fecha 9/7/2013, donde M.P.F., hace entrega de manera voluntaria de un inversor de 1.2 kilos de más datos fijados en el documento, al segundo teniente J.M.R.D. y la persona que entrega establece que se lo vendió el joven G., oficial que compareció en calidad de testigo idóneo, e hizo un relato de las incidencias recogida a partir de cuándo se produjo la denuncia y el posterior apresamiento de los ciudadanos; que todas las situaciones antes dicha llevaron al convencimiento de los jueces de la veracidad de las imputaciones, no solo de la indicada señora, sino también del agente actuante, y que dada las circunstancias particulares del caso no se hizo posible obtener un testimonio directo, por lo que ese testimonio referencial, ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. Que a todo esto se sumó que no obstante, de manera directa los testigos dieron cuenta de hechos conocidos, como lo fue la realidad del robo, los lugares y las circunstancias en la que fueron encontrados los objetos, los cuales permitieron inducir la participación de los imputados en el hecho cometió en su perjuicio, lo cual contrario el argumento del defensa en ese sentido y justifica la decisión. Por todo lo cual no prospera el medio que se analiza; 11) que en el segundo medio se plantea que existe violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 de la Constitución; 14 y 338 del Código Procesal Penal. Que con relación a las dos primeras disposiciones legales ya fueron contestadas en el considerando anterior, pues estaban incluidas como normas violadas en el primer medio; que con relación a la última, esta alzada entiende que no existe violación al artículo 338 de la normativa procesal penal, pues que una vez los jueces han considerado que la prueba aportada ha sido plena y suficiente para establecer la responsabilidad de los imputados, ha procedido a declarar su culpabilidad y a sancionar conforme lo establecido en la ley”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su único medio de apelación la Corte sí ponderó los medios por este invocado, falta de estatuir sobre los medios recursivos por estos invocados, que ha sido juzgado, que los jueces de fondo tienen la obligación legal, de estatuir sobre todo los solicitado a los fines de poder dejar la certeza en el receptor de una correcta decisión y sana aplicación de justicia, sumado a la necesidad de poner a esta alzada en condiciones para poder hacer las verificaciones de los medios que sean expuestos en los recursos de casación. Que esta Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia verifica una contestación diáfana, clara y concomitante con los lineamientos de los artículos 24, 172, 333 y 338 de nuestra normativa procesal penal; por todo lo cual procede al rechazo del presente recurso de apelación;

Considerando, que luego de la Corte realizar un minucioso estudio y ponderación de los elementos de prueba que dieron fuerza a la decisión de primer grado, y las declaraciones dadas en última instancia por el imputado recurrente por ante dicha alzada, procedió la sustentación de su decisión la cual se vio acompañada de un contenido real y profundo en el cual se desmenuzo todo lo concerniente a los factores planteados como vicios, los cuales procedió a fallar en su conglomerado oportuno por la coincidencia de invocación de los imputados recurrentes; verificando esta alzada que la Corte dio respuesta a todos y cada uno de los puntos invocados con el sustento de la decisión de primer grado la cual procedió a acoger por entenderla justa, pertinente y conforme al derecho, lo cual secunda esta alzada;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procésales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrado en nuestra carta sustantiva, procedemos a rechazar los recursos de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la Corte a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

En la especie procede eximir los imputados del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por: a) A.F. de los Santos, a través de su defensa el Licdo. C.C.H., en fecha 9 de octubre de 2014; b) J.C.P., a través de su defensa el Licdo. J.A.S.R., en fecha 10 de octubre de 2014; y c) Y.E.G.J. a través de su abogado de la defensa técnica E.M.P.S., contra la sentencia núm. 294-2014-00311, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse los imputados asistidos de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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