Sentencia nº 289 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución289
Número de sentencia289
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. R.G., H.R., R.R.R., B.H.

Recurrido(s): C.M.P.S.

Abogado(s): L.. Narciso Fernández Puntiel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Ing. E.H.S.P., chileno, mayor de edad, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465.5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 210-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE);

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.F.P., abogado de la parte recurrida, C.M.P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 210/2010 de fecha 15 de noviembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R.R.R., y B.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2011, suscrito por el Licdo. N.F.P., abogado de la parte recurrida, C.M.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil cuasidelictual, intentada por el señor C.M.P.S., en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de La Vega, dictó, el 14 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 64, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil cuasidelictual, por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) a favor de la parte demandante, señor C.M.P.S., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a éste último como consecuencia de la falta de la primera. TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho del LIC. N.F.P., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 95, de fecha 25 de febrero de 2010, instrumentado y notificado por el ministerial F.A.P.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó, el 15 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 210-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo del recurso incoado rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma el contenido de la sentencia civil No. 64 de fecha catorce (14) de enero del año 2010, evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. N.F.P. y F.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en daños y perjuicios por responsabilidad civil cuasidelictual, basada en un accidente con un cable eléctrico que colgaba en la vía propiedad E., sufriendo el demandante, C.M.P.S., quemaduras y golpes; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de La Vega, decidió acoger dicha demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de RD$300,000.00 a favor del demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; 4) que en fecha 8 de febrero de 2011, la hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación, notificado mediante acto núm. 299/2011, de fecha 11 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa; y 5) que en fecha 26 de abril de 2011, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa, notificado mediante acto núm. 563/2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.N.C.G.;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 845 del 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 40 numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del principio dispositivo. Violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del derecho al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de garantías judiciales; Quinto Medio: Contradicción en las motivaciones, falta de base legal, exceso de poder.";

Considerando, que, antes de conocer cualquier aspecto del presente recurso, entendemos que procede, en primer lugar, por tratarse de un asunto constitucional, referirnos al pedimento hecho por la recurrente, alegando en tal sentido, violación a su derecho de defensa; que si bien es cierto que la parte recurrente propone en su tercer medio que la corte a-qua vulneró su sagrado derecho de defensa, alegando en tal sentido que dicho tribunal falló de manera extra petita; también es cierto, que la recurrente no establece en que consistió el fallo extra petita alegado; que por lo expuesto, procede desestimar el pedimento hecho por el recurrente, por carecer de fundamento;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de febrero de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 8 de febrero de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primer grado, que condenó a la hoy recurrente al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 210-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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