Sentencia nº 289 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia289
Número de resolución289
Fecha14 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 289

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0051525-3, Fecha: 14 de septiembre de 2015

domiciliado y residente en la calle M.T.J., núm. 40, Los Frailes II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado; R.R., dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula, domiciliado y residente en Santo Domingo Este, República Dominicana, tercero civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, registrada mediante RNC. núm. 1-01-01331-1, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la Ave. 27 de Febrero núm. 233, Ens. N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 313-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente N.B.P., quien no estuvo presente; Fecha: 14 de septiembre de 2015

Oído al alguacil llamar al recurrente R.R., quien no estuvo presente;

Oídas las conclusiones de la parte recurrida, el Licdo. Julio C.T.T., en sustitución del hoy finado L.. R.M.A., en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.G.H. y J.C.N.T., actuando en nombre y representación de N.B.P. (imputado), R.R. (3ro. civilmente demandado) y la Compañía Seguros Pepín, S.A.; depositado el 28 de julio de 2014 en la secretaría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa al recurso de casación descrito precedentemente, suscrito por el Licdo. R.M.A., en representación de los señores E.G.P. del Fecha: 14 de septiembre de 2015

Rosario, por sí y por su hija S.N.B.G. (occisa), y su hijo menor de edad E.G.B.G.; R.J.R.P.; depositado el 9 de septiembre de 2014 en la secretaría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución núm. 920-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por N.B.P. (imputado), R.R. (3ro. Civilmente demandado) y la Compañía Seguros Pepín, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 1 de junio de 2015, conociéndose el fondo del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. Fecha: 14 de septiembre de 2015

76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la Licda. S.A.V., Fiscalizadora del Juzgado de Paz para asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de N.B.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 letra C, 61, 65, 74 y 102, de la Ley 241, sobre tránsito de Vehículos de Motor, siendo apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio de Santo Domingo Este, el cual dictó la resolución núm. 23-2008, en fecha 5 de junio del 2008, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado N.B.P.; b) que regularmente apoderado el Juzgado de Paz de la 1era. Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, para el conocimiento del fondo del proceso, dictó en fecha 9 del mes de junio de 2011, Fecha: 14 de septiembre de 2015

la sentencia núm. 753/2011, siendo recurrida en apelación, en fecha 5 del mes de agosto de 2011, por los señores N.B.P., R.M.R. y la Compañía Seguros Pepín, S.A., a través de sus abogados, donde resultó apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 8 del mes de marzo de 2012, mediante sentencia núm. 100-2012, ordenó la celebración total de un nuevo juicio, enviando el asunto por ante el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Norte, a fin de hacer una nueva valoración de las pruebas; c) que regularmente apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, dictó en fecha 9 del mes de julio de 2013, la sentencia núm. 723-2013, cuyo dispositivo esta copiado en la decisión recurrida; d) que esta decisión fue recurrida en apelación por los señores N.B.P., R.M.R. y la Compañía Seguros Pepín, S.A., a través de sus abogados, donde resultó apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictando la sentencia núm. 313, el 3 de julio de 2014, dispositivo que copiado textualmente dice: PRIMERO: Fecha: 14 de septiembre de 2015

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.C.N.T., en nombre y representación del señor N.B.P. y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 723-2013, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: ‘Primero: Declara culpable al señor N.B.P., de violar los artículos 49-c; 61-A, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los señores Solanyis Nayrobis Bautista Garó (Occisa) y los señores A.V., Esmirna Garó, la menor E.G. y R.L. (lesionados), y en consecuencia lo condena a dos (2) años de prisión, una multa de Cuarto Mil Pesos (RD$4,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por espacio de dos (2) años ; Aspecto Civil: Segundo: Declarar buena y válida la constitución en actor civil presentada por los señores S.N.B.G. (occisa), y los señores A.V., Esmirna Garó, la menor E.G. y R.L. (Lesionados), por ser hecha conforme al derecho, en contra de los señores N.B.P. y R.R.. En cuanto al Fondo, condena a los señores N.B.P. y R.R. al pago de Fecha: 14 de septiembre de 2015

una indemnización de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), a la señora Esmirna Garó y E.E.B.R., padres del la hoy occisa, S.N.B.G., A.V., Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), Esmirna Garó Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al menor E.P.G., Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en manos de sus padres, al menor R.L.G., Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$75,000.00), para la reparación de los daños de la camioneta del señor R.J.R.P. ; Tercero: Condena a los señores N.B.P. y R.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad ; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora P., S.A., hasta la cobertura de la póliza ; Quinto: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal ; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes”; Fecha: 14 de septiembre de 2015

Considerando, que los recurrentes N.B.P., R.M.R. y la Compañía Seguros Pepín, S.A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “1) Sentencia de primer grado carente de fundamentación valedera. 2) Omisión de estatuir. No ponderación de medios y petitorios realizados por la defensa, consistente en el planteamiento de que se trataba de un accidente donde viajaban pasajeros irregulares, situación esta que no fue contestada ni fallada por el juez. 3) Ilogicidad manifiesta en el monto de las indemnización donde se condena por un monto superior a los Cuatro Millones de Pesos RD$4,000,000.00, lo que es un exceso del poder soberano de los jueces. 4) Ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, donde el juez hace una burda copia y de manera falaz establece que son “hechos probados” y a continuación copia la teoría del caso del Ministerio Público en la relación precisa y circunstancia del hecho), por lo que realmente no hace ninguna valoración de las pruebas. A) El vicio de apelación de omisión de estatuir. Al solo mencionar hechos planteados y no dar una respuesta con base legal y fundamento jurídico, entiéndase a las objeciones de tipo legal a los medios de pruebas, los cuales no se refiere en el presente caso si fue ponderado por el juez, no se hubiese otorgado tan alta indemnización, por lo que surge ominosamente en la especie, lo cual conlleva, por vía Fecha: 14 de septiembre de 2015

de consecuencia, la falta de fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por lo que se impone indiscutiblemente su anulación. B) Se admite, doctrinaria y jurisprudencialmente, que los tribunales al decidir, deben contestar sin reparos de ninguna clase, todo lo argumentos y medios propuestos a su consideración, independientemente del valor intrínseco que pueda poseer, pues ello es garantía del derecho de defensa de los recurrentes y atribuye una fundamentación jurídica coherente y lógica a la decisión judicial de que se trata. C) En efecto, en el primer grado en las conclusiones y argumentaciones planteados por la defensa, los cuales no fueron contestados tales medios, algunos son soslayados de manera insólita y otros respondidos a medidas o de manera errática y reñida con la ley y el buen derecho. D) A manera de conclusión de lo expuesto más arriba, cabe señalar que en torno al medio planteado en la conclusión en primer grado consistente en violación a las normas relativas a la oralidad del juicio, el Juez a-quo no responde, lo cual era su obligación ineludible, el planteamiento de que la Fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa para que se refiera a la misma, situación esta que el juez no hace referencia en su sentencia atacada. E) El fallo del tribunal de primer grado entra en contradicción con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia, la primera Fecha: 14 de septiembre de 2015

del 26 de marzo del 2003, contenida en el Boletín Judicial No. 1107, pág. 559 a 561, que sienta el precedente de que los jueces están obligado a analizar el accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo”;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir como lo hizo estableció en su decisión lo siguiente: “Que del análisis de la sentencia recurrida, este tribunal de alzada observa que para fallar, el Juzgado a-quo tuvo a bien ponderar diversos elementos de pruebas documentales y testimoniales, a fin de fijar la responsabilidad penal y civil del recurrente, así como la oponibilidad de la sentencia, contrario a como señalan los recurrentes de que el Juzgado a-quo utilizó de forma exclusiva el acta policial, además de que si ahora se invoca que la misma tenía faltas, no se solicitó su exclusión del proceso, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse. Que del examen de la sentencia recurrida contrario a lo señalado en el medio impugnado, esta Corte verifica que el Juzgado a-quo examinó la conducta del imputado recurrente, a los fines de poder fijar la responsabilidad penal y civil, y ello se evidencia a través de las pruebas que tuvo a bien valorar, que no tenía que realizar un acto extraordinario en la sentencia para que ese hecho se verificara, así mismo consideramos tomó en cuanta el Fecha: 14 de septiembre de 2015

comportamiento de las demás partes, por lo que estima esta instancia que el vicio alegado no se encuentra presente y el medio debe ser desestimado”;

Considerando, que la Constitución de la República consagra en su artículo 69, como garantías mínimas el derecho a recurrir las decisiones judiciales, derecho que sólo puede ser materializado con una motivación exhaustiva, en consonancia con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece: “Motivación de las Decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: (…) Manifestar las Fecha: 14 de septiembre de 2015

consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción y asegurar, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional (sentencia núm. 0009/13 del 11 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana);

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todos los puntos planteados por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, lo cual no ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que al examinar la decisión impugnada, esta alzada ha podido observa, tal y como lo establecen los recurrentes en su escrito de casación, en la sentencia impugnada Fecha: 14 de septiembre de 2015

se advierte el vicio de “Omisión de estatuir. No ponderación de medios y petitorios realizados por la defensa, consistente en el planteamiento de que se trataba de un accidente donde viajaban pasajeros irregulares, situación esta que no fue contestada ni fallada por el juez. I. manifiesta en el monto de las indemnización donde se condena por un monto superior a los cuatro millones de pesos RD$4,000,000.00, lo que es un exceso del poder soberano de los jueces”; resultando la motivación insuficiente, situación que deja a los recurrentes en estado de indefensión,

Considerando, que la motivación genérica que realiza la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primera instancia, deja de lado el análisis intelectivo necesario en toda decisión, inobservando con su actuación, lo establecido en la normativa procesal vigente, que impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta alzada determinar si se realizó una correcta Fecha: 14 de septiembre de 2015

aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio invocado y la decisión;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Penal, nos confiere la potestad de declarar con lugar los recursos, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación y ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el proceso ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, sin embargo, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto por ante la Corte, cuando sea necesario una nueva valoración del recurso, como en el presente caso; en tal sentido, se justifica declarar con lugar el presente recurso, Fecha: 14 de septiembre de 2015

casar la sentencia de manera total y enviar el recurso de apelación para ser conocido nuevamente, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines conocer nueva vez el recurso de apelación de que se trata, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores E.G.P. delR., A.V.O. y R.J.R.P., en el recurso de casación interpuesto por N.B.P., R.R., y la Compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 313-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de julio de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; Tercero: Casa la referida decisión y envía el asunto, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior, a los fines de examinar nueva vez el recurso de Fecha: 14 de septiembre de 2015

apelación; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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