Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de resolución29
Fecha30 Octubre 2013
Número de sentencia29
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M. de los Ángeles M.M.

Abogado(s): Dr. J.L.C., L.. J.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 358, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de noviembre de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: M. de los Ángeles M.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 0010530681-5, con elección de domicilio en las oficinas de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el Dr. J.L.C. y el L.. J.M.R., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, con estudio profesional abierto en la calle Centro Olímpico No. 256-B, sector El Millón, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 03 de enero de 2013, suscrito por el Dr. J.L.C. y el L.. J.M.R., abogados de la recurrente, M. de los Ángeles M.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista: la Resolución de defecto No. 1308-2013, dictada en fecha 11 de marzo del 2013;

Vista: la sentencia No. 454, de fecha 21 de diciembre del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 08 de julio del 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C.; V.J.C.E., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y F.A.O.P.; y los Magistrados: B.B. de G., P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y J.M.M., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los Artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución del diecisiete (17) de octubre de 2013, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.C.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha 17 de octubre de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados J.A.C.A., J.H.R.C. y F.O.P.; y a los M.B.B.P. de G., P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y V.M.P.F., J.M. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 1 de octubre del 2002, la compañía Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., suscribió contrato, mediante el cual se comprometía a vender a M. de los Ángeles M.M., en la suma de doscientos cuarenta y tres mil dólares (US$243,500.00), un apartamento en el décimo piso de la Torre "Residencial Llobregat II", ubicado en la calle Los Robles, sector La Esperilla, con un área de construcción aproximada de 330 metros cuadrados (proyecto en construcción en ese momento), cuyos pagos se ejecutarían de la manera siguiente:

La suma de US$40,000.00, a la firma del contrato;

La suma de US$40,000.00 en fecha 30 de diciembre del 2002;

La suma de US$80,000.00 en cuatro cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de US$20,000.00, debiendo pagar la primera cuota el 30 marzo del 2002;

La suma de US$83,500.00, será pagada por el comprador al momento de la entrega del inmueble;

En fecha 23 de Septiembre del 2002, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., emitió recibo de pago por la suma de US$40,000.00, por concepto de avance de pago, Cuota correspondiente al mes de Diciembre, del apartamento 1001 del Residencial Llobregat II.

En fecha 02 de diciembre del 2002, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A. y M. de los Ángeles M.M., suscribieron un segundo contrato de promesa de venta, mediante el cual las partes convienen en la construcción y venta de un anexo habitacional en el inmueble objeto del contrato de promesa de venta de fecha 01 de octubre del 2002; anexo que tendrá 50.7 metros cuadrados, a un costo de US$41,500.00, adicionales al precio original del inmueble;

En fecha 04 de Enero del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., emitió recibo de pago por la suma de RD$820,000.00, equivalente a US$40,000.00, por concepto de avance de pago, cuota correspondiente al mes de Diciembre, del penthouse 1001 del Residencial Llobregat II.

En fecha 7 de abril del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., envió una comunicación a M. de los Ángeles M.M. señalando que: "Por este medio le informamos que el pago a efectuar el 30 de marzo se le da una prórroga al 30 de abril por la cantidad de Veinte mil pesos ($ 20,000.00) correspondiente a la cuota de Marzo y Cinco mil dólares ($US 5,000.00) correspondiente a la cuota de pago del anexo debido al atraso ocasionado en la construcción. Les informamos además que una vez efectuado el pago al 30 de abril que completa el inicial completo se fijará la tasa del dólar a 23.00 pesos / dólar. En caso de que la economía dominicana efectúe en cambio brusco que afecte y altere los precios de construcción, esa tasa sería revisada por ambas partes."

En fecha 6 de Mayo del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., emitió recibo de pago por la suma de RD$575,000.00, equivalente a US$25,000.00, por concepto de avance de pago, cuota correspondiente al mes de Abril, del penthouse 1001 del Residencial Llobregat II.

En fecha 6 de Mayo del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., emitió recibo de pago por la suma de RD$575,000.00, equivalente a US$25,000.00, por concepto de avance de pago, cuota correspondiente al mes de Diciembre, del penthouse 1001 del Residencial Llobregat II.

En fecha 24 de junio del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., comunicó a M. de los Ángeles M.M. que: "En relación a nuestra comunicación del 07 de Abril del 2003, en la que le informábamos que a partir del 30 de abril, y una vez completado el pago inicial de la compra del apartamento, la tasa aplicable a los pagos sería la de 23 pesos / dólar, dejando sin embargo establecido que en caso de cambios bruscos en la economía dominicana, dicha tasa sería revisada por las partes, tal y como se infiere del contrato de promesa de venta existente entre ellos, tenemos a bien comunicarle lo siguiente: a) En fecha 1ro. De Octubre del 2002, ustedes y nosotros firmamos un contrato en el que se estableció en US$243,500.00, el precio de venta del apartamento que usted deseaba comprar, y en el que se estableció los mecanismos para fijar la tasa de cambio aplicable a los pagos a ese precio, cuando los mismos fueran a ser efectuados en moneda nacional, para lo cual se acordó que la tasa aplicable sería la resultante del promedio de las tasas vigentes en los bancos BHD, Nacional de Crédito y Popular Dominicano. b) En fecha 7 de abril, y en razón de que la construcción había sufrido un atraso no imputable a nosotros, le extendimos hasta el 30 de abril la fecha para el pago de la cantidad atrasada de US$20,000.00, más US$5,000.00 correspondientes a la parte de los trabajos adicionales a ejecutarse en su apartamento. c) En esa misma fecha le informamos también que la tasa aplicable a partir del 30 de abril, sería la de 23 peso/dólar, que era la tasa vigente en el mercado en ese momento. d) Sin embargo, debido a los cambios brusco de la moneda del dólar y la inestabilidad económica que ella nos proporciona, tal y como se mencionó en esa comunicación y tal y como fue expresamente pactado en el contrato que rige nuestras relaciones, esa tasa estaba sujeta a las variaciones del mercado, por lo que los próximos pagos deberán realizarse a la tasa contratada."

En fecha 31 de julio del 2003, M. de los Ángeles M.M. comunicó a Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., que: "Por medio de la presente, dejamos constancia del pago de la cuota correspondiente al trimestre mayo-julio por valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (RD$687,500.00), mediante el cheque certificado número 246 del Banco de Reservas de la República Dominicana, equivalente la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$25,000.00), a tasa del 27.50 todo conforme a su comunicación de fecha siete (07) de abril del presente año. La presente tasa que hemos asumido es por el hecho cierto de la subida de la prima del dólar, lo que ha provocado cambio brusco en la economía y somos consciente y justo del valor real del inmueble, el cual siempre estaremos dispuesto a pagar previa evaluación y tomando en cuenta que la situación económica no es imputable a ninguna de las partes contratantes. Es por ello que le estamos convocando, cuando usted así lo decida, a un encuentro para que a partir de esta misiva consensuemos cualquier cambio que, en el futuro pueda suscitarse con relación a la prima, siempre en el ánimo de mantener la excelente relación que, hasta ahora a (sic) primado entre las partes".

En fecha 01 de agosto del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., emitió recibo de pago por la suma de RD$687,500.00, equivalente a US$19,420.90, a la tasa de cambio actual al día 01 de Agosto de 35.40 pesos / dólar. Queda pendiente por pagar la cantidad de US $ 5,579.10 por concepto de avance de pago a la cuota correspondiente al mes de Septiembre (según contrato) por compra del apartamento 1001 del Residencial Llobregat II.

En fecha 19 de septiembre del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., comunicó a M. de los Ángeles M.M. que: "En esta ocasión nos dirigimos a usted para cortésmente recordarle que en lo que respecta al acuerdo de pago de su Pent-house y el anexo del mismo, tiene un pago estipulado para el día treinta (30) del presente mes de septiembre del año 2003, correspondiente al monto de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$25,000.00), según contrato de fecha dos (2) del mes de diciembre del año 2002. Por favor le pedimos nos realice su pago en la fecha convenida."

En fecha 29 de septiembre del 2003, M. de los Ángeles M.M. comunica a Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., en la cual hace de su conocimiento que: "he recibido su misiva del 19 de septiembre del presente año, en la que nos recuerda la realización del pago en fecha 30 del presente mes: debemos recordarle que los pagos son trimestrales y que el último pago fue realizado en fecha 31-07-2003, por lo que el próximo pago corresponde en fecha 30 de octubre del presente año; todo en virtud de su comunicación de fecha 07 de abril del presente año. Debo recordarle que el pago correspondiente, al mes precitado y los sucesivos pagos, serán saldados inmediatamente, dicho inmueble adquiera las condiciones de cuerpo cierto, como lo establece el artículo segundo en su párrafo primero del contrato, toda vez que hemos sido religiosos en los pagos por adelantos y el mencionado inmueble presenta grandes atrasos, sin que hasta la fecha tengamos una explicación convincente de dicha demora. (…)".

En fecha 30 de septiembre del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., envió comunicación a M. de los Ángeles M.M. en la cual dice lo siguiente: "Es importante dejar claramente establecido, que conforme nuestro acuerdo de pago establecido en el contrato de fecha dos (2) del mes de diciembre del año 2002; a usted le corresponde pagar el día treinta (30) del mes de septiembre del presente año 2003, como se lo indicamos en nuestra correspondencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2003; si bien es cierto que el último pago fue realizado en el mes de julio y son pagos trimestrales, como usted nos dice en su comunicación del día veintinueve (29) del presente mes de septiembre del año 2003; y que de éste último pago no hace tres meses; no es menos cierto que esto fue debido a que lo efectuaron de manera tardía, y no cuando correspondía; el último pago debió efectuarse en el mes de junio y no en el de julio; lo cual, hasta ahora no habíamos querido tomar en cuenta. En vista de que nos ha dejado sin alternativas al respecto, a partir del día treinta (30) del mes de septiembre del año 2003, cada día de retraso en el pago estipulado para esta fecha genera un dos por ciento (2%) de interés diario, sobre la suma vencida, suma ésta que asciende al monto de veinticinco mil dólares americanos con 00/100 (US$25,000.00) según lo convenido en el contrato de fecha dos (2) de diciembre del 2002. Le reiteramos que de no efectuar el pago en la fecha estipulada en el contrato de fecha dos (2) del mes de diciembre del 2002; se encontrará en total incumplimiento del contrato siendo así susceptible de perder todos los beneficios que le otorga el mismo; reservándonos la facultad de rescindirlo de pleno derecho, conforme lo establece el párrafo tercero, artículo cuarto del contrato citado precedentemente."

En fecha 24 de octubre del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., emitió recibo de pago por la suma de RD$700,000.00, equivalente a US$19,498.61, a la tasa de cambio actual al día 24 de Octubre de 35.90 pesos / dólar. Queda pendiente por pagar la cantidad de US $ 5,501.39 por concepto de avance de pago a la cuota correspondiente al mes de Septiembre (según contrato) por compra del penthouse 1001 del Residencial Llobregat II.

En fecha 28 de octubre del 2003, M. de los Ángeles M.M. demandó en interpretación de contrato, a la compañía vendedora Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., con el propósito de que el tribunal fijara el monto de la tasa en base a la cual se realizarían los pagos, tomando como referencia los niveles de inflación y el aumento de los precios de la construcción, y subsidiariamente, ordenara la evaluación del valor real del inmueble, para que se pagara el justo valor del inmueble;

En fecha 6 de noviembre del 2003, Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., envió una comunicación a M. de los Ángeles M.M., haciendo de su conocimiento que existía un balance pago pendiente ascendiente a la suma de US$11,080.49, sin calcular los intereses generados hasta la fecha por el retraso sufrido, conforme al 2% de interés diario, estipulado en el contrato.

En fecha 9 de marzo del 2004, M. de los Ángeles M.M. intimó a Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., a que ejecutara los contratos firmados;

En fecha 24 de marzo del 2004, M. de los Ángeles M.M. interpuso demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A.;

Considerando: que la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por M. de los Ángeles M.M. contra Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 31 de octubre de 2006, la sentencia No. 1249/2006, de cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por M. de los Ángeles M.M., en contra de la razón social Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., mediante acto No.100-04 de fecha 24 de marzo del año 2004, instrumentado por el ministerial F.J.C., Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes dicha demanda, por los motivos señalados en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a la señora M. de los Ángeles M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la licenciada E.T.R. y del doctor L.V. Correa Tapounet, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad".

2) Contra la sentencia indicada en el numeral anterior, M. de los Ángeles M.M., interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 15 de noviembre de 2007, la sentencia No. 635-2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M. de los Ángeles M.M., contra la sentencia civil No. 1249/2006, relativa al expediente no. 037-2004-1242, de fecha 31 de octubre de 2006, expedida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y en consecuencia, anula en todas sus partes la sentencia recurrida; retiene el fondo de la demanda y, en consecuencia: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, las demandas en interpretación de contrato, y en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoadas por la señora M. de los Ángeles M.M., en contra de la razón social Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., mediante los actos Nos. 490/03 y 100-04, de los ministeriales J.V.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y F.J.C., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda en interpretación de contrato, por los motivos ut supra enunciados; Cuarto: Acoge en parte la demanda en cumplimiento de contrato, y en consecuencia: A) Ordena a la parte demandante original ahora recurrente, señora M. de los Ángeles M.M., el pago de la suma de treinta y ocho mil cuarenta y cinco dólares con cuarenta y seis centavos (US$38,045.46) a la vendedora entidad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., por concepto del monto insoluto del inmueble, luego de realizada la compensación de deudas con la indemnización otorgada; B) Ordena a la entidad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., la entrega del pent-house ubicado en el décimo (10mo.) piso, marcado con el núm.1001, en la torre "Residencial Llobregat II", ubicado en la calle Los Robles, sector La Esperilla, a la compradora señora M. de los Ángeles M.M.; Quinto: Condena a la parte recurrida entidad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., al pago de un astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) diarios por cada día que deje pasar sin entregar el inmueble, contados a partir del décimo día de la fecha en que la demandante original cumpla con su obligación; Sexto: Condena a la parte recurrida, entidad Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., al pago de las costas del proceso, con distracción a favor provecho de los abogados de la parte recurrente, Dr. J.L.C. y L.do. J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad".

3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 454, de fecha 21 de diciembre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de noviembre del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. L.V. Correa Tapounet y J.O.L.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó el 15 de noviembre del 2012, la sentencia No. 358, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora M.D.L.A.M.M., contra la sentencia civil No. 1249/2006, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), relativa al expediente No. 037-2004-1242, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por la señora MARIBEL DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MÉZQUITA, contra la sentencia civil No. 1249/2006, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), relativa al expediente No. 037-2004-1242, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad, en virtud del carácter devolutivo del recurso, y contrario imperio, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil No. 1249/2006, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), relativa al expediente No. 037-2004-1242, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la señora M.D.L.A.M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. W.B.T., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por M. de los Ángeles M.M., que es objeto de examen y decisión por esta sentencia;

Considerando: que sobre el primer recurso de casación interpuesto por Llobregat, Arquitectura & Construcciones, C. por A., la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

"

Considerando que, el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a los que ella se refiere revelan que tratándose de un inmueble en proyecto de construcción, las partes concertaron una serie de pagos escalonados que la compradora debía entregar con la finalidad de llevar a cabo el proyecto; que una vez cumplidos los pagos iniciales, el último pago se produciría contra entrega del inmueble ya finalizado; que, sin embargo, es posible advertir en las motivaciones examinadas que en su análisis, la jurisdicción de alzada afirma que la compradora ejecutó los pagos correspondientes sin realizar un desglose que reflejara la forma y fecha en que se supuestamente se realizaron los pagos, elemento esencial a los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes;

Considerando, que, ciertamente, como lo expresa la recurrente, el ejercicio del derecho de retención fundamentado en que su contraparte no puede constreñirla a ejecutar sus obligaciones, cuando se abstiene de cumplir las suyas, tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos; que la Corte a-qua, al acoger la demanda en daños y perjuicios sin ponderar con detenimiento el agravio denunciado por la vendedora relativo a que la compradora incumplió su obligación de pagar la totalidad del precio convenido previo a la entrega del inmueble, soslaya el derecho del cual se beneficia el vendedor de no cumplir con su obligación de entrega del inmueble vendido, hasta recibir el pago del precio de venta estipulado; que, en consecuencia, al retener una falta a cargo de la compañía vendedora y por ello condenarla al pago de una indemnización, incurre en la violación del artículo 1184 del Código Civil y de la regla contenida en la excepción non adimpleti contractus; que, en casos como el que nos ocupa, significa reconocerle al vendedor la titularidad del derecho de negarse legítimamente a la ejecución, que no constituye más que la garantía ejercida por él para asegurar la ejecución de los compromisos de su comprador, sin obliterarlos ni suprimirlos; que, en tal virtud, procede acoger el segundo medio propuesto, y casar por haber violado en este aspecto la Corte a-qua las reglas de derecho aplicables al caso."

Considerando: que en su memorial, los recurrentes desarrollan como medios de casación: "Primero: Falta de estatuir en cuanto a la interpretación de contrato y en cuanto a la demanda en ejecución de contrato. Falta de motivos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de los Artículos 1183 y 1184 del Código Civil";

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte A-qua ha incurrido en el vicio de falta de estatuir al rechazar la demanda en interpretación de contrato, fundamentada en que no fue depositado el acto introductivo, que figura en el inventario de la página 8 de la sentencia recurrida;

En primer grado y la Corte A-qua rechazaron la demanda alegando que no procede la entrega del apartamento porque no se había saldado la totalidad del precio, sin ponderar que el demandante original solicitó precisamente el establecimiento el pago restante de acuerdo a la tasación de los inmuebles y a la interpretación de los contratos para proceder a pagar inmediatamente;

Al rechazar la demanda y no permitir a la compradora el pago de los montos adeudados, han dejado la sentencia carente de motivos y falta de base legal, ya que si estableció la improcedencia de condenar en daños y perjuicios a la vendedora porque ésta tenía derecho a retener el inmueble hasta tanto se saldara definitivamente, también debía establecer como contrapartida la devolución de la suma de US$185,000.61, que la compradora abonó a la compra del inmueble, ya que no es posible que la vendedora se quede con el inmueble y además retenga la suma antes indicada; violando así el artículo 1183 del Código Civil;

Considerando: que, en el caso de trata de un recurso de casación contra una sentencia que tuvo origen en una demanda en interpretación de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por M. de los Ángeles M.M. contra la compañía Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., en ocasión del diferendo surgido respecto de la ejecución de contrato de promesa de venta de inmueble;

Considerando: que, La Corte de envío consignó, como motivos fundamentales para rechazar el recurso de apelación interpuesto por M. de los Ángeles M.M., que:

"

Considerando: Que con respecto de la ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, esta Corte adopta las consideraciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que decide el recurso de casación interpuesto por LLOBREGAT ARQUITECTURA & CONSTRUCCIONES, S.A., al establecer que: ?del estudio de la sentencia impugnada y los documentos a los que ella se refiere revelan que tratándose de un inmueble en proyecto de construcción, las partes concertaron una serie de pagos escalonados que la compradora debía entregar con la finalidad de llevar a cabo el proyecto; que una vez cumplidos los pagos iniciales, el último pago se produciría contra entrega del inmueble ya finalizado; que, sin embargo, es posible advertir en las motivaciones examinadas que en su análisis, la jurisdicción de alzada afirma que la compradora ejecutó los pagos correspondientes sin realizar un desglose que reflejara la forma y fecha en que se supuestamente se realizaron los pagos, elemento esencial a los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes;

Considerando, que, ciertamente, como lo expresa la recurrente, el ejercicio del derecho de retención fundamentado en que su contraparte no puede constreñirla a ejecutar sus obligaciones, cuando se abstiene de cumplir las suyas, tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos; que la Corte a-qua, al acoger la demanda en daños y perjuicios sin ponderar con detenimiento el agravio denunciado por la vendedora relativo a que la compradora incumplió su obligación de pagar la totalidad del precio convenido previo a la entrega del inmueble, soslaya el derecho del cual se beneficia el vendedor de no cumplir con su obligación de entrega del inmueble vendido, hasta recibir el pago del precio de venta estipulado; que, en consecuencia, al retener una falta a cargo de la compañía vendedora y por ello condenarla al pago de una indemnización, incurre en la violación del artículo 1184 del Código Civil y de la regla contenida en la excepción non adimpleti contractus; que, en casos como el que nos ocupa, significa reconocerle al vendedor la titularidad del derecho de negarse legítimamente a la ejecución, que no constituye más que la garantía ejercida por él para asegurar la ejecución de los compromisos de su comprador, sin obliterarlos ni suprimirlos; que, en tal virtud, procede acoger el segundo medio propuesto, y casar por haber violado en este aspecto la Corte a-qua las reglas de derecho aplicables al caso.

Considerando: Que el artículo 1183 del Código Civil, establece: "La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que se tendrían sin o hubiese existido la obligación. No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.

Considerando: Que el artículo 1184 del Código Civil, establece: La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.

Considerando: Que el artículo 1612 del Código Civil, establece que: No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago."

Considerando: que, resulta evidente, por la lectura de los motivos transcritos precedentemente que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos y de falta de base legal, incurriendo en consecuencia en la violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que las motivaciones dadas por la Corte de envío son sólo la transcripción de los motivos dados por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, así como de textos legales en que se sustenta la decisión, sin análisis alguno que permita a Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia establecer que el tribunal de envío respondiera las conclusiones de las partes, y analizara el caso en base a la documentación sometida a su consideración;

Considerando: que, al limitarse a transcribir los motivos que fundamentaron la primera casación, la Corte de envío incurrió en los mismos vicios y omisiones, cometidos por la Corte originalmente apoderada, por lo que, procede casar la sentencia recurrida;

Considerando: que en las circunstancias precedentemente descritas, y tratándose de un contrato sinalagmático, el deber de los jueces de fondo se contrae esencialmente a establecer el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes voluntariamente; por lo que, al casar la sentencia, estas S.R. fijan como criterios a ser ponderados para la adecuada solución al diferendo que originó la sentencia recurrida, los motivos precedentemente expuestos, con sujeción a que la Corte de reenvío determine y establezca:

La procedencia o no de la demanda en interpretación de contrato, conforme a las cláusulas contenidas en el contrato.

El desglose detallado de las sumas entregadas por M. de los Ángeles M.M. a Llobregat Arquitectura & Construcciones, C. por A., en ejecución de dicho contrato;

Si la compradora cumplió con los pagos en las fechas establecidas en el contrato; y en caso de no haberlo hecho, precisar las causas que generaron dicho incumplimiento, a los fines de establecer si el derecho de retención ejercido por la vendedora, fue conforme a derecho, en virtud de la falta de pago de la compradora; o en caso contrario, si fue injustificado, comprometiendo la responsabilidad de la vendedora.

El saldo insoluto del precio que la compradora adeuda a la vendedora a la fecha de entrega del inmueble, en virtud del desglose mandado a observar en el numeral 2, de este mismo considerando.

Si dicho inmueble estaba en condiciones de ser entregado en la fecha prevista en el contrato, o si hubo retardos injustificados, que comprometieran la responsabilidad de la vendedora.

Una vez ponderados dichos elementos, ordenar, si procediere, la ejecución del contrato, dentro de los límites solicitados en la demanda principal y las cláusulas acordadas entre las partes.

Por tales motivos, La S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Casa la sentencia No. 358, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de noviembre de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envían el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.L.C. y el L.. J.M.R., abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 30 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., B.B.P. de G., V.M.P.F., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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