Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia29
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución29
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 29

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.S.F., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0764397-5, domiciliado y residente en la calle etelo V. núm. 49, B.D. de H., del municipio Santo Domino Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 56, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.H., en representación de la parte recurrida, J.A.E.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2005, suscrito por el Licdo. Marino la C.J., abogado de la parte recurrente, M.Á.S. ncisco, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2005, suscrito por las Licdas. Dulce M.G. y T. de J.V.Q., abogadas de la parte recurrida, J.A.E.S.; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se ere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resciliación de contrato y desalojo incoada por el señor J.A.E.S., contra el señor M.Á.S.F., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de diciembre

2003, la sentencia civil núm. 038-2000-03479, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a forma y en cuanto al fondo, la presente demanda en Desalojo, incoada por el señor J.A.E.S., contra el señor M.Á.S., por haber sido hecha de acuerdo a la Ley y conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante, señor J.A.E.S., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; A) ORDENA la Resciliación del Contrato de Alquiler Verbal, entre el señor J.A.E.S. (propietario) y el señor M.Á.S. (inquilino); B) ORDENA el desalojo del señor M.Á.S., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble marcado con el No. 49, de la calle T.V., B.D. de H. y que es propiedad del señor J.A.E.S.; TERCERO: CONDENA al demandado, señor M.Á.S., al pago de las costas del procedimiento, a favor Fecha: 25 de enero de 2017

de las LICDAS. DULCE M.G., TERESA DE JS. V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión el señor M.Á.S., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 31/04, de fecha 9 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 24 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 56, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por M.Á.S. contra la sentencia No. 038-2000-03479 dictada a favor de J.A.E.S. de fecha 15 de diciembre de 2003 por la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: cuanto al fondo y por los motivos expuestos, rechaza el recurso de apelación y confirma en consecuencia la sentencia apelada; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. Dulce Ma. G. y T. de Js. V.Q., abogadas, quienes afirman avanzarlas en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación Fecha: 25 de enero de 2017

siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley; Falsa aplicación y violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falso (sic) aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Desnaturalización de los hechos al no ponderar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sobre el Decreto número 4807; Cuarto Medio: Falsa aplicación del artículo 1719, párrafo 19 del Código Civil sobre los arrendamientos; Quinto Medio: Omisión de estatuir. Desnaturalización de los hechos al no ponderar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sobre los pedimentos que se les hiciesen vasados (sic) en los artículos 1723, 1383, 1384, del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente, alega, en síntesis, que el Control de Alquileres de Casas y D. en la resolución núm. 120/98, de fecha 30 de marzo de 1998, comisiona al ministerial J.R.V.C., alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la misma, sin embargo el señor J.A.E.S. utilizó a un alguacil distinto, al ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, violando la referida resolución y el Art. 156 del Código de Fecha: 25 de enero de 2017

Procedimiento Civil;

Considerando, que con relación al punto criticado, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “que, en primer lugar la circunstancia de que un acto haya sido notificado por ministerial distinto al comisionado no da lugar a la nulidad del acto; se trata de una mera formalidad; que, lo que el legislador persigue es que los actos de procedimiento lleguen a su destinatario”;

Considerando, que el párrafo primero del Art. 156 del Código de procedimiento Civil, (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978), dispone que: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia”;

Considerando, que las disposiciones del Art. 156 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a las sentencias en defecto pero no, como alega la parte recurrente, a las resoluciones emitidas por la Comisión de Alquileres de Casas y D.; que además, ha sido decidido en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el hecho de que se notifique una sentencia con un alguacil diferente al comisionado la misma no conlleva la nulidad de dicho acto, si no se ha demostrado, como Fecha: 25 de enero de 2017

el caso, que con dicha notificación se le haya ocasionado un agravio a la parte notificada, en aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio” establecida el Art. 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo y cuarto medios de casación, la parte recurrente invoca falsa aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1719 del Código Civil, sin embargo, no señala por cuáles motivos alega que se vulneraron las referidas disposiciones legales, por tanto dichos medios carecen de desarrollo y resultan inadmisibles;

Considerando, que en el tercer y quinto medios de casación, la parte recurrente, alega, “omisión de estatuir al no ponderarse los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativos al Decreto núm. 4807 y vasados (sic) en los artículos 1723, 1383 y 1384 del Código Civil”; no obstante el estudio la sentencia impugnada y del acto contentivo del recurso de apelación núm. 31/04, de fecha 9 de enero de 2004, del ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 2, del Distrito Nacional, consta que la parte recurrente haya hecho ningún pedimento relativo a las disposiciones legales antes referidas a la corte a qua, por lo que no se demostró la alzada incurriera en omisión de estatuir; en consecuencia, procede el rechazo de los medios examinados y con ellos el recurso de casación de que se Fecha: 25 de enero de 2017

trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor M.Á.S.F., contra la sentencia civil núm. 56, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de las Licdas. Dulce M.G. y T. de J.V.Q., abogadas de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

FIRDOS) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- Fecha: 25 de enero de 2017

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