Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha06 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rte.: C.E.R. y compartes.

Sentencia No. 29

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 06 de abril de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

19 de diciembre de 2014, incoados por:

1) C.E.R., dominicano, mayor de edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0082574-8, empleado

privado, domiciliado y residente en la Calle San José No. 3, Sector Los Españoles

(Frente al Politécnico de Las Monjas), del Municipio de Cotuí, Provincia Sánchez

Ramírez, República Dominicana, querellante y actor civil;

2) J.A. de la Cruz Santana, dominicano, mayor de edad, casado,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0035892-2, domiciliado y Rte.: C.E.R. y compartes.

Municipio de Cotuí, P.S.R., República Dominicana, imputado

y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado C.S., actuando en representación de Concepción

Estévez Rondón, querellante y actor civil;

Oídos: al doctor R.S.D.S. y al licenciado José Miguel

Núñez Colón, actuando en representación de J.A. de la Cruz Santana,

imputado y civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación, depositado el 06 de enero de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, Concepción Estévez

Rondón, querellante y actor civil, interpone su recurso de casación por intermedio

de sus abogados, licenciados Rosa Elba Lora de O. y C.J.S.;

V.: el memorial de casación, depositado el 30 de junio de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, J.A. de la

Cruz Santana, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de

casación por intermedio de sus abogados, doctor Rafael Santo Domingo Sánchez

  1. y el licenciado J.M.N.C.;

    Visto: el escrito de defensa, depositado el 22 de julio de 2015, en la secretaría

    de la Corte A-qua, por: J.A. de la Cruz Santana, imputado y civilmente

    demandado, por intermedio de sus abogados, doctor Rafael Santo Domingo

    Sánchez M. y el licenciado J.M.N.C.; Rte.: C.E.R. y compartes.

    Vista: la Resolución No. 4058-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia, del 29 de octubre de 2015, que declaran admisibles los recursos

    de casación interpuestos por: 1) C.E.R., querellante y actor

    civil; 2) J.A. de la Cruz Santana, imputado y civilmente demandado, y fijó

    audiencia para el día 02 de diciembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

    Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

    Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Vista: La Ley No. 10-15 que modifica varios Artículos del Código Procesal

    Penal, de fecha 10 de febrero de 2015;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

    segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

    la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

    Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

    02 de diciembre de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

    Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de

    P.; V.J.C.E., E.H.M., Martha Olga

    García Santamaría, J.A.C.A., F.E.S.S., Esther E.

    Agelán Casasnovas y R.P.Á.; y llamados por auto para

    completar el quórum los M.J.C.R.J., J.P. de la

    Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la

    Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Carmen Estela Mancebo

    Acosta, Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional; Y.M.A., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Rte.: C.E.R. y compartes.

    Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y

    vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

    y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

    Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo

    para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el

    Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

    dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Miriam

    Germán Brito, S.I.H.M., A.A.M.S. y Francisco

    Antonio Ortega Polanco, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo

    del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

    documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

    1. Por acusación presentada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de

    S.R., en contra de J.A. de la Cruz Santana (notario), éste fue

    imputado por falsedad en escritura en perjuicio de C.E.R.,

    por alegadamente haber elaborado un acto auténtico con la supuesta presencia de

    las partes, dejando consignadas las estipulaciones y convenciones que regirían su

    divorcio;

    2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de S.R., el cual dictó auto de apertura a juicio, el 22 Rte.: C.E.R. y compartes.

    3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de S.R., dictando al respecto la sentencia, de fecha 14 de julio

    de 2011; cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara culpable al imputado J.A. De La Cruz Santana, de cometer el delito de Falsedad en Escritura Pública o Auténtica y Uso de Documentos Falsos, contemplados en los artículos 146 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor C.E.R., en consecuencia se le condena a sufrir la pena de Treinta (30) días de presión, acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes; Segundo: Condena al imputado J.A. De La Cruz Santana, al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: En cuanto al aspecto civil, se acoge como buena y válida la constitución en actor civil, presentada por el señor C.E.R., por haber sido hecha conforme a lo que establecen los artículos 117 y 118 del Código Procesal Penal, en cuanto al fondo, condena al señor J.A. De La Cruz Santana, al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), como justa reparación de los daños morales civiles sufridos por el señor C.E.R., como consecuencia del hecho; Cuarto: Condena al imputado J.A. De La Cruz Santana, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.M.G. y C.J.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad (Sic)”;

    4. No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de

    apelación por: 1) J.A. de la Cruz Santana, imputado y civilmente

    demandado; 2) C.E.R., querellante y actor civil, siendo

    apoderada para el conocimiento de dichos recursos la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia, el 07 de febrero de 2012, Rte.: C.E.R. y compartes.

    Primero: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Dr. R.A. de J.M.S., quien actúa en representación del imputado J.A. de la Cruz Santana; y el incoado por los Licdos. R.E.L. de O., C.M.G. y C.J.S., quienes actúan en representación del señor C.E.R.; ambos en contra de la sentencia No. 051/2011, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; Segundo: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo de J.A. de la Cruz Santana, a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente; Tercero: Ordena a la secretaria de esta Corte remitir el expediente correspondiente ante la secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., a los fines correspondientes; Cuarto: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal (Sic)”;

    5.Con motivo de la celebración del nuevo juicio ordenado, fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de M.N., dictando al respecto la sentencia, de fecha 05

    de julio de 2013; cuyo dispositivo es el siguiente

    PRIMERO: Declara al imputado J.A. de la Cruz Santana, de generales anotadas, culpable del crimen de falsedad en escritura pública, en violación al artículo 146 del Código Penal Dominicano, en Rte.: C.E.R. y compartes.

    que se le imputa; SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor C.E.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. R.E.L. de O. y C.J.S., en contra del imputado J.A. de la Cruz Santana, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al imputado J.A. de la Cruz, al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos), a favor del señor C.E.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho, cuanto al fondo; CUARTO: Condena al imputado J.A. de la Cruz Santana, al pago de las costas procesales”;

    6.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

    imputado y civilmente demandado, J.A. de la Cruz Santana; siendo

    apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia, el 05 de

    noviembre de 2013, siendo su dispositivo:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.S.D.S.M. y los Licdos. J.M.N.C. y M.R.S., quienes actúan en representación del imputado J.A. de la Cruz Santana, en contra de la sentencia núm. 0105/2013, de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, modifica del dispositivo de la sentencia, la pena impuesta al imputado J.A. de la Cruz Santana, para que en lo adelante, acogiendo amplias circunstancias atenuantes, figure condenado a cumplir una pena de dos (2) meses prisión correccional, confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado J.A. de la Rte.: C.E.R. y compartes.

    en provecho de los Licdos. R.E.L. y C.J.S., Ll. M. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal (Sic)“;
    7.No conforme con esta última sentencia, fueron interpuestos sendos

    recursos de casación por: 1) C.E.R., querellante y actor civil;

    y 2) J.A. de la Cruz Santana, imputado y civilmente demandado, ante la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 21 de

    julio de 2014: - rechaza el recurso de casación incoado por el imputado y civilmente

    demandado, J.A. de la Cruz Santana; y - declara con lugar el recurso

    interpuesto por el querellante y actor civil, C.E.R.; - casa la

    decisión impugnada, ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que la Corte A-qua

    redujo la sanción impuesta al imputado a dos meses de prisión correccional; - varía

    la pena de tres años impuesta por el tribunal de primer grado; - establece que para

    esos fines se acoge a determinados criterios, tales como que el imputado ha gozado

    de buena reputación, nunca había delinquido y que es un profesional, sin exponer

    en cuál figura legal apoyaba su decisión;

    8. Al casar la sentencia recurrida, la Segunda Sala de Suprema Corte de

    Justicia estableció que, nuestra legislación procesal penal dispone de manera

    expresa condiciones específicas para que los tribunales puedan reducir las penas

    por debajo del mínimo legal, en base a circunstancias extraordinarias de

    atenuación, y en ese tenor ha implementado el perdón judicial de la pena,

    exigiendo como condición que la pena imponible no supere los diez años de Rte.: C.E.R. y compartes.

    9. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 19 de

    diciembre de 2014; siendo su parte dispositiva:

    Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A. de la Cruz Santana (Libre-Presente), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. R.S.D.S.M., y los Licenciados J.M.N.C. y M.R.S.; en contra de la Sentencia No. 0105-2013, de fecha 05-07-2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de Monseñor Nouel; Segundo: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia Modifica el ordinal Primero de la sentencia apelada (solo en lo relativo a la pena) y en tal virtud Condena a J.A. de la Cruz Santana a dos (2) meses de prisión; Tercero: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; Cuarto: Compensa las costas generadas por el recurso; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas (Sic)”;

    10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: 1) Concepción

    Estévez Rondón, querellante y actor civil; y 2) J.A. de la Cruz Santana,

    imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia emitió, en fecha 29 de octubre de 2015, la Resolución No. 4058-2015,

    mediante la cual, declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo fijó la

    audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 02 de diciembre de 2015;

    Considerando: que el recurrente C.E.R., querellante y

    actor civil, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la

    Corte A-qua, los medios siguientes: Rte.: C.E.R. y compartes.

    refiere a la inobservancia de los arts. 146 y 148 del Código Penal, ya que al imputado le fue impuesta una sanción por debajo de lo que señalan los artículos ante citados; Segundo Medio: Inobservancia de la norma jurídica, específicamente la contenida en el art. 339 del Código Procesal Penal (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

    1. La Corte A-qua ha violentado el principio de legalidad al imponer una

    condenación menor a la establecida en la ley por el ilícito penal

    cometido;

    2. Si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de imponer una pena

    inferior a la solicitada (art. 339 del CPP), esa facultad no le permite a

    éstos apartarse del mandato de la legalidad;

    3. Inobservancia artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a los

    criterios para la determinación de la pena;

    Considerando: que por su parte, el recurrente, J.A. de la Cruz

    Santana, imputado y civilmente demandado, alega en su escrito de casación,

    depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

    1. La Corte A-qua debió declarar la extinción del proceso, en razón de que

      el mismo tiene 04 años y 11 meses;

    2. Las dilaciones del proceso no han sido provocadas por el imputado; Rte.: C.E.R. y compartes.

    3. La sentencia recurrida está viciada por insuficiencia de motivos con

      relación al alegato de la extinción del proceso;

    4. El imputado solicitó que sea suspendida la pena impuesta dada su

      condición de salud (hipertensión arterial crónica y diabetes aguda);

      Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció que:

      1

      1.

      . (…) El examen de la decisión apelada evidencia que la condena se produjo, porque el a quo le otorgo credibilidad a las declaraciones del testigo y victima C.E.R. (a) CONCE, quien dijo, en suma, que a él y a su esposa MILAGROS MARTINEZ lo divorciaron sin ellos nunca haber hecho un proceso en ese sentido, que entre los documentos del divorcio se encuentra un acto firmado por él y su esposa, donde dicen que no procrearon hijos y que no tenían bienes, cuando la verdad es que ellos tienen hijos y tienen bienes, que ellos nunca se han querido divorciar, que incluso en el día de hoy están juntos, que el notario que legalizó ese acto fue el imputado quien dijo que ellos firmaron en su presencia cuando en esa fecha estaba en los Estados Unidos, en el estado de Filadelfia;

      En la audiencia celebrada en la Corte, el imputado dijo que ciertamente fue él quien legalizó ese acto, que unos abogados amigos lo sorprendieron. De modo y manera que la sentencia condenatoria esta justificada y fundada; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado;

      2. Se equivoca el apelante cuando aduce que el tribunal de juicio se limitó a “vaciar todo el contenido de los elementos de pruebas aportadas por la acusación, sin detallar a qué conclusiones arribaron” pues el a quo valoró muy bien las pruebas recibidas en el juicio y no se limitó a vaciarlas en la sentencia. Así por ejemplo, en cuanto al testigo C.E.R. dijo que en el plenario “se mostró coherente, espontáneo y preciso”. En el caso del testigo A.A.B. (quien dijo en el juicio que ciertamente Rte.: C.E.R. y compartes.

      el a quo dijo que también declaro de forma “coherente, espontáneo y preciso, declaraciones con las cuales hemos podido comprobar que conoce al señor C.E.R. y a su esposa de toda una vida”;

      Y se equivoca el apelante porque luego de recibir las pruebas en el juicio de forma oral, pública, contradictoria y con inmediación, el a quo concluyó diciendo que “una valoración conjunta y armónica de todos los elementos de pruebas aportados al juicio, este tribunal puede establecer con certeza y fuera de toda duda razonada, lo siguiente: 1. Que en fecha cinco (05) del mes de enero del año 1974 contrajeron matrimonio los señores C.E.R. y M.R.M.; 2. Que producto de ese matrimonio procrearon tres (3) hijas de nombre OLQUIDELSA RAQUEL, R.L. y NICAULIS ANNERIS, todas de apellidos E.R.; 3. Que dentro del matrimonio los señores C.E.R. y M.R.M. adquirieron un bien inmueble consistente en porción de terreno que mide 83 áreas, 87 centiáreas y sus mejoras, ubicado dentro de la parcela NO. 374 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cotuí; 4. Que en fecha veinticinco del mes de Junio del año dos mil uno (2001), el imputado J.A. DE LA CRUZ SANTANA, en calidad de N.P., legalizó el Acto De Convenciones y Estipulaciones No. 562-2001, a los fines de dejar consignadas las estipulaciones y convenciones que habrían de regir el divorcio por mutuo consentimiento de los señores C.E.R. y M.R.M., quienes de manera conjunta le declararon entre otras cosas, su voluntad de divorciarse, que dentro de su unión matrimonial no se procrearon hijos ni bienes algunos que puedan ser objeto de partición; 5. Que pro Sentencia Civil No. 195/2011, de fecha la (06) del mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., fue dictado el divorcio entre os esposos C.E.R. y M.R.M., por la causa Rte.: C.E.R. y compartes.

      7. Que conforme a los resultados periciales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quedó comprobado que ciertamente el imputado J.A. DE LA CRUZ SANTANA, legalizó y firmó el Acto de Convenciones y Estipulaciones No. 562-2001, con lo cual alteró la realidad de los hechos ya que los señores C.E.R. y M.R.M., nunca comparecieron por ante él ni le manifestaron ninguno de los hechos que en dicho acto se dan como ciertos; 8. Que resultaba materialmente imposible al menos para el señor C.E.R., haber estado presente y prestado su voluntad para los fines indicados en el consabido acto ya que para la fecha en que se redactó, dicho señor se encontraba privado de libertad en un centro carcelario de Estados Unidos”;

      3. Como cuarto motivo del recurso plantea “La Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una N.J.”, y argumenta en ese sentido, que el a quo al resolver como lo hizo cometió “Violación al principio de independencia del tribunal”, y aduce que “el condicionamiento de la juez no trató de ocultarlo llegando a la impericia y osadía de cuestionar al ministerio publico por su dictamen”;

      Lo que reclama es que, a su decir, el a quo no fue independiente en la solución del caso y que actuó de forma condicionada. El reclamo resulta inatendible pues se trata de un argumento sin ningún sustento probatorio; es decir, utilizando como base la regla del 420 del Código Procesal Penal, el quejoso debió aportar la prueba de que el a quo violentó su independencia y que subió a estrados ya condicionado, pero no lo hizo, y la Corte no advierte, a la flor, que ello haya sucedido, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado;

      4. La Corte ha dicho anteriormente, que en un sistema adversativogarantista como el configurado en el Código Procesal Penal, si bien los jueces tienen un papel pasivo en la búsqueda oficiosa de la prueba, tienen un papel activo en cuanto a velar porque en el proceso (y claro esta durante el juicio) se respeten los derechos fundamentales de las Rte.: C.E.R. y compartes.

      las cuestiones constitucionales aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó la apelación;

      En el caso singular hemos decidido revisar la o relativo a la motivación de la pena, y al hacerlo la Corte advierte que el a quo no ha dado razones para aplicar la pena de tres años de reclusión mayor, incurriendo en falta de motivación;

      La Corte ha sido reiterativa (fundamento 4, sentencia 0797/2009 del 1 de Julio; fundamento 1, sentencia 0830/2009 del 7 de Julio; fundamento 3, sentencia 0743/2010 del 26 de Julio; fundamento 3, sentencia 0783/2010 del 27 de Julio) en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por la regla del 24 del Código Procesal Penal y la Resolución No. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República así como de la normativa internacional, como son el artículo
      14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales requieren que el juez motive sus decisiones;

      Reitera la Corte que la fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino, también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso;

      Procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivación de la pena al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además resolver directamente el asunto con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, procediendo a subsanar la insuficiencia de motivos del fallo analizado, y dar los motivos pertinentes para la aplicación de la pena;

      Se desprende de lo fijado en la sentencia que el a quo resolvió declarando “culpable del crimen de falsedad en escritura pública, en Rte.: C.E.R. y compartes.

      tres (3) años de reclusión mayor”, y el crimen (consiste en la legalización de un acto sin la presencia de las partes firmantes) es grave pues atenta directamente contra la seguridad jurídica, pues debe darse por cierto que las partes firman en presencia de un notario cuando este lo certifica. La pena consignada en la ley es de 3 a 10 años de privación de libertad, pero en el caso singular hemos decidió aplicar la regla del 463 párrafo 4to., del código penal y condenar al imputado a dos meses de prisión porque no existe constancia de que el imputado haya incurrido en esa misma practica con anterioridad (Sic)”;

      Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que

      con relación al recurso interpuesto por el imputado y civilmente demandado, Juan

      Antonio de la Cruz Santana, la Corte A-qua estableció de forma motivada las

      razones que le llevaron a decidir como lo hizo, respondiendo cada uno de los

      medios alegados por el recurrente;

      Considerando: que la Corte A-qua señala en su decisión que del examen de

      la decisión recurrida y de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, puede

      apreciarse que dicho tribunal le otorgó credibilidad a las declaraciones del testigo y

      víctima C.E., así como a las declaraciones de A.A.B.

      por considerarlas coherentes y precisas;

      Considerando: igualmente, señala la Corte A-qua que, luego de recibir las

      pruebas en el juicio de forma oral, pública, contradictoria y con inmediación, el

      tribunal de primer grado concluyó estableciendo que hubo una valoración

      conjunta y armónica de cada uno de los elementos de prueba aportados al juicio,

      estableciendo con certeza y fuera de toda duda razonable la ocurrencia de los

      hechos; Rte.: C.E.R. y compartes.

      periciales (Inacif) que demuestran que fue el imputado quien legalizó y firmó el

      Acto de Convenciones y Estipulaciones

      ; certificación donde se hace constar que

      el querellante se encontraba recluido en un centro carcelario de los Estados Unidos

      para la fecha de elaboración del Acto, entre otras;

      Considerando: que con relación a la motivación de la pena, considera la

      Corte A-qua que el tribunal de primer grado no dio razones suficientes para

      aplicar la pena de tres años de reclusión mayor, incurriendo con ello en falta de

      motivación;

      Considerando: que la Corte A-qua establece en su decisión que de los

      hechos fijados por el tribunal de primer grado se desprende que el mismo, declaró

      culpable del crimen de falsedad en escritura pública, en violación al artículo 146

      del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor C.E.R.;

      en consecuencia, lo condena a tres (3) años de reclusión mayor

      , por el crimen de

      legalización de un acto sin la presencia de las partes firmantes; por entender que es

      un crimen graves que atenta directamente contra la seguridad jurídica, pues debe

      darse por cierto que las partes firman en presencia de un notario cuando éste lo

      certifica; que la pena consignada en la ley es de tres (03) a diez (10) años de

      privación de libertad, sin embargo, en el caso particular ha decidido aplicar la regla

      del Artículo 463 párrafo 4to. del Código Penal y condenar al imputado a dos (02)

      meses de prisión porque no existe constancia de que el imputado haya incurrido

      en esa misma práctica con anterioridad;

      Considerando: que con relación al alegato de la extinción del proceso,

      debemos precisar que el Artículo 148 de la Ley No. 10-15 dispone: “La duración Rte.: C.E.R. y compartes.

      procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes

      a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede

      extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la

      tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de

      dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no

      constituyen parte integral del cómputo de este plazo;

      La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se

      reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

      Considerando: que en virtud de las consideraciones precedentemente

      expuestas, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que la

      duración del proceso se ha extendido más del previsto en la norma procesal debido

      a los constantes recursos ejercidos por el propio imputado, por lo que la sentencia

      se debe calificar como correcta con relación a dicho aspecto;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

      que anteceden, procede rechazar al recurso con relación al recurrente J.A.

      de la Cruz Santana, imputado y civilmente demandado, por la Corte A-qua no

      haber incurrido en las violaciones invocadas por éste, como en ninguna violación a

      derechos fundamentales;

      Considerando: que con relación a los medios invocados por el recurrente

      C.E., querellante y actor civil, debemos precisar que el envío

      ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, fue realizado en

      razón de que la Corte a-qua, redujo la sanción impuesta al imputado a dos (02) Rte.: C.E.R. y compartes.

      el tribunal de primer grado, estableciendo, para esos fines, que se acogía a

      determinados criterios, tales como que el imputado ha gozado de buena

      reputación y es un profesional que nunca había delinquido;

      Considerando: que nuestra legislación procesal penal establece de manera

      expresa las condiciones específicas para que los tribunales puedan reducir las

      penas por debajo del mínimo legal, en base a circunstancias extraordinarias de

      atenuación, y en ese tenor ha implementado el perdón judicial de la pena;

      exigiendo como condición que la pena imponible no supere los diez (10) años de

      prisión, lo que no ocurre en el caso de que se trata; y que por igual, el Código Penal

      vigente contempla circunstancias atenuantes, en su Artículo 463, en el cual la

      reducción de la prisión está sujeta a una escala conforme a la clasificación de las

      penas; estableciendo para el tipo penal por el cual el imputado fue juzgado y

      condenado (falsedad en escritura pública o auténtica(, la pena de reclusión mayor,

      es decir, de tres (03) a veinte (20) años, y conforme a dicha escala la reducción de la

      prisión no puede ser inferior a un (01) año; lo que no fue observado por la Corte en

      ese momento;

      Considerando: que de lo precedentemente expuesto, tal y como alega el

      recurrente, resulta evidente para Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

      Justicia que la Corte A-qua ha incurrido en errónea aplicación de la ley al

      establecer en su decisión para justificar la reducción de la condenación impuesta

      que: “(…) en el caso singular hemos decidido aplicar la regla del 463 párrafo 4to. del

      Código Penal y condenar al imputado a dos meses de prisión porque no existe constancia de

      que el imputado haya incurrido en esa misma práctica con anterioridad (…); Rte.: C.E.R. y compartes.

      el Artículo 340 del Código Procesal Penal, el cual constituye una exención total o

      parcial de la pena sobre la base de apreciación de circunstancias atenuantes

      extraordinarias y en atención a las razones dispuestas expresamente por ley; con

      las “circunstancias atenuantes” establecidas en el Artículo 463 del Código Penal

      Dominicano, que son aquellas que por definición atenúan o mitigan la pena;

      Considerando: que el Artículo 340 del Código Procesal Penal dispone:

      “En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

      1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
      2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
      3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
      4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;
      5) El grado de insignificancia social del daño provocado;
      6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;
      7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;
      8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;
      9) El grado de aceptación social del hecho cometido”;

      Considerando: que, por su parte, el Artículo 463 del Código Penal dispone:

      “Cuando en favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme a la siguiente escala:
      1o. Cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de reclusión
      Rte.: C.E.R. y compartes.

      del Estado, el tribunal criminal por su sentencia de condenación, pondrá los reos a disposición del Gobierno, para que sean extrañados o expulsados del territorio;
      2o. Cuando la pena de la ley sea la del máximum de la reclusión mayor, se impondrá de tres a diez años de dicha pena, y aún la de reclusión menor, si hubiere en favor del reo más de dos circunstancias atenuantes;
      3o. Cuando la Ley imponga al delito la de reclusión mayor que no sea el máximum, los tribunales podrán rebajar la pena a la de reclusión menor, o de prisión correccional cuya duración no podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita una reducción de la prisión a menor tiempo;
      4o. Cuando la pena sea la reclusión menor, detención, destierro o degradación cívica, los tribunales impondrán la prisión correccional, sin que la duración mínima de la pena pueda bajar de dos meses;
      5o. Cuando el código pronuncie el máximum de una pena aflictiva, y existan en favor del reo circunstancias atenuantes, los tribunales aplicarán el mínimum de la pena, y aún podrán imponer la inferior en el grado que estimen conveniente;
      6o. Cuando el código pronuncie simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales, en el caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de reincidencia. También podrán imponerse una u otra de las penas de que trata este párrafo, y aún sustituir la de prisión con la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía”;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

      que anteceden, procede, con relación al recurso de casación incoado por

      C.E., querellante y actor civil, casar la sentencia recurrida por

      supresión y sin envío, para ajustar la condenación impuesta al imputado, Juan

      Antonio de la Cruz Santana, según los parámetros legales establecidos, que Rte.: C.E.R. y compartes.

      pena aplicable es la de reclusión mayor, es decir de tres (03) a veinte (20) años; por

      lo que, conforme a la escala de reducción precedentemente citada en el Artículo

      463, numeral 3) del Código Penal, la misma no puede ser inferior a un (01) año de

      prisión;

      Considerando: que en aplicación de las disposiciones establecidas en el

      Artículo 427.2 literal a) de la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que

      introduce modificaciones al Código Procesal Penal, estas S.R. proceden

      a dictar su propia sentencia;

      Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

      cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLAN:

      PRIMERO:

      Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.A. de la Cruz Santana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia indicada, por los motivos precedentemente expuestos;

      SEGUNDO:

      Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: C.E.R., querellante y actor civil, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de diciembre de 2014, en cuanto al aspecto relativo a la condenación impuesta al imputado J.A. de la Cruz Santana, fijando la misma, de conformidad con las disposiciones del Artículo 463, numeral 3) del Código Penal Dominicano, en un (01) año de reclusión; y quedando vigente la sentencia recurrida en los Rte.: C.E.R. y compartes.

      TERCERO:

      Condenan al recurrente J.A. de la Cruz Santana, al pago de las costas del procedimiento; y las compensan con relación al recurrente C.E.R.;

      CUARTO:

  2. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega y a las partes interesadas.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.
    C.G.B..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes Minervino Secretaria General Interina

    Mc.-

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