Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia29
Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): C.C.D.

Abogado(s): M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

B.J. NO. 1236 NOVIEMBRE 2013

Auto núm. 105-2013.

Nos, D.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la infrascrita secretaria, he dictado el siguiente auto:

Con motivo de la objeción al dictamen del Ministerio Público No. 002973, dado por el Lic. C.C.D., P. General Adjunto de la República y Coordinador de los Procesos Disciplinarios ante la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013, interpuesto por: W.R.P.P., norteamericano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad dominicana No. 402-2208234-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; por sí y por la compañía: Inversiones La Querencia, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme las leyes de la República Dominicana; R.R.V.N., venezolano, mayor de edad, portador del Pasaporte venezolano No. 053544096, domiciliado y residente en la República Bolivariana de Venezuela; S.Á.Z.C. de Assandria, venezolana, mayor de edad, portadora del Pasaporte venezolano No. 053544096, domiciliada y residente en la República Bolivariana de Venezuela; M.G.M.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula identidad y electoral No. 001-1679082-5, domiciliada y residente en la avenida G.M.R. No. 54, T.S.B.C., de esta ciudad; L.E.Q.F., venezolano, mayor de edad, portador del Pasaporte venezolano No. 052080195, domiciliado y residente en la República Bolivariana de Venezuela; F.E.R.R., venezolano, mayor de edad, portador del Pasaporte venezolano No. 069048861, domiciliado y residente en la República Bolivariana de Venezuela;

Vista: la querella de fecha 24 de mayo del 2013, interpuesta por W.R.P.P., por sí y por la compañía Inversiones La Querencia, S.A., R.R.V.N., S.Á.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R., por intermedio de sus abogados, L.. A.V.D., D. de Camps Contreras, R.J.N.G., J.R.P., G.G.G. y M.A.R.M., por presunta violación al Artículo 8, de la Ley No. 111, de 1942, sobre Exequátur, modificada por la Ley No. 3958 de 1954;

Visto: el Dictamen No. 002973, del Procurador General Adjunto de la República, L.. C.C.D., de fecha 16 de julio del 2013;

Vista: la instancia contentiva de la objeción al dictamen del Ministerio Público, depositada el 22 de agosto de 2013 en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Licdos. A.V.D., D. de Camps Contreras, R.J.N.G., J.R.P., G.G.G., M.A.R.M. y S.V.H.R., a nombre y en representación de W.R.P.P., por sí y por la compañía Inversiones La Querencia, S.A., R.R.V.N., S.Á.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R.;

Vista: la Ley No. 111, sobre Exequátur de Profesionales, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3985, del 27 de noviembre de 1954;

Vistos: los textos invocados por los querellantes;

Considerando: que los motivos expuestos como fundamento a la objeción al dictamen del Ministerio Público se vinculan, en síntesis, con lo siguiente:

Que en fecha 24 de mayo de 2013 fue interpuesta una querella disciplinaria por mala conducta notoria, por ante el Procurador General de la República, por W.R.P.P., por sí y por la compañía Inversiones La Querencia, S.A., R.R.V.N., S.Á.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R., por intermedio de sus abogados, L.. A.V.D., D. de Camps Contreras, R.J.N.G., J.R.P., G.G.G. y M.A.R.M., en contra del Dr. R.T.P., y de los Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, sobre Exequátur, modificada por la Ley No. 3958 de 1954;

Que mediante Dictamen No. 002973, del Procurador General Adjunto de la República, L.. C.C.D., de fecha 17 de julio del 2013, se decidió: "Primero: D. por ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, el conocimiento de la querella en contra del Dr. R.T.P., L.. Julio A.M.P. y L.. I.A.M.C., interpuesta por Inversiones La Querencia, S.A., debidamente representada por su presidente señor W.R.P.P. y los señores R.R.V.N., S.A.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3985, del 19 de noviembre de 1954, para los fines precisados en las consideraciones de esta decisión; Segundo: Ordenar la notificación de la presente decisión a las partes del proceso, y a cualquier ciudadano o ciudadana interesado";

Que no conforme con dicha decisión del Ministerio Público, la parte querellante, W.R.P.P., por sí y por la compañía Inversiones La Querencia, S.A., R.R.V.N., S.Á.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R., por intermedio de sus abogados, L.. A.V.D., D. de Camps Contreras, R.J.N.G., J.R.P., G.G.G. y M.A.R.M., depositaron el 22 de agosto de 2013, una instancia contentiva de objeción contra dicho dictamen, la cual concluye: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente escrito de Objeción al Dictamen del Procurador General Lic. C.C.D., de fecha 17 de julio del 2013, mediante el cual declina ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados el conocimiento de la querella por mala conducta notoria de fecha 24 de mayo de 2013, presentada por los exponentes contra los abogados Dr. R.T.P., L.. Julio A.M.P. y L.. I.A.M.C.; Segundo: Revocar el referido dictamen de incompetencia por tratarse de un actuación contraria al Artículo 8 de la Ley Núm. 111, de 1942, del 9 de noviembre de 1942, modificado por la Ley Núm. 3985, del 19 de noviembre de 1954 y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, aplicando esa disposición, y en consecuencia; Tercero: Ordenar al Procurador General de la República proceder a ponderar e investigar el fundamento de la querella disciplinaria por mala conducta notoria de los referidos abogados imputados, y en caso de considerarlo de lugar, proceder a apoderar a la Suprema Corte de Justicia, para que como jurisdicción competente conozca de las conductas que se acusan conforme al citado Artículo 8 de la Ley 111, de 1942, y que constituye la causa de la citada querella";

Considerando: que en el caso que no ocupa se trata de una objeción a un dictamen del Ministerio Público, con motivo de una querella disciplinaria interpuesta por W.R.P.P., por sí y por la compañía Inversiones La Querencia, S.A., R.R.V.N., S.Á.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R., en contra del Dr. R.T.P., y de los Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, modificada por la Ley No. 3958 de 1954, sobre Exequátur; la cual fue declinada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, para su conocimiento;

Considerando: que la querella de que se trata ha sido fundamentada en el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 1942, y al efecto, al igual que, en su escrito de objeción a dictamen de ministerio público, el querellante hace valer, en síntesis, que:

"

  1. Haber representado a nuestros contrarios y en el mismo caso pasar a la barra opuesta, alegadamente bajo nuestro mandato;

  2. Pretender asumir la triple calidad de imputados, recurridos, abogados de su propia causa y abogados de los exponentes, todo en la misma instancia;

  3. No haber obtemperado a la intimación de abstenerse a continuar representando y postulando en nombre del señor V., la señora Z. y la entidad ILQ, sin autorización a ello;

  4. Mentir respecto a la existencia de un Contrato de Honorarios supuestamente consentido por la señora Z.. Convenio que conforme a nuestro Código de Ética debe ser celebrado por escrito como deber del abogado;

  5. Practicar amenazas y chantajes a los representantes de Grupo Cisneros, ahora exponentes;

  6. Violación a la intimidad y privacidad de los exponentes en atención a sus respectivas calidades de representantes y funcionarios de Grupo Cisneros, dirigiendo comunicaciones directas y personales a sus residencias y oficinas como mecanismos de presión e intimidación;

  7. Litigación temeraria interponiendo una querella a título personal sin fundamento como instrumento de presión y retaliación, acusando a los ahora exponentes de asociación de malhechores y delincuentes internacionales;

  8. Presentar calidades en la Jurisdicción de La Romana como querellantes de los ahora exponentes, identificándolos como grupo de delincuentes y criminales, y antes y después de este hecho procesal presentar calidades en la Jurisdicción de San Pedro de Macorís como abogados de esas mismas personas que en aquella jurisdicción persiguen penalmente;

  9. Solicitar a título personal la imposición de medidas de coerción temerariamente a título personal y sin el patrocinio del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, contra los exponentes, como mecanismo de retaliación y presión;

  10. Entro otras conductas que podremos identificar en la fase de investigación y verificación de los hechos denunciados";

Considerando: que fundamentada en que el juicio disciplinario tiene características propias y en particular, de naturaleza distinta al juicio penal; por lo que un procesado podría ser descargado en un proceso penal y no obstante puede ser condenado en un juicio disciplinario y viceversa; en razón de que los hechos a ser juzgados en uno y otro juicio, en principio, son de naturaleza distinta; esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que, es de su competencia el juicio disciplinario fundamentado en la mala conducta notoria del abogado, cuando en la querella se hagan valer causas fácticas suficientes para aperturar el juicio por la indicada violación;

Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur Profesional, modificada por la Ley 3958, del año 1954, dispone: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción estima procedente acoger la objeción de que se trata, revocar la decisión de declinatoria rendida por el Ministerio Público, y en consecuencia, conforme a la misma, decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos,

R E S O L V E M O S:

PRIMERO

Declara buena y válida la objeción al dictamen del L.. C.C.D., P. General Adjunto de la República y Coordinador de los Procesos Disciplinarios ante la Suprema Corte de Justicia, contenido en el Auto No. 002973, de fecha 16 de julio de 2013, hecha por W.R.P.P., por sí y por la compañía Inversiones La Querencia, S.A., R.R.V.N., S.Á.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R.; mediante instancia de fecha 22 de agosto de 2013; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada, y, en consecuencia, retiene la competencia de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del juicio disciplinario contra el Dr. R.T.P. y los Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, sobre Exequátur, modificada por la Ley No. 3958 de 1954; en ocasión de la querella disciplinaria interpuesta por W.R.P.P., por sí y por la compañía Inversiones La Querencia, S.A., R.R.V.N., S.Á.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R., en fecha 24 de mayo de 2013; TERCERO: Fija audiencia para las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana del día cuatro (4) de febrero del año dos mil catorce (2014), para conocer de la indicada querella; CUARTO: Ordena a la Secretaria General de este tribunal convocar a las partes para dicha audiencia;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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