Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha21 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Sucesores de O.S.A., compartes

Abogado(s): Dr. J.V.R.

Recurrido(s): Sucesores de Z.A., J.A.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de O.S.A., señores, L.P.V.. S. y sus hijos J.F., L.R., G., Obispo, M., A., M.A., S.I., L.O., Colombia y R.S.P., domiciliados y residentes en la Sección Fundación de Peravia, B., Provincia Peravia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. J.P.V.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0023213-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 5073-2012, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2012, mediante el cual declara el defecto de los recurridos S. de Z.A. y J.A.A.;

Que en fecha 7 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados con relación a la Parcela núm. 249, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Baní, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la ciudad de B., debidamente apoderado, dictó su Decisión núm. 006, de fecha 10 de febrero de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Desestimar, como al efecto desestima, en casi su totalidad, la instancia de fecha 1 del mes de noviembre del año 2001, suscrito por el Dr. J.P.V.R. en nombre y representación de los Sucesores de O.S.A., por infundada y carente de base legal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones vertidas en la audiencia por el Lic. R.P.P., quien actúa en nombre y representación de los Sucesores de Z.A. e igualmente su escrito ampliatorio de la misma, depositado en fecha 28 de diciembre del año 2004, por ser justa y reposar en buen derecho; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, mantener con todo su valor y efecto jurídico el Certificado de Título núm. 13398, expedido a favor de los Sucesores de Z.A.; Cuarto: Reservar como al efecto reserva a los Sucesores de O.S.A., el derecho de solicitar a su favor las Diez (10) tareas adquiridas por su finado padre, las cuales adquirió de los señores F.A. y E.A., después que se pruebe la filiación de estos señores (Sucesores de O.S.A.); cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras y 1583 del Código Civil"; b) que los sucesores de Z.A. apelaron la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2005, por los Sucesores de Z.A., por órgano de su abogado el Lic. R.P.P., contra la Decisión núm. 006 de fecha 10 de febrero de 2005, en relación con la Parcela núm. 249 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Baní; Segundo: En cuanto al fondo se acoge parcialmente dicho recurso por ser justo y conforme a la ley; Tercero: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Dr. J.P.V.R. en representación de los sucesores de O.S.A., por improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal; Cuarto: Se revoca, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia, el ordinal cuarto de la decisión núm. 006 de fecha 10 de febrero de 2005, en relación con el inmueble de que se trata; Quinto: Se confirma en todos los demás aspectos con las modificaciones que resultan de los motivos de la presente sentencia de la decisión núm. 006 de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la Ciudad de Baní, para que en lo adelante su dispositivo diga como a continuación se indica: 1ro.: Desestimar, como al efecto desestima, en casi su totalidad, la instancia de fecha 1 del mes de noviembre del año 2001, suscrito por el Dr. J.P.V.R. en nombre y representación de los Sucesores de O.S.A., por infundada y carente de base legal; 2do.: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones vertidas en la audiencia por el Lic. R.P.P., quien actúa en nombre y representación de los Sucesores de Z.A. e igualmente su escrito ampliatorio de la misma, depositado en fecha 28 de diciembre del año 2004, por ser justa y reposar en buen derecho; 3ro.: Ordenar, como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, mantener con todo su valor y efecto jurídico el Certificado de Título núm. 13398, expedido a favor de los Sucesores de Z.A.";

Considerando, que los recurrentes en su escrito de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su primer medio los recurrentes alegan lo siguiente: existe violación al derecho de defensa cuando se excluye a los recurrentes en los medios de defensa, comunicación de documentos con las respectivas calidades de los reclamantes, parte recurrida, comunicación de las notas estenográficas y los escritos complementarios, y sobre todo la falta de concluir inducida por el juez de la causa, lo que equivale a una denegación de justicia y cuando se juzga obviamente el artículo 5 del Código Civil, haciendo suya la ajena, visto sus propósitos en la ausencia de la ponderable calidad de los que dicen ser causahabientes sin probarlo se violó el derecho de defensa de la parte recurrente, cuando se le propone revocar la reserva de los derechos adquiridos probados literalmente y testimonialmente;

Considerando, que en su segundo medio manifiestan: existe violación a la ley en la decisión impugnada: a) cuando no se aplican las disposiciones de los artículos 185, 189, 208 y 271 de la Ley de Registro de Tierras y mucho menos no se aplican los artículos 5, 1134, 1135, 136, 1341, 1348, 1582, 1583 del Código Civil Dominicano y la Constitución Dominicana;

Considerando, que en el tercer y último medio invocan: tenemos una desnaturalización de los hechos, cuando se obtiene una decisión en revocación o desconocimiento de los derechos adquiridos por los recurrentes partiendo del hecho que la constancia certificada por el alcalde P.P.D.V. es una copia simple, no admitiendo la venta de la cosa entregada y poseída pacíficamente e ininterrumpida, por más de 40 años, con una tolerancia reconocida por toda la comunidad. Es desnaturalizar los hechos de la causa juzgada cuando la calidad de la parte recurrida no es probada y solo basta al juez en su decisión fallada por vía de una disposición generalizada y reglamentada, obviando la fuerza del derecho adquirido;

Considerando, que de lo previamente expuesto, se aprecia que los recurrentes en los medios que desarrollan solo hacen acotaciones genéricas referente a cuando existe violación al derecho de defensa, violación a la ley y desnaturalización de los hechos, sin embargo, no indican siquiera de manera precaria, cuáles son los vicios que tiene la sentencia impugnada, ni tampoco la indicación de los textos legales violados, que permitan comprobar la regla o principio jurídico que se ha vulnerado, razón por la cual los mismos deben ser declarados inadmisibles y el recurso en su totalidad;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en cuál parte la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga lo antes señalado;

Considerando, que no procede condenar en costas a los recurrentes en razón de que los recurridos fueron excluidos del proceso por no haber depositado su constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación del mismo; y tratándose de un asunto de interés privado, es improcedente imponerlas de oficio;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores de O.S.A., representado por la superviviente L.P.V.. S. y sus hijos J.F., L.R., G., Obispo, M., A., M.A., S.I., L.O., Colombia y R.S.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de mayo de 2007, en relación con la Parcela núm. 249 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Baní, Provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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