Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha18 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, EDE-Este

Abogado(s): Dr/ras. M.E.C.P., N.H.S., N.G.G.

Recurrido(s): M.A.M.N.

Abogado(s): Dr. A.P.L., L.. Angel José Ventura Lizardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), legalmente constituida con apego a las leyes de la república, con su domicilio social en la Ave. San Vicente de P., esq. C.M., Centro Comercial Megacentro, Paseo de La Fauna, local 53-A, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador el señor L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P.L., por sí y por el Licdo. A.J.V.L., abogados del recurrido M.A.M.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de agosto de 2013, suscrito por los Dres. M.E.C.P., N.H.S. y N.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. A.P.L. y el Licdo. A.J.V.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0072224-9 y 056-0105977-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 4 de junio de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en procura del pago de prestaciones laborales por desahucio interpuesta por el señor M.A.M.N., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 2 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara nulo de pleno derecho el desahucio ejercido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), en contra del trabajador demandante señor M.A.M.N., por aplicación de los artículos 6, parte in-fine de la Constitución y 8 de la Ley 135-11, sobre VIH Sida de la República Dominicana; Tercero: Se ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), restituir al trabajador demandante señor M.A.M.N., todos los derechos reconocidos por el Código de Trabajo, desde el día en que se ejerció el desahucio en su contra; Cuarto: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del trabajador demandante señor M.A.M.N., como justa reparación de los daños morales y perjuicios materiales causados como consecuencia del desahucio ejercido en su contra, en violación a la constitución y a la ley que rige la materia; Quinto: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. A.P.L. y el Lic. A.J.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la presente decisión intervino la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), contra la sentencia núm. 101/2013 de fecha dos (2) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida la núm. 101/2013, de fecha dos (2) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.P.L. y A.J.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al ministerial D.P.M., Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación no enuncia de manera específica ningún medio sobre el cual fundamente su recurso, pero del estudio del mismo podemos extraer los siguientes agravios: Desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y el derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los agravios promovidos por la recurrente, como fundamentación de su recurso expresa en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en la sentencia impugnada planteó la existencia de una terminación del contrato de trabajo a causa de desahucio por el hecho de que el demandante tiene VIH-Sida, lo que no es cierto, ya que en la carta de despido no establece que la enfermedad haya sido la causa del mismo; a que la Corte en su sentencia, desnaturaliza los hechos al pretender dar una connotación a la carta de desahucio que no tiene, que debió precisar que aún estando el recurrido afectado de VIH, lo dejaron trabajando por muchos años, sin tomar ninguna represalia, ni discriminación alguna en contra de este y que la terminación de la relación laboral se produce como un hecho común y corriente; a que lo que el legislador prohíbe, es el desahucio al trabajador por el hecho de ser portador del Sida, no el desahucio sin causa ejercido por el empleador o por el trabajador que no tenga el interés de continuar con la relación laboral, ya que el restringir este derecho, iría en contra de la autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo, la ley, la jurisprudencia, la costumbre y los acuerdos internacionales; a que la Corte a-qua debió ver la documentación presentada por la empresa en la que se establece desde que tiempo y cuantos años la empresa tenía conocimiento de la condición del demandante, con lo que se demostraría la tesis infundada de que la terminación del contrato se produjo por este hecho, configurándose en el presente caso la falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y el derecho";

Considerando, que continua indicando la recurrente que "no hay ningún tipo de discriminación en el caso de que se trata, ya que dicha terminación es un acto de procedimiento común hecho por la recurrente, sin distinción alguna cuando quieren terminar sin causa una relación laboral, por lo que no existe violación alguna a la Constitución; que, ante la existencia del desahucio, la Corte a-qua debió fallar terminando la relación de trabajo por desahucio, ejercida por el empleador y con responsabilidad para éste, y establecer el pago de las correspondientes prestaciones laborales e indemnizaciones al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, y no dar una connotación a una carta de desahucio para con ello desnaturalizarla y emitir condenaciones en daños y perjuicios estériles, vacías y sin fundamento";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la recurrente también alega que fue hecho de manera regular el desahucio del trabajador M.A.M. y que ambas partes admitieron la terminación del contrato de trabajo a través de esta figura jurídica. Sin embargo, tal como avanzáramos en ocasión del punto referido anteriormente, por disposición del artículo 8 de la Ley 135-11, el desahucio del trabajador que viva con el VIH, es nulo de pleno derecho, toda vez que la referida disposición legal establece: "Es nulo de pleno derecho todo desahucio ejercido contra un trabajador, por el hecho de que éste viva con el VIH o con Sida o como consecuencia de la realización de pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos o de cualquier exámen médico, promovido por el empleador o por la negativa del trabajador a someterse a los mismos". En tales circunstancias, el empleador que tiene conocimiento de que el trabajador está en una de las situaciones establecidas en el citado artículo 8 de la Ley 135-11, en el sentido de que: el trabajador viva con el VIH o con Sida; como consecuencia de la detección del VIH o de sus anticuerpos o de cualquier exámen médico promovido por el empleador o como consecuencia de la negativa del trabajador a someterse a los mismos, es nulo de pleno derecho. Es necesario, por consiguiente, determinar, si al momento de ejercerse el desahucio, la empleadora tenía conocimiento de que el trabajador, señor M.A.M.N., vivía con el VIH o con Sida";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: "que en fecha cinco (5) de julio del 2012, la empleadora Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeste) ejerció su derecho a poner término al contrato de trabajo que le ligaba con el señor M.A.M.N. mediante el ejercicio del desahucio y le comunicó esa decisión en los términos siguientes: "Distinguido (a) Sr. (a) M.N. por este medio se le comunica que, con efectividad al día 5 de Julio del año en curso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), pone fin, mediante el ejercicio del Desahucio, a la relación laboral sostenida con usted desde el 15 de enero del 2002, desempeñándose como Técnico Clinetes Regulares. Favor pasar por las oficinas de Recursos Humanos, ubicadas en la Carretera Mella, esq. S.V. de P., Centro Comercial Megacentro, Paseo de La Fauna, Local 226, después de los próximos diez (10) días";

Considerando, que asimismo la sentenca expresa: "que ha quedado evidenciado por las declaraciones de la testigo, Sra. C.T.B.R.S., escuchada en audiencia de fecha 18 de febrero de 2013, celebrada ante el Juzgado a-quo, copia de las cuales reposan en el expediente, que la empleadora tenía pleno conocimiento de que el trabajador recurrido, señor M.M.N. vivía con el VIH, pues la referida testigo, al respecto de los hechos, manifestó, entre otras cosas que: "cuando llega a mi clínica él estaba muy inmunocomprometido, esto es que el virus del VIH estaba producción del sida con un nivel de células muy bajo, de 25 células, lo que amerita a que sea sometido a medicamentos antiretrovirales, eso quiere decir, medicamentos que disminuye la morbi mortalidad de las personas que viven con el VIH Sida, por lo dicho anteriormente había que darle muchas licencias médicas por estar enfermo, un día le dije que sería mejor mandarle a la empresa una notificación sobre la enfermedad para que no piensen que estaba faltando a la empresa porque quería faltar sino que era por su condición de enfermedad, lo que causó que gerentes de la empresa me llamaran por teléfono y me dijeron que eran empleados de la empresa gerentes y se acercaron a mi consultorio y me pide la situación del demandante y qué riesgos toman los demás empleados, ellos decidieron que yo les diera una charla a la empresa para que le explicara a los demás trabajadores la condición del joven para que no lo marginaran, también lo sacan de la calle para que trabajara en una oficina, yo voy le doy su charla, llevo mi material educativo y doy la charla a los empleados de Edeeste, habían más de 25 asistentes, se le dio una buena charla"; (Sic)

Considerando, que la corte a-qua luego de estudiar el caso sometido concluyó: "que en pleno conocimiento de que el trabajador recurrido, señor M.A.M.N. vivía con la condición de VIH, le estaba impedido a la empleadora Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., poner término a la relación de trabajo mediante el ejercicio del desahucio, en razón de que ya hemos dicho que el desahucio contra el trabajador que viva con esa condición es nulo de pleno derecho, por aplicación de las disposiciones de la Ley 135-11 sobre el Sida en la República Dominicana. Razones por las que procede ratificar la sentencia recurrida en ese aspecto";

Considerando que la Constitución establece el trabajo como "un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado", (art. 62, Constitución Dominicana). Un trabajo donde "se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora", (n. 5, art. 62 de la Constitución Dominicana);

Considerando, que la Ley 135-11 del 7 de junio del 2011, establece que "toda persona con el VIH o con Sida, tiene derecho al trabajo; en consecuencia, queda prohibida la discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso";

Considerando, que en el caso de que se trata, la corte a-qua, en el examen integral de las pruebas aportadas, determinó: a) que la empresa tenía pleno conocimiento de que el trabajador vivía con la condición de VIH, b) que el trabajador solicitaba permisos correspondientes para llevar su tratamiento, c) que la médico especialista se reunió con los representantes de la empresa para orientarlos sobre el padecimiento del trabajador, y d) que la empresa recurrrente recibió una charla sobre el VIH, en ese tenor, se establece que era de conocimiento público o de notoriedad laboral interna en la entidad o unidad económica que laboraba el trabajador que vivía con el VIH, que el señor M.M.N. vivía con el VIH, llevaba un tratamiento por médicos especializados en la materia y tomaba las medicinas para sobrevivir a la misma;

Considerando, que en el caso en cuestión hay una actuación no controvertida y admitida por la empresa recurrente, que es el desahucio ejercido en contra del recurrido M.A.M.N.;

Considerando, que a pesar de que el desahucio es un derecho que puede ser ejercido por cualquiera de las dos partes que haya decidido poner término al contrato de trabajo unilateralmente sin alegar causa, su ejercicio puede comprometer al actor, pues no es un derecho absoluto, y si el mismo es ejercido en forma que constituya un abuso de derecho o un acto de discriminación por tener una motivación ilícita o una intención encubierta de afectar a la parte contra quien se ejerce, puede ser declarado nulo;

Considerando, que el derecho del trabajo desde su nacimiento, contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, ha establecido limitaciones a la autonomía de la voluntad, en el establecimiento de salarios mínimos, en las restricciones para la contratación de los trabajadores y en el caso de la especie en la terminación de los contratos de trabajo, sea por un estado natural, como es la maternidad, sea por padecer una enfermedad sensible como es vivir con el VIH, en ambos casos la legislación protege a los trabajadores para los casos de despido y desahucio;

Considerando, que ciertamente el derecho de la empresa a tomar decisiones propias al ejercicio de su poder conlleva limitaciones, es decir, no es absoluto sino que tiene límites, puesto que si bien la legislación y la Constitución reconocen la libertad de empresa, como un derecho fundamental y el empleador, en cuanto empresario es titular de una serie de derechos que se explican en función de su condición de empresario, éste tiene una serie de limitaciones sobre todo cuando es necesario ponderar, como es el caso de que se trata, el derecho a la vida y a un trabajo digno, en situaciones especiales donde el ciudadano trabajador y el trabajador ciudadano necesitan la protección necesaria y eficaz de los derechos derivados de su empleo, por ende require de estabilidad laboral y continuidad de sus labores, en consecuencia, como en la especie se declaró ante el tribunal de fondo apegado a las normas y principios de la materia, la nulidad del desahucio ejercido en contra del recurrido;

Considerando, que esa situación se da cuando se demuestra que la terminación del contrato de trabajo, aunque encubierta por el ejercicio del derecho del desahucio, tiene su razón de ser, en el estado de salud del trabajador desahuciado;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo, ante las pruebas aportadas apreciar, valorar y determinar cuando el ejercicio de un derecho se hace de manera discriminatoria y abusiva, todo lo cual escapa al control de casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que cuando la legislación laboral vigente y la Constitución establecen medidas protectoras para asegurar la estabilidad en el empleo y al declarar la nulidad del desahucio de un trabajador que vive en condición de VIH, no puede considerarse como un atentado a la libertad empresarial sino como la consecuencia de la aplicación de los derechos fundamentales del trabajador y la prevalencia del principio protector del derecho del trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo tras ponderar la pruebas aportadas, de manera principal las declaraciones de los testigos aportados por las partes, llegó a la conclusión de que la causa real por la cual el recurrente puso término al contrato de trabajo del recurrente, fue su condición de salud, de ser un trabajador afectado del VIH, para lo cual recurrió al desahucio del mismo, incurriendo en una actuación discriminatoria que se sanciona con la nulidad por el Código de Trabajo;

En cuanto a los daños y perjuicios:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la juez a-quo condenó a la empleadora recurrente al pago de una indemnización por la suma de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos con 00/100) como justa reparación de los daños que le causó como consecuencia del desahucio"; y agrega "que el artículo 1382 del Código Civil establece: "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo"; y señala "que no huelga señalar que el VIH o Sida, es una pandemia que amenaza a la humanidad y que ha obligado a las naciones a adoptar medidas a fin de proteger a los ciudadanos de la propagación de la misma y para evitar la discriminación de las personas que viven con esa condición y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la dignidad humana de estas personas. El concepto de dignidad humana tiene singular importancia y ha sido recogido de manera expresa por diversos textos nacionales e internacionales como fundamento de los derechos individuales básicos que estos textos jurídicos que declaran y protegen. Probablemente el primero de estos textos jurídicos positivos sea la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, en cuyo preámbulo se afirma, "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana", para precisar en el artículo primero, "que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derecho". En sentido parecido se pronuncia la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) cuando establece que: "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana". De igual modo la Ley Fundamental para la República Federal Alemana de 1949 (Constitución Alemana), en su artículo 1.1 señala: "la dignidad del hombre es inviolable" y además que "respetarla y protegerla es obligación de todos los Poderes Estatales". La Constitución Española de 1978, expresa en su artículo 10.1, que: "la dignidad de la persona, los derechos individuales que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden pólítico y de la paz social". La dignidad de la persona humana obliga al Estado a reconocer y asegurar la satisfacción del ideal del ser humano, asegurar que el fin del ser humano tenga plena vigencia y eficacia y el ser humano por el solo hecho de serlo goza de una dignidad innanta que al hacerlo distinto a los demás seres vivos ha de ser tenido como un fin y nunca como un medio, cuestión que reconoce la Constitución dominicana cuando afirma como su fundamento, "la dignidad del ser humano". El filósofo alemán E.K. sostiene que: "los seres humanos se merecen un trato especial y digno que posibilite su desarrollo como persona" y en tal sentido afirma: "ahora yo digo: el hombre y en general todo ser racional, existe como fin en sí mismo, no solo como medio para unos cualesquiera de ésta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no solo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado siempre al mismo tiempo como un fin" (E.K., Fundamentación de la Netafísica de las Costumbres, pág. 14);

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: "que no queda dudas de que la empleadora al desahuciar al trabajador, señor M.A.M.N., actuó en desmedro de su dignidad, con discriminación por su condición de portador del VIH o Sida; cuestión que queda evidenciada por el hecho de ejercer contra él el desahucio, a sabiendas de su condición en franca violación de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 135-11 sobre el Sida en la República Dominicana, lo que constiuye la falta. Resulta también evidente, que este trato discriminatorio causó daños al trabajador recurrido, que deben ser resarcidos al tenor de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil Dominicano; daños que se tipifican en daños materiales, referidos al despojo de su salario, lo que le impide acceder a los recursos necesarios para manejar su condición de salud, la relación de causa a efecto; pero, sobre todo daños morales, de los que trataremos en lo adelante. Ahora conviene señalar, como ya hemos dicho, que el Estado está en la obligación de respetar y proteger la dignidad de la persona humana como elemento fundamental y esencial del ser racional. En esa virtud es que nace la Ley 135-11 sobre el Sida en La República Dominicana, la cual en sus considerandos establece, entre otras cosas que; "Que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Sida), cuyo agente etiológico es el virus de inmunodefiencia humana (VIH), que se transmite por medio de ciertos fluidos corporales, tales como sangre, semem, leche materna, fluidos vaginales; en la actualidad está causando un gran impacto en la vida de los seres humanos, por sus implicaciones médicas, sicológicas, económicas, legales, éticas, sociales y culturales, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo de los pueblos. Que las variantes que determinan la expansión de esta pandemia son de naturaleza múltiples, lo que ha llevado a las principales organizaciones científicas, agencias bilaterales y multilaterales de cooperación al desarrollo de los países a nivel mundial, a tomar medidas y trazar directrices que trascienden el aspecto puramente sanitario y que brinden respuestas integrales a la situación. Que la República Dominicana creó la Ley núm. 55-93, que establece notificar a las autoridades de Salud Pública nacionales, todo lo relacionado con las personas vivas o fallecidas que hayan sido infectadas por el virus del Sida", ("Ley sobre Sida"), instrumento jurídico de naturaleza antidiscrimen, como respuesta normativa al abordaje de las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), del VIH y del Sida; estableciendo en ella un marco regulatorio que convina la prevención y la información, con la sanción puntual a los actos de discrimen que afectan los derechos de las personas con el VIH o con Sida en el ámbito sanitario, laboral, educativo entre otras". Que entre las normas en el ámbito del derecho laboral para proteger del discrimen a los trabajadores que vien con VIH o Sida, se encuentra la disposición de la ley de referencia, 135-11 que en su artículo 8, ya citado, prohíbe el desahucio del trabajador con esa condición como forma de protegerlo de la discriminación y asegurarle la permanencia en su puesto de trabajo, teniendo en cuenta que el trabajo es un derecho fundamental de todo ciudadano, el que está obligado a proteger el Estado como forma de permitir el desarrollo del individuo en un marco de dignidad humana";

Considerando, que la dignidad humana es un valor jurídico trascendente a la convivencia de las personas, en este caso no solo como un ciudadano trabajador, sino como un trabajador ciudadano, donde es preciso reforzar la protección a la persona del recurrido que realiza una función en el trabajo aquejado del VIH;

Considerando, que es un atentado al patrimonio moral del trabajador recurrido, (STC 156/2001. 4F y 83/2001), como dignidad en sí ante un evidente y comprobado acto de discriminación y ejercicio abusivo de un derecho de una empresa con conocimiento notorio de la situación del trabajador con VIH, que se edifica e informa de la salud del trabajador recurrido, y sin embargo, lo desahucia situación analizada por los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, estableciendo que la actuación de la empresa originó daños al trabajador recurrido morales y materiales fijando una suma de dinero para la reparación del mismo, que esta corte estima adecuada;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni inexactitud material de los hechos, ni falta de base legal, ni violación al derecho y legislación vigente, en consecuencia los agravios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Este, S.A., (Edeeste), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de agosto del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio del Dr. A.P.L. y el Licdo. A.J.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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