Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2014.

Fecha23 Diciembre 2014
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Jivisa Agencia de Servicios, S. A.

Abogado(s): L.. G. De la Cruz

Recurrido(s): Nilo De Jesús Mota

Abogado(s): L.. Kelin Robert

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Jivisa Agencia de Servicios, S.A., corporación mercantil constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la casa 2-B del callejón de los Trinos, sector Ensanche Paraíso de esta ciudad, debidamente representada por A.J. Garrido, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0887193-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. K.R., abogado del recurrido Nilo de J.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Licdo. G. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1063375-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0383060-0, abogado del recurrido;

Que en fecha 4 de junio de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor Nilo de J.M. contra la compañía de Seguridad Executive Security Transport, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la excepción de incompetencia territorial propuesta por la parte demandada Compañía de Seguridad Executive Security Transport, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, fundamentados en la falta de calidad del demandante y la prescripción extintiva de la acción, por los motivos ut supra indicados; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 9 de junio del año 2009 por Nilo de J.M. en contra de Compañía de Seguridad Executive Security Transport, S.A. y Razón Social Paica Auto Import, así como la demanda en intervención forzosa intentada en fecha 14 de enero de 2010 por compañía de Seguridad Executive Security Transport, S.A., en contra de Jivisa Agencia de Servicios, S.A., por haber sido interpuestas de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante Nilo de Jesús Mota con las demandadas compañía de Seguridad Executive Security Transport, S.A. y Jivisa Agencia de Servicios, S.A., por la solicitud formulada por el reclamante; Quinto: Acoge parcialmente la presente demanda, en consecuencia, condena solidariamente a la demandada compañía de Seguridad Executive Security Transport, S.A. y Jivisa Agencia de Servicios, S.A., a pagar a favor del demandante Nilo de J.M. la suma de Cuatrocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$400,000.00) como justa indemnización en reparación por los daños y perjuicios ocasionados por accidente de trabajo; Sexto: Rechaza las reclamaciones de asistencia económica y pago de pensión requeridas por el señor Nilo de J.M., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Sétimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Jivisa Agencia de Servicios, S.A., Seguridad Executive, Security Transport, S.A., en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2010, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dichos recursos, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Jivisa Agencia de Servicios, S.A. y Seguridad Executive, Security Transport, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Q.E., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa, violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del régimen de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios del recurso de casación, los cuales se reúnen para su mejor comprensión y la solución que se le dará al asunto, el recurrente propone en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada carece de motivos, por lo que está huérfana de legalidad, tomando como base las disposiciones legales de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3º del artículo 65 de la ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, que hace hincapié en que entre las razones que tiene la Suprema Corte de Justicia para casar una sentencia es la falta de motivos, en ese sentido, resulta incuestionable que todo funcionario judicial (juez), sin importar su jerarquía o jurisdicción donde esté desempeñando sus funciones, debe, sin excusa, motivar su sentencia dentro de los parámetros previstos por esas normas legales como fórmulas de permitirle a los jueces superiores establecer si sus actuaciones y manejo del caso estuvo sujeto o no a la ley, pues la sentencia de marras no hace una descripción total y detallada del juicio y otros aspectos de singular valor con lo que se convierte en un adefesio jurídico y de los pocos que contienen proyectan una vaga y contradictoria motivación sobre la supuesta vulneración de los derechos del hoy recurrido; que debido a las graves consecuencias que presuponen para la seguridad jurídica de los litisconsortes, se puede inferir a simple vista, que los jueces a-quo estaban obligados antes de rendir su resolución, examinar y ponderar correctamente todos los documentos sometidos al debate, en este caso le adjudicaron a los documentos del expediente un alcance inferior al suyo propio, incurriendo así en desnaturalización de los hechos y documentos del proceso. Estos jueces olvidaron la visión de la doctrina hispanoamericana y sistema jurídico interamericano sobre los alcances legales del recurso de apelación y las piezas que sirven de base al mismo, desestimaron los medios de apelación bajo premisas falsas e interpretaciones incorrectas de los textos legales y los documentos puestos en sus manos, a pesar de haberle sido depositados numerosos documentos demostrativos de la existencia material y jurídica de la empresa recurrente haya condenado solidariamente a Seguridad Executive Security Transport lo que nos lleva a la conclusión de que se incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, cuyo vicio queda corroborado cuando se condena a la empresa pago de una indemnización por la no afiliación del trabajador a la TSS, sin embargo, hay pruebas documentales irrefutables de que este estaba inscrito en la ARL Salud Segura del IDSS, con lo cual la Corte se coloca de espalda al voto de la ley, desconociendo los alcances legales que dimanan de los documentos y lo más grave, la línea de pensamiento de la matrícula de jueces que integran la Suprema Corte de Justicia; esa posición no deja dudas de que los funcionarios judiciales no adoptaron su decisión por opinión propia como lo impone la lógica jurídica en todas las materias y particularmente la disciplina jurídica laboral, sino que asume válidos los petitorios de la contraparte, llegando al extremo de incurrir en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal, violación del régimen de las pruebas y del artículo 1315 del Código Civil, obviando que los fundamentos de la sentencia se desarrollan con la finalidad de hacer de público conocimiento los razonamientos de los administradores de justicia que acreditan pleno valor al petitorio de los letrados que representan a los trabajadores y aplicando normas jurídicas de manera contraria al pensamiento jurídico de la Nación";

En cuanto al accidente de trabajo:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que al examinar y ponderar las pruebas aportadas por las partes al proceso, están los documentos siguientes, consistentes en el informe médico jurídico del Hospital Centro Universitario Dr. D.C., que certifica una fractura abierta próxima humero derecho, ocasionado por arma de fuego, varios certificados médicos del Hospital Dr. Darío Contreras, a favor del recurrido en distintas fechas, una hoja referimiento al Hospital Dr. M.V.S. de fecha 8 de noviembre del año 2008, certificación del Departamento de Homicidio de la Policía Nacional, que registra el incidente del recurrido, varias recetas médicas del Hospital Darío Contreras, certificación de la Administradora de Riesgos Laborales, S.S. de fecha 15 de mayo del año 2009, sobre no afiliación en la fecha del accidente, certificación de fecha 27 de julio de la Tesorería de la Seguridad Social 2009, que certifica que el recurrido estuvo inscrito en el Sistema de Seguridad Social por la empresa Executive Security Transport, S.A., pero a partir de febrero 2009, certificación de fecha 3 de julio del año 2009; de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) que dice que la empresa Executive Security Transport, S.A., a la fecha no presenta atraso en los pagos de la Seguridad Social, calificación de productos médicos de la empresa Orto Sistema, S.A., placa de rayos X, estatutos sociales de la empresa Executive Segurity Transport, y reglamento del Seguro de Riesgos Laborales, varias actas de audiencias celebradas en el tribunal a-quo, una de las cuales contiene declaración del testigo de los recurrentes señor D.A.A.L., todos estos documentos han sido vistos y ponderados por esta Corte";

Considerando, que la Corte a-qua señala: "que en audiencia de fecha 3 de noviembre del 2010, declaró en el Tribunal de Primer de Grado el señor D.A.A.L., a cargo de los recurrentes, que entre otras cosas señaló: Yo era supervisor de J. y me encontraba de servicio y me tiró un compañero que teníamos en M.M., para que hiciera un 15 con urgencia, y como está prohibido que por radio me dijeran cosas de urgencias me dirigí a la empresa, y llegando ahí me encontré al demandante con una herida de bala y el recurrente estaba asignado en Paica Auto…en Movi Max de la Núñez fue que lo vi y le dije súbete que está sangrando y lo lleve al H.M.V.S., le dieron primeros auxilio y lo refirieron al hospital D.C., eso fue el 8 de noviembre del año 2008, el demandante trabajaba para J., S.A., bajo mi cargo como vigilante de Seguridad, el demandante estaba asignado en Paica Auto Import,… Preg. Que es la empresa Seguridad Executive Segurity Transport, S.A.? R.. Seguridad V.I.P.; P.. Cuántas empresas comprende? R.. Seguridad Executive Segurity Transport, S.A. y Jivisa Agencia de Security, S.A.; Preg. Cómo sabe para qué empresa laboraba el demandante? R.. Por el uniforme y la identificación que son diferentes; Preg. Tiene conocimiento si el recurrente estaba asegurado; R.. Con exactitud no puedo decirle si o no porque allá cobran una ARS y si se la cobran es porque está asegurado; P.. Para que compañía trabajaba el recurrente? R.. Para J., S.A.";

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso, señala en cuanto a la relación de trabajo: "que del estudio de las pruebas aportadas por las partes en lo que respecta a la calidad del trabajador del recurrido se establece que el testigo A.L., afirma que éste laboraba para J., S.A., sin embargo, ambas empresas están en el mismo domicilio como se ha dicho, pero además la empresa Executive Security Transport, S.A., lo tenía inscrito en el Sistema de Seguridad Social según la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 27 de julio del año 2009, desde febrero del año 2009, es decir, que hay constancia de que laboraba para ambas empresas, por todo lo cual procede rechazar el alegato de los recurrentes sobre la falta de calidad del recurrido";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada concluye: "que habiéndose comprobado el hecho cierto del accidente de trabajo y la localidad del recurrido, debe determinarse si este estaba inscrito por sus empleadores en el Sistema de Seguro Social al momento del referido accidente" y añade "que la certificación de fecha 15 de mayo del 2009, firmado por el Director Ejecutivo de la Administradora de Riesgos Laborales del Sistema de Seguridad Social es bien clara y precisa en el sentido de establecer que la empresa Executive Security Transport, al momento de ocurrir el accidente de trabajo no tenía inscrito al trabajador en el sistema, señala que su inscripción se hizo posterior a la fecha del accidente en fecha 24 de febrero del año 2009";

Considerando, que en relación a la prueba, la sentencia impugnada expresa: "que la certificación núm. 4381 de fecha 30 de julio del año 2009, de la Tesorería de la Seguridad Social que dice que Executive Security Transport, S.A., a la fecha no presentan atrasos a los pagos de sus aportes a la Seguridad Social, no tiene relevancia pues no se refiere al trabajador recurrido, ni implica la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, por lo que se desestima su valor probatorio del caso" y añade "que la co-recurrente Jivisa Agencia de Servicios, S.A., no ha presentado pruebas tampoco de que tuviera inscrito al trabajador en la Seguridad Social al momento de ocurrir el accidente de trabajo" y en relación a la legislación aplicable señala: "que los artículos 712, 720 y 728 del Código de Trabajo, y los artículos 62, 145, 190 y 202, de la ley 87-01, sobre Sistema de Seguridad Social así como los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, supletorio en esta materia, se refieren indistintamente a la responsabilidad civil del empleador, de no tener inscrito a sus trabajadores en la Seguridad Social, también se refiere a los accidentes de trabajo y las indemnizaciones correspondientes por las faltas cometidas";

Considerando, que un accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo que produzca al asalariado una lesión corporal o perturbación funcional permanente o pasajera;

Considerando, que el tribunal de fondo determinó en la apreciación, evaluación de las pruebas que: 1º. El señor N. de J.M. laboraba para las empresas indistintamente; 2º. Que ambas empresas funcionaban en el mismo local; 3º. Que ninguna de las dos lo tenía inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social al momento del accidente; 4º. Que el señor Nilo de J.M. sufrió una herida de bala en sus labores de vigilancia;

Considerando, que es una obligación de todo empleador proveerse de una póliza contra riesgos laborales en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, la cual deberá responder de los daños que sufran sus trabajadores por accidentes ocurridos en ocasión de la ejecución de sus contratos de trabajo;

Considerando, que una vez cumplida su obligación de proveerse de la póliza correspondiente y la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, se libera de toda obligación de cubrir los daños sufridos por el trabajador accidentado, quedando la misma a cargo de la institución que emita dicha póliza;

Considerando, que el artículo 52 del Código de Trabajo establece "en los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidente del trabajo o sobre el seguro social en la forma y en las condiciones que dichas leyes determinan…";

Considerando, que la acción ejercida por el recurrido está enmarcada dentro de las que corresponde conocer a los tribunales de trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 713 del Código de Trabajo, pues al alegar el trabajador que el empleador no lo tenía inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social al momento del accidente de trabajo y quedó comprobado el incumplimiento a su obligación al deber de seguridad, derivado del principio protector que rige al Derecho Social, fundamentó su demanda en la responsabilidad civil prevista en los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo y en las obligaciones impuestas por el artículo 728 del Código de Trabajo a los empleadores que no registren sus trabajadores en la institución de la Seguridad Social en el país;

Considerando, que de lo anterior y del análisis de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes, sin que exista en el examen de los hechos, desnaturalización alguna, falta de base legal, no ponderación de las pruebas sometidas, ni violación a las garantías constitucionales, así como contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Jivisa Agencia de Servicios, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. Q.R.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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