Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de sentencia29
Fecha18 Enero 2017
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 29

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 18 de enero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0003311-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 26 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. C.M.M. y el Dr. O.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0143034-0 y 056-0068054-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. G.A.L.H. y J.L.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0122578-7 y 001-1551069-7, respectivamente, abogados de sí mismos;

Que en fecha 15 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una aprobación de trabajos de deslinde litigioso, con relación a en relación a la Parcela núm. 9-C, Distrito Catastral núm. 59/2da., Municipio de S., Provincia Samaná (resultante Parcela núm. 412217696073, del Municipio de S., Provincia Samaná); el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional debidamente apoderado, dictó en fecha 25 de Septiembre del 2014, la sentencia núm. 2014-00495, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 26 de Octubre del 2015, la sentencia núm. 2015-0206 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:DC Pos. No. 412217696073, Municipio de S., Provincia Samaná, Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida en la audiencia de fecha 3 de marzo del 2015, consistente en inadmisibilidad por falta de calidad, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, interpuesto en fecha catorce (14), del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el señor J.R.S.M., por conducto de sus abogados y apoderados especiales, L.C.M.M. y O.T., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se rechaza por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones planteadas por el señor J.R.S.M., por conducto de su abogado apoderado especial L.. C.M.M., parte recurrente; Cuarto: Se acogen por los motivos señalados precedentemente las conclusiones al fondo expuestas por la parte recurrida, señora J.L. MuñozS., por intermedio de su abogado especial, L.. G.A.L.H., vertidas en la indicada audiencia, por las razones que anteceden; Quinto: Se condena al señor J.R.S.M., al pago de las costas procedimentales, a favor y provecho del Licenciado G.A.L.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, por tanto; Sexto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, la comunicación de la presente sentencia al Registro de Títulos de Samaná, a los fines de dar cumplimiento a la misma, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en virtud del texto reglamentario citado; Séptimo: Ordena además a la indicada funcionaria el desglose de los documentos que interesen a cada parte que lo depositara en cumplimiento de la Resolución No. 06-2015 de fecha 9 de febrero del año 2015, emitida por el Consejo del Poder Judicial; Octavo: Se confirma la Decisión No. 2014-00495, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Distrito Judicial de Samaná, referente al DC Pos. NO. 412217696073, del Municipio de S., para que en lo sucesivo se lea así: Primero: Acoger como al efecto acogemos, la aprobación Técnica No. 661201203428, de los Trabajos de Deslinde, de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), con relación a Parcela No. 9-C, D.
C. 59/2da., de S., resultando la Parcela NO. 412217696073 de
S., con una extensión superficial de 37,499.85 metros cuadrados, suscrito por el Agrimensor Antonio Tejeda, Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Segundo: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la señora J.L.M.S., por ser justas y reposar en pruebas y case legal; Tercero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo del señor J.R.S.M., por falta de prueba; Cuarto: Aprobar como al efecto aprobamos y acogemos, el Deslinde de la Parcela No. 9-C, D.C. 59/2da., de S., resultando la Parcela No. 412217696073 de S., con una extensión superficial de 37,499.85 metros cuadrados, en tal sentido ordenamos a la Registradora de Títulos Depto. De Samaná, cancelar la constancia anotada M. No. 1700005041, que ampara la Parcela No. 9-C, del D.C. 59/2da., de S., con una extensión superficial de 36,074.00, metros cuadrados, expedida a favor de la señora J.L.M.S., casada con el señor G.A.L.H., y en su lugar expedir un Certificado de Título que ampare la Parcela No. 412217696073 de S., con una extensión superficial de 37,499.85 metros cuadrados, a favor de la señora J.L.M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula No. 001-1551068-7, casada con el señor G.A.L.H., portador de la Cédula No. 001-0122578-7, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; Quinto: Compensar, como al efecto compensamos las costas del procedimiento”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Derecho de Defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos; Tercer Medio: Falta de Base Legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y Documentos; Quinto Medio: Falta de Estatuir; Sexto Medio: Violación al Doble Grado de Jurisdicción”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación cuarto, quinto y sexto, reunidos para una mejor solución del presente caso, realiza en cada uno de ellos, una exposición enmarcada a criticar la sentencia, realizando una exposición general, ambigua que no permite identificar cuales documentos fueron desnaturalizados, y cuales pedimentos fueron solicitados y no fueron ponderados ni respondidos por la Corte a-qua, a fin de identificar la falta de estatuir alegada; que además, el recurrente expresa en la parte final de los referidos medios su sentir sobre cómo llevó el proceso la Corte a-qua, sin exponer de manera clara y contundente en qué sentido fue violado el doble grado de jurisdicción establecido en la ley, siendo su exposición con relación a los medios arriba señalados simples afirmaciones, lo que no permite a esta Corte verificar las violaciones alegadas en dichos medios; que al no dar esta exposición pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 5, de la Ley núm. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-98 de fecha 19 Diciembre del año 2008, procede desestimar dichos medios;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación primero, segundo, tercero, reunidos por su vinculación y para una mejor solución en el presente caso, expresa en síntesis lo siguiente: a) Que, la Corte a-qua decidió y falló el presente caso sin examinar, valorar ni tomar en cuenta los documentos adicionales que se habían depositados en el Tribunal de Jurisdicción Original, y no tomó en cuenta las declaraciones dadas en las audiencias por el señor F.P., las cuales demostraron la propiedad del señor J.R.S.M. dentro del ámbito de la porción en litis; en consecuencia, incurre la Corte a-qua, según expresa la parte recurrente en su memorial de casación, en la violación al derecho de defensa, consagrado en la Constitución dominicana, así como en la violación a la Convención Americana de los Derechos Humanos y al debido proceso, en perjuicio de la parte que hoy impugna la referida sentencia; b) que, también alega el recurrente, la Corte a-qua no consideró los hechos y el derecho mediante el cual la parte apelante basó su recurso, y se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, cometiendo los mismos errores, argumentando falta de pruebas, no obstante haberse realizado el depósito de documentos y la deposición del testigo precedentemente indicado; además, alega el recurrente que la Corte a-qua tampoco tomó en cuenta los nuevos documentos depositados y alegatos presentados; que asimismo, agrega la parte recurrente en casación, que es una obligación del juez motivar la sentencia en base a las pruebas aportadas, lo cual es de orden público y ha sido desarrollado por la jurisprudencia francesa; c) que dentro los documentos alegados como elementos de pruebas depositados están: 1) copias certificadas de actas de audiencias celebradas por ante el juez de primer grado, de fechas 11 de abril del año 2012, 01 de abril del 2013 y 19 de febrero del año 2014, en las que el señor P.A.D. de León declara que vendió constancia sin ocupación, mientras que por su parte el señor R.J.A.V. dijo haber vendido a la parte hoy recurrente, J.R.S.M., la constancia y ocupación dentro de la Parcela 9-B-3, del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., Provincia de Samaná;

Considerando, que, entre las motivaciones que justifican la sentencia dictada por la Corte a-qua, se hace constar lo siguiente: “a) que el artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana señala, entre otras cosas, que todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; que en virtud del estudio minucioso y concienzudo que se realizaran de todos los documentos que reposan en el expediente como elementos de convicción, y de las conclusiones al fondo de las partes, se deben rechazar las conclusiones del señor J.R.S.M., por no poder probar ni en primer grado ni en segundo grado que es propietario del terreno que alega le pertenece, es decir, que no ha podido demostrar tener derechos registrados dentro de la Parcela 9-C, del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., Provincia Samaná;”b) que por otra parte, expone la Corte a-qua “la señora J.L.M.S. sí ha probado tener derechos registrados, en virtud de la constancia anotada no. 1700005041, y que en virtud del artículo 91 de la Ley 108-05, de Registro de Inmobiliario, el certificado de título es el documento oficial, emitido y garantizado por el Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad del mismo; en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la sentencia de primer grado que acoge trabajos de deslinde dentro de una porción de terreno dentro de la parcela no. 9-C, del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., Provincia Samaná;”

Considerando, que del análisis de los medios de casación presentados, así como del estudio de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada, se comprueba que la Corte a-qua, fundamenta su decisión, principalmente, en la afirmación de que el señor J.R.S.M., no pudo probar tener derechos registrados dentro de la parcela objeto del deslinde, y en cambio, la señora J.L.M., probó sus derechos registrados, amparados en la constancia anotada no. 1700005041, dentro del ámbito de la parcela no. 9-C, del Distrito Catastral No. 59/2da., del Distrito Municipal de S., Samaná, de la cual solicitó la aprobación de trabajos de deslinde, resultando la parcela 412217696073; sin embargo, se evidencia del contenido de los documentos que conforman el presente recurso de casación que el señor J.R.S.M. tiene derechos registrados dentro de la parcela no. 9-C, del Distrito Catastral No.59/2da., del Municipio de S., Provincia de Samaná, con un área de 164,133.35Mts., amparado en la constancia anotada matrícula 1700000035; que existen actas de audiencias, así como un acto auténtico en la que el vendedor hace constar que no ubicó en el terreno a los adquirientes y que no sabía dónde se encontraba la porción vendida por él, así como también, el hecho establecido en las audiencias, de que el señor J.R.S.M. había adquirido primero dentro del inmueble de referencia; por consiguiente, al justificar la Corte a-qua su decisión únicamente sobre la base de que el señor J.R.S.M. no probó sus alegatos, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, y al proceder a rechazar sus pretensiones sin valorar ni ponderar los hechos en toda su extensión y sin ninguna otra argumentación jurídica que la arriba indicada que sostenga lo decidido, manifiesta una instrucción incompleta e incurre su sentencia, en consecuencia, en carencia de motivos y de base jurídica; por lo que procede a casar la presente sentencia;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en fecha 26 de Octubre del 2015, que aprobó trabajos de deslinde en relación a la Parcela núm. 9-C, Distrito Catastral núm. 59/2da., Municipio de S., Provincia Samaná (resultante Parcela No. 412217696073), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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