Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Fecha31 Marzo 2015
Número de registro06205561
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.A.G.B.

Abogado(s): L.. J.M. y E.J.A.

Recurrido(s): Isal Decoraciones, A.L.

Abogado(s): L.. G.M., Artemio González Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.G.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0703583-7, domiciliado y residente en el Municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 27 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M., por sí y por el Licdo. E.J.A., abogados del recurrente, M.A.G.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.M., por sí y por el Licdo. A.G.V., abogados de los recurridos, Isal Decoraciones y el señor A.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1º de octubre del 2013, suscrito por el Dr. E.M.A., los Licdos. L.C. y D.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0011811-5, 093-0018220-0 y 001-0777235-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. A.G.V. y G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0021813-9 y 093-0023704-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 20 de agosto de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de despido y daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.A.G.B. contra C.D., S.A. y el señor A.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 25 de junio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de despido y daños y perjuicios interpuesta en fecha catorce (14) de julio de 2011 por el señor M.A.G.B., en contra de Cisal Decoraciones, S.A., y el señor A.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, por no haberse probado el hecho del despido, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador; y la acoge en lo atinente al pago de los derechos adquiridos, vacaciones, proporción de salario de navidad y bonificación del año 2011, por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Cuarto: Condena a la parte demandada Cisal Decoraciones, S.A., y el señor A.L., a pagar al demandante señor M.A.G.B. por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes, en razón de un (1) año y seis (6) meses de servicio y un salario de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00) mensuales, para un salario diario de Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Tres Centavos (RD$545.53): a) Catorce (14) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos con 42/100 (RD$7,637.42); b) Proporción del Salario de Navidad correspondiente al año 2011, ascendente a la suma de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos con 34/100 (RD$5,633.34); c) Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de bonificación, ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos con 89/100 (RD$24,548.89); Cuarto: Condena a la parte demandada, empresa Cisal Decoraciones, S.A., y el señor A.L., al pago de la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00) a favor del señor M.A.G.B., por los daños y perjuicios sufrido por este por el no pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social; Quinto: ordena a la parte demandada Cisal Decoraciones, S.A., y el señor A.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda"; b) que con motivo de los recursos de casación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos, en su aspecto formal, los recursos de apelación principal e incidental incoados por el señor M.A.G.B., C.D., S.A. y A.L. respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 46 de fecha 25 junio de 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hechos de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso incoado por M.A.G.B. y acoge el recurso incoado por Cisal Decoraciones y A.L., anula la sentencia recurrida y rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación por daños y perjuicios incoada por el primero contra los segundos; por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los principios Quantum Apelatum, Quantum Devolutum y al de la autoridad definitiva irrevocable de la cosa juzgada; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 2, del Reglamento 258-93 y 1315 del Código Civil Dominicano, violación al derecho de defensa, fallo ultra petita;

Considerando, que en cuanto al primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en la violación al principio Tantum Apelatumm, como al Tantum Devolutum al rechazar el recurso interpuesto por el señor M.A.G.B., bajo la falsa existencia de un recurso incidental y por vía de consecuencia anula totalmente la sentencia impugnada";

Considerando, que igualmente alega: "que al no evidenciarse la presencia de la existencia de otro recurso, más que el presentado por el recurrente M.A.G.B., la decisión de la Corte entonces debió estar dirigida a lo externado y solicitado por el recurrente en su recurso";

Considerando, que de lo anterior sostiene el recurrente: "como se comprueba y así lo afirma la Corte, que el recurso interpuesto por el recurrente fue parcial, específicamente en lo que concierne al despido y al monto de indemnización, es lógico precisar que los demás aspecto de la sentencia adquirieron la autoridad definitiva e irrevocable de la cosa juzgada, en razón de que el recurrente solicitó su confirmación, y no se observa la presencia de algún recurso incidental como lo trata de insinuar la Corte de manera irrazonable" y concluye: "que tanto los aspectos u ordinales establecidos en la sentencia impugnada relacionado a la existencia contractual-laboral trabajador-empleador, así como los derechos adquiridos producto del reconocimiento de esa relación laboral adquiriendo la autoridad definitiva de la cosa irrevocablemente juzgada, por la ausencia de recurso";

Considerando, que la legislación laboral vigente establece que en el escrito de defensa podrá interponerse el recurso de apelación incidental, en la especie, la parte recurrida cuando hace su escrito de defensa, presenta un recurso incidental, pidiendo en conclusiones formales la inadmisibilidad de la demanda;

Considerando, que para determinar la prescripción de una acción en reclamación de prestaciones laborales por despido, dimisión o desahucio, los jueces previamente deben establecer la fecha de la terminación del contrato de trabajo y el día en que fue depositado el escrito contentivo de la demanda introductiva de instancia. En ese tenor, para declarar la prescripción de una acción en reclamación de prestaciones laborales por una de las terminaciones del contrato de trabajo con responsabilidades mencionadas, es necesario que el tribunal haga precisión de la fecha en que se originó la terminación del contrato de trabajo y la fecha de la demanda;

Considerando, que en la especie, el tribunal en la evaluación de las pruebas aportadas determinó que el contrato de trabajo, había terminado el 27 del mes de enero de 2011, y que la demanda fue interpuesta el 14 de julio de 2011, o sea, 120 días después de haberse concluido la relación laboral. En consecuencia, y a la vista de la legislación laboral vigente, en su artículo 702 del Código de Trabajo, la acción interpuesta por el recurrente estaba ventajosamente vencida, sin que se advierta en apreciación desnaturalización alguna, ni que la Corte haya fallado ultra o extra petita;

Considerando, que la prescripción es de interés privado y el tribunal ha respondido a una solicitud formal presentada en el recurso incidental depositado de acuerdo a la ley y presentado en audiencia, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al segundo y tercer medios, los cuales se reúnen por su vinculación por la solución que se le dará al asunto, el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "la desnaturalización se evidencia cuando a los hechos y a los documentos se les aplica un sentido que no se corresponde con la realidad de la verdad, y en el caso de la especie la desnaturalización de los hechos y los documentos se comprueba cuando la Corte para la justificación de su sentencia en cuanto a su anulación habla de un recurso de parte de la recurrida que en verdad no existe; y que los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador demandante y la empresa demandada no estaban en discusión, en razón de que el recurso interpuesto por el recurrente, fueron dirigido con precisión y de manera inequívoca sobre los hechos causales del despido, y en cuanto al monto de la indemnización por la violación a la ley 87-01";

Considerando, que habiendo determinado la prescripción de la demanda, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de base legal, por ende, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, el tribunal estaba impedido de conocer el fondo y los méritos del recurso, por tanto, la Corte a-qua no tiene que evaluar pruebas sobre el contrato de trabajo, ni disposiciones sobre los méritos de la demanda, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.G.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 27 de mayo del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S., H.M. y R., P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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