Sentencia nº 290 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Número de resolución | 290 |
Número de sentencia | 290 |
Fecha | 17 Abril 2017 |
Fecha: 17 de abril de 2017
Sentencia Núm. 290
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2017, años
174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Mercedes Luisa
Ciprián, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-0046858-5, domiciliada y residente en la
calle S.L., núm. 58 p/a, sector Enriquillo de H.,
municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D. y César
Emilio Peña Porte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 010-0022144-8, domiciliado y Fecha: 17 de abril de 2017
residente en la calle S.L., núm. 52, sector Enriquillo de
H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo,
contra la sentencia núm. 275-2015, dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 25 del mes de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. C.A.M., en sustitución de las Licdas.
Y.Q.B. y W.M., en sus conclusiones en la audiencia
del 10 de octubre de 2016, a nombre y representación de la parte
recurrente, M.L.C. y C.E.P.P.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, Dra. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación del
recurrente M.L.C., depositado el 23 de julio de 2015,
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho Fecha: 17 de abril de 2017
recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. W.Y.M., defensora pública, en representación del
recurrente C.E.P.P., depositado el 29 de julio de 2015,
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 2516-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, la cual declaró
admisible los recursos de casación interpuestos por Mercedes Luisa
Ciprián y C.E.P.P., y fijó audiencia para conocerlo el 10
de octubre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado, y visto los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420,
425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, Fecha: 17 de abril de 2017
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Resulta, que el 29 del mes de abril de 2011, el Procurador Fiscal
Adjunto del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, L..
J.R.M., presentó acusación y solicitud de Auto de
apertura a juicio en contra de los imputados C.E.P.P. y
M.L.C.D., por presunta violación a las disposiciones
de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, en
perjuicio del señor J.E.C.;
Resulta, que el 5 del mes de julio de 2011, el Segundo Juzgado de
la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el auto
núm. 61/2011, mediante el cual admitió la acusación presentada por el
Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra los
imputados C.E.P.P. y M.L.C.D., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del
Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Jorge Eremias
Calcaño;
Resulta, que el 13 del mes de enero de 2012, el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 17 de abril de 2017
Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 17-2012, la
cual fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo,
la cual dictó en fecha 1 del mes de octubre de 2012, la sentencia
Núm.454-2012, donde procedió a anular en todas sus partes la
sentencia recurrida y ordenó un nuevo juicio para una nueva valoración
de las pruebas;
Atendido, que fue apoderado para el conocimiento del nuevo
juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en fecha 22
de septiembre de 2014, dictó la sentencia núm. 335-2014, cuyo
dispositivo se encuentra copiado en la sentencia recurrida en casación”;
R., que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo
apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia
núm. 275/2015, objeto del presente recurso de casación, el 25 de junio
de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por A) Licda. W.Y. Fecha: 17 de abril de 2017
M., defensora pública, en nombre y representación del señor C.E.P.P., en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil quince (2015); y B) Licda. Y.Q.B., defensora pública, en nombre y representación de la señora M.L.C.D., en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015); ambos en contra de la sentencia número 335-2014, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara la absolución de los imputados C.E.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 010-0022144-8, domiciliado y residente en la calle S.L., núm. 58 parte atrás, sector Enriquillo de H., provincia Santo Domingo, República Dominicana y a la imputada M.L.C.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0046858-5, domiciliada y residente en la calle S.L., núm. 58 parte atrás, sector Enriquillo de H., provincia Santo Domingo, República Dominicana, acusados de violar las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.E.C.J.; por no haberse constituido el tipo penal; en consecuencia ordena la libertad pura y simple del imputado, el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y libra el proceso del pago de las costas penales; Segundo; Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Fecha: 17 de abril de 2017
J.E.C.J.; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado C.E.P.P. y a la imputada M.L.C.D., al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo treinta (30) de septiembre del año 2014, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia en cuanto a la condena en costa, suprimiendo las mismas; Confirmando las demás partes de la sentencia recurrida; TERCERO: Proceso libre de costas por haber sido defendidos los procesados por defensoras públicas; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y
los medios planteados por la parte recurrente
Considerando, que la recurrente M.L.C.D. alega en
su recurso de casación los motivos siguientes: Fecha: 17 de abril de 2017
Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la Corte incurrió en los mismos vicios enunciados por la parte recurrente, el cual emanaba en “Errónea aplicación de una forma jurídica en lo relativo a la sana crítica conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 325 del Código Procesal Penal”. La Corte dejó de lado el vicio denunciado al no contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que solamente se limita hacer una transcripción de manera ligera del vicio denunciad o y de forma generalizada trata de dar respuesta a lo que planteamos de manera extensa en el recurso de apelación. Si observamos tanto la sentencia de primer grado como la emitida por la Corte se evidencia lo denunciado por la defensa, esto así independientemente de que el mismo haya sido declarado con lugar parcialmente, entendemos sigue latente el vicio denunciado. La decisión dada se torna más triste y preocupante aun, el proceder de la Corte a-qua, dado que se trata de un imputado que fue descargado en un primer juicio, y luego de conocerse un segundo juicio la descarga en el aspecto penal y la condena en lo civil, olvidando estos duchos y experimentados jueces que la acción civil estaba siendo llevada de manera accesoria a lo penal, con una motivación insuficiente y vacía. Que las aseveraciones hechas por la Corte a-qua al momento de responder los vicios denunciados contraviene lo establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia en el Boletín Judicial 1157 del mes de abril de 2007. Por lo precedentemente señalado entendemos que los jueces de alzada en su sustentación sólo se remiten a la decisión atacada de primer Fecha: 17 de abril de 2017
grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apenas tres considerando justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado
;
Considerando, que el recurrente C.E.P.P. alega en su
recurso de casación los motivos siguientes:
Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal). la sentencia está viciada de una errónea aplicación de la norma jurídica en cuanto a la condenación en indemnización así como al pago de las costas civiles a favor del abogado de la parte querellante, en el sentido de que los juzgadores al momento de fallar el proceso seguido al recurrente decide descargarlo en el aspecto penal por no encontrarse presente medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal, y en esa misma sentencia lo condena de manera errada en el aspecto civil a una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), sin haber probado lo más mínimo la falta o el perjuicio, en tal sentido en dicho proceso no debió de suscitar condena civil por tratarse de que nos encontrábamos frente a una acción civil llevada a cabo concomitantemente a la acción penal, y la acción en este caso sigue la suerte de lo principal por ser una acción accesoria, entonces si la primera acción, es decir, la penal, no se configura el tipo, evidentemente lo accesorio corre la misma suerte de lo principal. Por otro lado para poder demostrar el daño o perjuicio lo primero que debió Fecha: 17 de abril de 2017
probar la parte acusadora era el derecho de propiedad con respecto al inmueble envuelto en el proceso, el cual dio origen a la demanda, luego el daño que dice el demandante que sufrió la propiedad, y por consiguiente la destrucción que sufrió, supuestamente, el inmueble construido, es decir, demostrar por lo menos un antes y un después a través de pruebas fehacientes que dieran al traste con lo dicho por la víctima de lo destruido, decimos esto porque el demandante estaba reclamando que le habían destruido una propiedad la cual estaba ubicada en una parcela diferente a la que el estado declaró de utilidad pública, por lo que tanto la construcción destruida así como también el terreno deben ser cónsono para aquel que tenga la posición como el derecho de propiedad pueda reclamar el daño ocasionado por parte del Estado, cuando este intervino en la ampliación de la Autopista Duarte al construir el elevado, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones de Carrefour. De manera que no configurándose el tipo penal, tampoco demostrándose el daño jamás de lo jamás podría darse una sentencia de esa naturaleza. Que fue rechazado por el tribunal de alzada, el medio invocado por el recurrente ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aun mayor que la cometida por el tribunal de primer grado cuando para justificar su decisión establece: “Que del examen de la sentencia recurrida, esta Corte observa que el fundamento de la litis entre los señores J.J.C.J. víctima constituida en querellante y actor civil, C.E.P. y M.L.C.D. imputados radica en que el señor J.J.C.J. entregó al señor C.E.P.P. una vivienda para su uso, y que este en conjunto con su Fecha: 17 de abril de 2017
esposa procedieron mejorar la misma y alquilarla a terceros y luego en el tiempo la propiedad fue declarada de utilidad pública por el Estado Dominicano y demolida para la construcción de una obra de infraestructura, pagando el Estado una compensación económica, la cual en conjunto con los alquileres cobrados fueron aprovechados por los señores C.E.P.P. y M.L.C.D., radicando el señor J.J.C.J. una acción penal por violación de propiedad y reclamación de daños y perjuicios
. Que de este considerando se verifica que la Corte acoge como suyo el razonamiento realizado pero el tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para que existe un segundo grado sino es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana crítica, máxime que en el caso de la especie el recurrente alegó errónea aplicación en cuanto a la valoración de las pruebas en el sentido que no pudo probar el querellante el derecho de propiedad con respecto al inmueble envuelto en el proceso y mucho menos el daño ocasionado a la propiedad. Que contrario a lo que alega el tribunal, el recurrente en ningún momento estableció que alquilara la vivienda envuelta en el proceso si claramente manifestó: la casa no tenía piso y todas las varillas estaban rotas por eso estaba abandonada, cuando yo me metí con mi esposa y mis hijos, mis hermanos me ayudaron a ponerle un piso rústico, eso fue lo primero que le hice a la casita. En el 2003 yo conseguí un trabajo y gané un dinerito y le tiré un Fecha: 17 de abril de 2017
plato. En el 2004 yo hice la segunda planta y en el año 2005 le hice el tercer piso con el dinero que iba ganando y con préstamo que cogí. De lo anterior se verifica el vicio invocado de sentencia infundada verificándose así mismo una evidente falta de motivación en la sentencia, toda vez que no solo no se refiere la Corte a este aspecto sino que además no da la Corte razones en hecho y derecho del rechazo al motivo alegado en el recurso limitándose hacer propio los fundamentos realizados por el tribunal de primer grado”;
Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal
establece lo siguiente:
Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar
;
Considerando, que luego de examinar las piezas que conforman el
expediente, esta Segunda Sala ha podido comprobar, que ambos
recurrentes, alegaron en su recurso de apelación, que “no debieron
retenerle responsabilidad civil en razón de que la responsabilidad penal no fue Fecha: 17 de abril de 2017
retenida”; procediendo la Corte a-qua a desestimar sus recursos por los motivos
siguientes: “Recurso C.E.P.: Que en cuanto a la falta civil
retenida el tribunal a quo señaló que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar
tanto daños físicos, morales como materiales, y que es susceptible de haberse
constituido el tipo penal, al haber sido demostrado ante el plenario la falta de
los imputados C.E.P.P. y M.L.C.D., pudo
retenerse responsabilidad civil con relación al mismo y por ende, responsable de
la indemnización que persigue el actor civil. Que en esencia el recurrente alega
en su único medio que en cuanto al recurrente no debió retenerse
responsabilidad civil en razón de que la responsabilidad penal no fue retenida.
En ese sentido la Corte contrario a lo señalado por el recurrente estima que sí se
puede retener la falta civil aun cuando no se ha retenido una falta penal, y que
carece de fundamento señalar que cuando la acción civil es llevada
accesoriamente a la acción penal sigue la suerte definitiva de dicha acción, solo
basta con señalar lo preceptuado en la parte final del artículo 53 del Código
Procesal Penal, el cual señala que la sentencia absolutoria no impide al juez
pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando
proceda. Siendo evidente que el tribunal a quo retuvo la falta civil en razón de
lo que indicaron las pruebas aportadas por las partes y las mismas
declaraciones del imputado recurrente, por lo que procede en consecuencia
desestimar el medio en cuestión. Recurso M.L.C.: Que en Fecha: 17 de abril de 2017
cuanto al único medio presentado por la recurrente, es evidente que es idéntico
al presentado por el señor C.E.P.P., por lo que carece de
necesidad reiterar en esta sentencia el análisis y motivación de ese aspecto. Es
claro y preciso para esta Corte que la falta civil retenida se debió al resultado de
las pruebas evaluadas y a las mismas declaraciones de los imputados
recurrentes, por lo que el punto carece de sustento, y por lo tanto el mismo
debe ser desestimado. Que en cuanto al punto de la imposición de condena en
costas, es evidente que las mismas no procedían en razón de que la defensa
técnica del actor civil constituida no solicitó dicha imposición, por lo que las
mismas no debieron ser impuestas, por lo que ese punto del medio debe ser
acogido y suprimidas sin necesidad de motivación ni justificaciones extras.
Que de las anteriores motivaciones esta Corte estima procedente acoger
parcialmente los recursos de apelación interpuestos en cuanto a las
condenaciones en costas, y desestimado en los demás aspectos por no
encontrarse presente en la sentencia ninguno de los demás vicios alegados, por
lo que procede modificar y suprimir en la sentencia las condenas en costas y
confirmar los demás aspectos”;
Considerando, que alegan los recurrentes M.L.C.
y C.E.P.P., en el único medio de sus escritos de
casación, que la Corte incurre en el vicio de falta de motivación, Fecha: 17 de abril de 2017
argumentando en síntesis: “que no solo no se refiere la Corte a este aspecto
sino que además no da las razones en hecho y derecho del rechazo al motivo
alegado en el recurso limitándose hacer propio los fundamentos realizados por
el tribunal de primer grado. La Corte dejó de lado el vicio denunciado al no
contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que solamente se limita hacer una
transcripción de manera ligera del vicio denunciado” medio que se
procederá a valorar de forma conjunta;
Considerando, que establece la parte in fine del artículo 53 del
Código Procesal Penal, que “La sentencia absolutoria no impide al juez
pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando
proceda”;
C., que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia
en innumerables ocasiones, “que los tribunales apoderados de una acción
civil accesoria a la acción penal, pueden pronunciarse sobre la acción civil, aún
cuando el aspecto penal se encuentre insuficientemente caracterizado. Que en
el curso de un proceso, a pesar de no haberse establecido los elementos
constitutivos que acuerdan una determinada infracción, y aún cuando los
mismos no reúnan todas las características de este delito, base de la querella, se
puede retener una falta civil, basada en los mismos hechos de prevención”; que Fecha: 17 de abril de 2017
fue lo que ocurrió en el caso de la especie;
Considerando, que contrario a lo que establecen los recurrentes, la
decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, donde la
Corte a-qua analizó los medios de ambos recursos de apelación,
procediendo a exponer de forma concreta y precisa del porque confirma
la condena en el aspecto civil en contra de los imputados, los cuales
resultan pertinentes y que le permiten a esta alzada advertir un
razonamiento lógico y conforme al derecho; toda vez que la misma
comprobó, que el tribunal de juicio actuó conforme a lo establecido el
artículo 53 de la normativa procesal penal vigente;
Considerando, que e
en
n l
la
a e
es
sp
pe
ec
ci
ie
e no ha observando esta alzada, la
falta de motivación invocada por los recurrentes, ya que la Corte, no
solo hace suyos los argumentos contenidos en sentencia de primer
grado, sino que también examina los medios del recurso de apelación, y
los responde, dando motivos claros, precisos y pertinentes, del porqué
confirmó la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegado por los Fecha: 17 de abril de 2017
recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley
fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede
rechazar los recursos de casación interpuesto por Mercedes Luisa
Ciprián y C.E.P.P., de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.L.C. y C.E.P.P. y, contra la sentencia núm. 275-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de junio de 2015; Fecha: 17 de abril de 2017
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.