Sentencia nº 291 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución291
Número de sentencia291
Fecha30 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 291

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Amarilis Ydelfonsa

Gómez, dominicana, mayor de edad, viuda, empleada privada, cédula de

identidad y electoral núm. 037-0022738-6 domiciliada y residente en avenida

L.G. núm. 83, Puerto Plata y C.M.F.G.,

dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de

1 identidad y electoral núm. 037-0095141-5, domiciliado y residente en la calle

núm. 1, El Arenazo, sector Los Cocos, Puerto Plata, querellantes y actores

civiles; y J.A.L.S., dominicano, mayor de edad, no porta

cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 1 núm. 42, del

ensanche M. Los Cocos de la ciudad de Puerto Plata, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2014-00533 (P), dictada

por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de

octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al alguacil llamar a la recurrente A.Y.G., y la

misma expresar que es dominicana, mayor de edad, viuda, empleada

privada, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 037-0022738-6,

con domicilio en la calle P.A. al lado del Colegio Itebo,

núm. 7, provincia de Puerto Plata;

2 Oído al alguacil llamar al recurrente C.M.F.G., y

el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, empleado

privado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 037-0095141-5,

con domicilio en la calle P.A. al lado del Colegio Itebo,

núm. 7, provincia de Puerto Plata;

Oído al Licdo. Y.N.A., en la formulación de sus

conclusiones, actuando a nombre y en representación de Amarilis Ydelfonsa

Gómez y C.M.F.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.M.G.

y Y.N.A., en representación de A.Y.G. y

C.M.F.G., depositado el 20 de marzo de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, en el cual fundamentan su recurso

Visto el escrito motivado mediante el cual J.A.L.S.,

través de su defensa técnica, L.. E.L.U.C., interpone

recurso de casación, depositado el 30 de octubre de 2014, en la secretaría de

la Corte a-qua;

3 Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

del 8 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisibles, en la forma,

los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 26 de agosto de

2015, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley num. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el

31 de agosto de 2006, artículos 4 letra B, 5 letra A y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio contra Junior

    4 A.L.S., en ocasión de la acusación presentada por el

    Ministerio Público contra éste, por presunta infracción de las disposiciones

    de los artículos 295, 296 y del Código Penal, 39, párrafo III, de la Ley 36,

    sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Domingo

    Familia Merán;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Puerto Plata, emitió sentencia condenatoria núm. 000114/2014, del 6 de

    mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente;

    PRIMERO: Declara al señor J.A.L.S., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo 3 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, que tipifican y sancionan las infracciones de homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio del señor Domingo Familia Merán y del Estado Dominicano, por haber sido probado la acusación más allá de toda duda razonable conforme con lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.A.L., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata,

    5 de conformidad con las previsiones del artículo 304 párrafo segundo del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al señor J.A.L. al pago de las costas penales, todo ello en virtud de las disposiciones de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Acoge en cuanto al fondo la demanda en reparación de daños y perjuicio instada por los señores A.Y.G., H.F.G. y C.M.F.G. en consecuencia, condena a J.A.L.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicano, a favor de los actores civiles, hacer distribuido en razón de Quinientos Mil Pesos mil pesos (sic) a favor de cada uno; QUINTO: O. estatuir sobre las costas civiles del proceso por ser estas un asunto de interés privado y no haber formulado la parte gananciosa de las misma petitorio al respecto; SEXTO: Ordena la incautación del arma de fuego decomisada a favor del estado dominicano en virtud de la disposiciones de la ley 36 sobre porte y tenencia de armas”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm.

    627-2014-00533 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Puerto Plata el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el veintisiete (27) del

    6 mes Mayo del año dos mil catorce (2014), a las cuatro (4:00 P.M.) horas y minutos de la tarde, por el Licdo. E.L.U.C., abogado que actúa en nombre y representación del señor J.A.L.S., en contra de la sentencia núm. 000114/2014, de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte actuando contrario imperio, por autoridad de la ley, procede a revocar el ordinar segundo de la sentencia impugnada e imponer al imputado J.A.L.S. la pena de diez (10) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, quedando confirmandos los demás aspectos de la decisión impugnada; TERCERO: Condena al señor J.A.L.S. al pago de las costas”;

    En cuanto al recurso de A.Y.G. y Carlos Manuel

    Familia Gómez, querellantes y actores civiles:

    Considerando, que los recurrentes A.Y.G. y Carlos

    Manuel Familia Gómez, en su escrito de casación aducen los medios

    siguientes:

    Primer Medio: Violación a derechos constitucionales de las víctimas querellantes, artículo 69 Constitución,

    7 tutela judicial efectiva y debido proceso. Esta decisión carece de motivación, toda vez que los jueces que integran la Corte de Apelación de la jurisdicción penal de la provincia de Puerto Plata no han establecido la base legal para aplicar dicho criterio tomando en cuenta que el artículo 304 del Código Penal Dominicano, es claro al establecer que la pena a aplicar en el caso de la especie es la de trabajos públicos, entiéndase veinte años y tomando en consideración que las circunstancias atenuantes en el caso de la especie no están dadas, por lo que esa decisión debe ser anulada por otro tribunal diferente al que conoció el cuestionado recurso, con la decisión la Corte de Apelación de la jurisdicción penal de la provincia de Puerto Plata agredió las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Constitución de la República, en cuanto que esa honorable Corte debió tutelar judicial y efectivamente por los derechos de las víctimas querellantes aplicando en el caso de la especie la decisión que se ajustara más nuestra normativa procesal, esta decisión es contraria a nuestra carta magna perjudicando las pretensiones de las víctimas querellantes en el sentido de que éstas aspiran que el imputado se le aplique la pena establecida por el código penal de la República Dominicana y no la que ha impuesto de manera errónea la Corte de Apelación de la Jurisdicción Penal de la provincia Puerto Plata; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la ley. Mala motivación. Esta Corte sólo se limitó a decir que estaba en presencia de un infractor primario, en edad productiva, con condiciones más que suficientes, para poder aprovechar

    8 los cursos de formación integral, de superación personal y técnicos impartidos en el centro modelo de corrección y rehabilitación personal S.F. de Puerto Plata […] por lo que la Corte con esa pobre motivación ha incurrido en un error y mala interpretación de la ley, toda vez que dichos motivos no son ni podrán ser jamás circunstancias atenuantes a modo de rebajarle la pena de 15 a 10 años de reclusión beneficiando enormemente al imputado y perjudicando a las víctimas toda vez que no han sido satisfechos conforme a nuestra normativa procesal penal con la pena a aplicar al imputado”;

    Considerando, que los medios esgrimidos, examinados en conjunto por

    su estrecha vinculación, se fundamentan, en síntesis, en que, a decir de los

    recurrentes, los jueces de la Corte a-qua al variar la pena impuesta de 15 a 10

    años de reclusión mayor, incurrieron en una incorrecta aplicación de la

    norma, pues la redujeron por debajo del parámetro de 20 años dispuesto por

    el legislador en el artículo 304 del Código Penal para la pena de trabajos

    públicos, lo que efectuaron sin explicar las razones que retuvieron para ello,

    y dejando sin tutela efectiva sus derechos como víctimas querellantes;

    Considerando, que la Corte a-qua para modificar el quantum de la pena

    dispuesta en ocasión del recurso de apelación de la parte imputada, dio por

    establecido que:

    “8.- Es de derecho que esta Corte dado los criterios de

    9 determinación de la pena, dado que estamos en presencia de un infractor primario, en edad productiva, con condiciones más que suficientes, para poder aprovechar los cursos de formación integral, de superación personal y técnicos impartidos en el Centro Modelo de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, e reinsertarse válidamente a la sociedad, entendiendo esta Corte que procede en consecuencia en base a lo precedentemente motivado contrario imperio y por autoridad de la ley, proceda a revocar el ordinal segundo de la sentencia impugnada e imponer al imputado la pena de diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata. 9.- Que en cuanto a la solicitud de hecha por el recurrente mediante conclusiones ante esta corte de que en caso de esta encontrar prueba proceda a suspender la pena de manera total al imputado; sin embargo dicha solicitud procede su rechazo en el sentido que en caso de la especie la sanción impuesta supera los cinco años, por lo que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, como condición sine qua non, para poder ordenar la suspensión de la misma”;

    Considerando, que conforme establece el artículo 304 del Código Penal,

    modificado por las Leyes números 896 del 25 de abril de 1935, 224 del 26 de

    junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999: “El homicidio se castigará con la

    pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o

    10 siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar,

    facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese

    delito, o asegurar su impunidad. Párrafo I.- El atentado contra la vida o contra la

    persona del Presidente de la República, así como la tentativa y la trama para

    cometerlo, se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor. Del mismo

    modo se castigará la complicidad. Si ha habido proposición hecha y no aceptada de

    formar una trama para consumar el atentado, aquél que hubiere hecho la proposición

    será castigado con la pena de veinte a treinta años de reclusión mayor. El artículo

    463 del Código no tiene aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son

    aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108. Párrafo II.- En

    cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión

    mayor”;

    Considerando, que los reclamantes en sus argumentaciones

    confunden notoriamente la duración de la otrora pena de trabajos públicos

    instituida mediante el artículo 18 del Código Penal, hoy denominada

    reclusión mayor, que tiene de tres (3) a veinte (20) años de duración, y la

    pena cerrada de veinte años de reclusión, dispuesta expresamente por el

    legislador para determinados ilícitos, tales como el incesto, robo ejercido con

    violencia y atentados contra la seguridad del Estado;

    Considerando, que acorde a la doctrina más socorrida en la teoría de

    11 los espacios en juego, el juzgador puede determinar o individualizar la

    sanción aplicable, discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a

    condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al

    dato legislativo como a los lineamientos para su determinación y con arreglo

    los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y

    razonabilidad;

    Considerando, que de lo expresado anteriormente, contrario a lo

    alegado por los querellantes recurrentes, la alzada tiene la facultad conforme

    la norma procesal vigente, en su escrutinio de la sentencia ante ella

    impugnada, de revisar las penas impuestas, basándose en las

    comprobaciones de hecho realizadas en el tribunal de instancia, y su

    correspondiente ponderación, teniendo como límites las escalas establecidas

    para el ilícito penal de que se trate y la acogencia de circunstancias

    atenuantes en aquellos casos que le es potestativo, siendo imperativo que la

    fijación se encuentre debidamente motivada y que en dicha fundamentación

    se respeten las consideraciones propias del hecho y del autor;

    Considerando, que de acuerdo a lo descrito en otra parte de esta

    decisión, la Corte a-qua ofreció una adecuada justificación de la enmienda

    a la sanción impuesta por el tribunal de juicio al procesado Junior Alfredo

    12 Lebrón Sosa, como autor del crimen de homicidio voluntario, sanción ésta,

    que por demás, está enmarcada dentro del parámetro legal de tres (3) a

    veinte (20) años de reclusión mayor dispuesto en el párrafo II del artículo

    304 del citado código; por consiguiente, procede desestimar los alegatos

    esbozados y rechazar el recurso promovido;

    En cuanto al recurso de C.M.F.G., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente C.M.F.G., en

    apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

    Único Medio: Violación a los artículos 8 y 69, numeral 10, de la Constitución 102, 104 y 339 del Código Procesal Penal, 319 Código Penal, falta de motivos, mala interpretación, contradicción con el fallo y criterio, mala interpretación de la norma que regula la materia. a) Violación a los artículos 8 y 69, numeral 10, de la Constitución. Mala interpretación del artículo 319 Código Penal y falta de motivos […] el tribunal a-quo no ponderó en su justa causa integridad la declaración del hoy recurrente, en virtud de que su delación es de vital importancia para que el juzgador pueda hacer una sana administración de justicia, toda vez que la declaración que el mismo recurrente hace es de manera sincera además de ser lógica, inequívoca y de una manera precisa, estableciendo el recurrente en su declaración que sí, que él fue que le disparó a la

    13 víctima, pero que él no tenía la intención de darle muerte, dando la misma lugar a que ciertamente se tipifique que en la especie sólo hay una violación al artículo 319 del Código Penal […]; b) Violación a los artículos 167, 102 y 339 Código Procesal Penal […] que el juzgador a-quo no le dio fiel cumplimiento a los artículos supra-indicados, toda vez que le dio mérito al testimonio de R.A.P., el cual hace una declaración fuera de la lógica, por tales violaciones la sentencia impugnada se debe declarar nula, por mal fundada y carente de sustento legal, en tal virtud el tribunal a-quo no fue garante de que le sean tutelados los derechos del hoy recurrente cometiendo violaciones de carácter constitucional, en consecuencia este augusto máximum tribunal tenga la facultad legal de estatuir sobre el fondo y enmendar las violaciones de derechos fundamentales de la que el hoy recurrente ha sido víctima ante el tribunal a-quo, por una sana aplicación de administración de justicia”;

    Considerando, que en el medio planteado, el recurrente recrimina la

    decisión impugnada incurre en la misma violación del a-quo de las

    disposiciones del 319 del Código Penal, ya que no ponderaron

    íntegramente sus declaraciones en el sentido de que si bien disparó lo hizo

    sin intención, caracterizándose en el caso un homicidio involuntario, por lo

    cual a su entender la decisión resulta carente de sustento por darle entero

    crédito al testimonio de R.A.P., en detrimento de la tutela

    14 de sus derechos fundamentales y una sana administración de justicia;

    Considerando, que la alzada para desestimar similares

    planteamientos, expresó:

    ”3.- En cuanto a que el recurrente invoca en su recurso de marras que el tribunal aquo hace una mala valoración e incurre en una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al referirse a la valoración del testimonio del señor R.A.P.C., al expresar que el mismo fue incoherente con su declaración e impreciso, porque supuestamente el testigo declara que el hecho fue el sábado santo (jueves santo de marzo del año 2003), siendo contradictorio con la parte acusadora la cual dice que el hecho sucedió en fecha viernes 29 de marzo del año 2013, calificando dicha declaración como distinta e incongruente, por lo que el tribunal aquo no debió de darle mérito porque el mismo está desacreditado por los otros testigos, que indican que no vieron que el recurrente peleara con nadie, sino que solo escucharon un disparo, dicho medio no debe prosperar, pues al examinar esta corte el testimonio del testigo vertido ante el tribunal aquo se comprueba que ciertamente existe una diferencia respecto de lo declarado por dicho testigo y lo consignado por la parte acusadora en cuanto al día especifico de la ocurrencia del hecho por el cual se juzga el imputado; sin embargo la diferencia respecto a la hora es lo que marca la diferencia del día, pues la máxima de experiencia nos indica que el común de los seres humanos entienden

    15 que el día con su noche termina cuando el ser humano de acuesta, termina la oscuridad de la noche o la madrugada y acaba de ponerse el alba, es decir que si un hecho ocurre a altas horas de la noche, próximo a las doce horas de la noche de un día jueves al amanecer viernes, que amanera de ejemplo ocurre los treintaiuno
    (31) de diciembre de cada año con relación al año nuevo, es decir primero de enero de ese año venidero, donde normalmente se tiende a confundirse, por la diferencia de hora, minutos o segundos, no solo de un día con relación a otro, sino de un año a otro; pues como establece en la acusación de que el hecho ocurrió a la una (1:00 A.M.), esa diferencia de hora resulta irrelevante en cuanto al día y de manera muy especial respecto de la declaración que proviene de un ser humano que declara que tuvo que correr en el momento que le disparan con una alma de fuego, cuyo proyectil alcanzó a otra persona, la cual en esa circunstancias no necesariamente tendría que distinguir la hora especifica en que ocurren los hechos, diferencia marcada por apenas una hora, dado el estado de ánimo de una persona que su vida se encuentra en peligro en esos momentos, por lo que tampoco se verifica incoherencia
    e imprecisión, como indica por lo que dicho argumento y medio argüido procede su rechazo; 4.- Además el recurrente arguye que no debía dársele crédito a las declaraciones del testigo R.A.P.C., ya que el mismo es desacreditado por otros testigos, y que estos indican que no vieron al recurrente peleara con nadie, sino que solo escucharon un disparo, y que es totalmente imposible que una persona que le vaya a

    16 lanzar un disparo a otra, no surja una discusión o exista una pelea previa, alguna expresión (míralo, aquí, te voy a matar …,) algún hecho que llame la atención a los demás que estén en el lugar y que ningunos de los testigos dicen haber escuchado nada, por la que la teoría del recurrente de que se le escapó un disparo tiene logicidad, contrario al testigo que toma en cuenta el tribunal, no corrobora por ningún medio; lo primero que llama la atención al tribunal es el planteamiento que surge del análisis intelectivo del recurrente el cual carece de ilogicidad, el cual pone como condición que para que una persona le dispare a otra necesariamente tiene que haberle inferido primero algunas palabras de advertencia de lo que iba hacer o que tenía que existir alguna pelea o discusión previamente en esos instantes, para que se pudiera consumar una agresión como la de la especie de disparar con una alma de fuego a alguien, pues esas condiciones no son obligatorias que se produzcan primero, por diferentes circunstancias, por ejemplo que encuentre a su víctima de sorpresa, que lo esté acechando para agredirlo en fin otras circunstancias no revelada por el agresor, por lo que se reitera que dicho planteamiento amen de la ilogicidad, caen en la especulación, por lo que proceden su rechazo por lo precedentemente analizado; 5.- En resumen además alega el recurrente que el disparo realizado por él, fue de manera accidental, al no comprobarse la existencia de algún problema, catalogando que ese disparo se ocasionó por negligencia e imprudencia del recurrente, al manipular un arma, en plena ciudad, pero que nunca fue la intención de darle muerte al hoy

    17 occiso, ni a ninguna otra persona, por lo que debió de calificarse de homicidio inintencional, el cual se encuentra previsto en el artículo 319 del Código Penal, que es por lo que se debió juzgar y condenar al señor J.A.L.S.; sin embargo contrario a lo alegado por el recurrente escrutada la sentencia impugnada y de manera especial el testimonio vertido por el señor R.A.P.C., al declarar lo siguiente: “Vivo en Los Cosos en la calle G. de Lora, yo me dedico a la plomería, sí señor, y fui citado por un caso que hubo de un señor que me tiró un tiro a mí, sí señor, el señor llamado J., sí señor, véalo ahí, él dijo que me quería matar yo no sé por qué, si señor, eso fue en el año pasado el jueves santo, ahí fue, casi en la esquina de la J.L., él dijo que me quería matar a mí, yo iba caminando cuando él me tiró el tiro, él me quería matar inocentemente, claro que sí, con una pistola, claro que sí, yo me mande porque no me iba quedar ahí, yo no me explico por qué me quería hacer eso, porque yo no tenía problemas ni nada con él, no sé porque, claro que si somos de ahí todos, bueno cuando me tiraron ese tiro mataron un señor que era más inocente que yo porque él me quería matar inocentemente y mató uno más inocente que yo, eso sucedió, claro que lo conocía, si señor se llama J. lo conozco como J., yo nunca he tenido inconveniente con él, yo estuve allá me mandaron a buscar sí, bueno todos andaban detrás de mí, claro que sí, claro que sí, que yo sepa, yo si se que yo trabajo, yo no, no tuvimos ningún día discusión, yo no sé pregúntele a él, él señor M. así yo lo conozco como el señor M., bueno

    18 cuando a él lo llevaron al cuartel allá eso fue lo que él dijo allá me lo dijo a mí en mi cara que era a mí que él me quería matar, si señora, el iba en un motor, si señora”; el cual fue acogido como medio de prueba válido por el tribunal aquo, para fundamentar su decisión, al considéralo coherente y preciso, de los cuales no se advierte ilogicidad en sus declaraciones, ni animosidad o sentimiento espúreos, en cuya valoración no se verifica desnaturalización alguna, pues dicho testigo de manera clara expresa que el imputado le manifestó, primero que tuvo que emprender la huida en el momento que el imputado le dispara y que el mismo le manifiesta que era a él a quien quería darle muerte, razones por la cual queda comprobada la intención o animus necandi, esta corte comparte de manera plena y la hace suya, rechazando en consecuencia dichos motivos argüidos en ese sentido por el recurrente; 6.- Además el recurrente justifica sus argumentos en su primer medio del recurso en el sentido de la falta de intención de parte del imputado en la comisión del hecho por el cual se le juzga y en base a que el tribunal aquo, debió acoger la calificación jurídica contenida en el artículo 319 del Código Penal, sobre homicidio involuntario, por haber obrado la confesión del imputado admitiendo la comisión de los hechos y trae como sustento de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido que la confesión de manera voluntaria del imputado en presencia de su defensor técnico, advertido previamente por el tribunal de su derecho a no declarar, indicándole que podría guardar silencio, sin que su silencio o reserva le

    19 perjudique, se ha cumplido con los requisitos que requiere la doctrina y la ley para la admisibilidad de la confesión; sin embargo la confesión del imputado es admitida cuando dicho imputado no se beneficie de la misma como en el caso de la especie, que la sí reconoce la comisión del hecho, pero en las circunstancias diferente a la contenida en la acusación, lo que constituye en sí mismo la defensa material del imputado a la cual tiene derecho, siendo dicha confesión desvirtuada por los medios de pruebas que ha producido la parte acusadora, por lo que dicho argumento justificativo de dicho medio invocado procede su rechazo, por lo precedentemente expuesto;
    7.- En su segundo medio el recurrente se refiere que por el imputado haber hecho uso de lo establecido en el artículo 102 del Código procesal Penal, es decir hacer uso de su derecho a declarar y que el mismo declaró que lamenta el hecho y que no tuvo la intención de darle muerte a la víctima, que le pide perdón a D., a la familia y a la sociedad, por lo acontecido, que en tal virtud el base a los criterios de determinación de la pena establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los jueces de fondo no le impusieron una pena ajustada al artículo 319 del Código Penal y el artículo 339 del Código Procesal Penal, porque el imputado cometió un hecho sin intención; sin embargo esta corte en base a la motivaciones que constan en otra parte de esta decisión que en la especie por los medios de pruebas suministrados por la parte acusadora quedó plenamente probado que el imputado obró con intención para cometer el hecho de sangre, por lo que

    20 en ese aspecto procede también el rechazo de lo alegado por el recurrente”;

    Considerando, que luego de escrutar la sentencia impugnada a la luz

    de los vicios invocados, esta Corte de Casación ha podido apreciar que la

    alzada realizó una correcta fundamentación en contestación de los aspectos

    censurados, estableciendo pormenorizadamente las razones por las que

    decidió confirmar el ejercicio valorativo realizado por el tribunal de

    instancia, al estimar que por las circunstancias en que los hechos ocurrieron

    según la reconstrucción objetiva de los mismos, quedó evidenciada la

    existencia de un homicidio voluntario, excluyente de la tipicidad del

    artículo 319 del Código Penal, pues la herida que le produjo la muerte al

    señor D.F.M., no era producto de la inintencionalidad,

    sino que la ejecución de los hechos fue el resultado volitivo del procesado

    J.A.L.S.; en ese sentido, queda reflejada la

    inconformidad del recurrente, mas no los defectos que pretende acreditar;

    consecuentemente, procede la desestimación de lo argüido;

    Considerando, que atendiendo a estas consideraciones, opuesto a los

    alegatos de los recurrentes J.A.L.S., fue efectivamente

    tutelado por ambas jurisdicciones sus derechos fundamentales y

    estrictamente observado el debido proceso de ley, teniendo a su

    21 disposición los medios y oportunidades procesales de ejercerlos a

    cabalidad; por consiguiente, procede desatender este aspecto planteado por

    carecer de fundamento y rechazar el recurso que se examina;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    ximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir el procedimiento de

    costas, debido a que las partes adversarias han sucumbido mutuamente en

    sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.Y.G., C.M.F.G. y Junior Alfredo

    22 Lebrón Sosa, contra la sentencia núm. 627-2014-00533 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata para los fines correspondientes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    23

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