Sentencia nº 291 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.

Número de resolución291
Fecha17 Abril 2017
Número de sentencia291
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de abril de 2017

Sentencia Núm. 291

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran

Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Esther Elisa

Agelán Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Miguel Peña

González, dominicano, mayor de edad, casado, desempleado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0154981-8,

domiciliado y residente en la calle J.D.P., núm. 142,

provincia S., querellante y actor civil, contra la Fecha: 17 de abril de 2017

sentencia núm. 0009-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.C., actuando por sí y por los Licdos.

V.C.M.C. y Yasmín Eridania Guzmán

Salcedo, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, L.M.P.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito

por los Licdos. V.C.M.C. y Yasmín Eridania

Guzmán Salcedo, actuando en representación del recurrente Luis

Miguel Peña González, depositado el 11 de febrero de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 17 de abril de 2017

Visto la resolución núm. 4104-2015, de fecha 11 de noviembre

de 2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 28 de

diciembre de 2015, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento

de la audiencia a los fines de convocar a las partes del proceso,

fijando la audiencia para el día 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 17 de abril de 2017

  1. Que mediante instancia suscrita en fecha 10 de febrero de

    2012, los Licdos. J.A.D., V.C.M. y

    E.A.V.M., actuando a nombre y

    representación de la razón social Edenorte Dominicana, S.A.,

    interpusieron formal querella con constitución en actor civil, en

    contra de E.S.P., por la supuesta violación a las

    disposiciones de la Ley 16-92, en sus artículos 52, 711, 712, 713, 714,

    715, 720, 721, 722 y 728; Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de

    Seguridad Social, en sus artículos 41 párrafo I, 61, 62, 112, 113 incisos

    a y b, 115 para in fine, 145, 180, 181 inciso a, 202;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de

    Santiago, el cual en fecha 18 de julio de 2012, dictó la decisión núm.

    331-2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara a Edenorte Dominicana, S.A., representada por el señor E.H.S.P., de generales que constan, no culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 52, 711, 712, 713, 714, 715, 720, 721, 722 y 728, la Ley 87 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, en sus artículos 41 párrafo 1, 61, 62, 122 inciso a y b, 115 parte infine, 145, 180 párrafo 3, 181 inciso a, 202 y 203; en Fecha: 17 de abril de 2017

    consecuencia, se dicta la absolución a su favor, por los motivos señalados; SEGUNDO: Compensa las costas penales presente proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil promovida por el señor L.M.P.G., por intermedio de sus abogados L.J.A.D., asistido de los bachilleres H.C. e I.S., por sí y por el Licenciado E.V. y V.C.M. y en cuanto al fondo se rechazar por improcedente; CUARTO: Compensa las costras civiles del procedimiento; QUINTO: Ordena al secretario de este tribunal notificar la decisión íntegra de esta decisión a las partes envueltas”;

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 0009-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en

    fecha 30 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la víctima constituida en parte, L.M.P.G., por intermedio de los licenciados V.C.M.C., J.A.D. y E.A.V.M., en contra de la sentencia núm. 331-2012 de fecha 18 del mes de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; Fecha: 17 de abril de 2017

    TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que el recurrente L.M.P.G.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los medios

    siguientes:

    “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417.4 C.P.P.). Que la Corte a-qua en la decisión impugnada expresa que el querellante no ha hecho una formulación precisa de cargos, ya que no ha establecido de manera concreta cuales de los artículos señalados ni tipifica la falta penal que le atribuye a la parte imputada; sin embargo, si se observa la querella en cuestión podemos fácilmente comprobar que la Corte a-qua no valoró en su justa dimensión la misma, peor aún, no se detuvo a verificar la formulación precisa de cargos, las imputaciones y tipificación que en cada uno de los articulados enunciados se exponen. Que el Juez a-quo incurre en una franca violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de la misma, toda vez que deja pasar por alto que, en las imputaciones no sólo se habla de no reportar el accidente en el plazo de las 72 horas, sino que además se habla de la no inscripción a tiempo y no reportar con el salario percibido (cotizable/real percibido) en el sistema de la seguridad social, dejando de lado la certificación de la TSS núm. 111812, de fecha 7 de mayo del año 2012 y los comprobantes de pago, con los cuales se comprueba que Fecha: 17 de abril de 2017

    la empresa querellada no cotizaba o no reportaba, en ciertas ocasiones, con el salario real devengado por el trabajador hoy recurrente. Que el incumplimiento por parte de la empresa de esta obligación legal, está sancionada por la Ley 87-01 en los mismos artículos que fueron transcritos y motivados en la formulación precisa de cargo, en el cual se tipifica uno de los ilícitos penales. Lo propio establece los artículos 41, 113, 145, 180, 181, 202 y 203 de la referida ley. Que estas violaciones acarrean daños y perjuicios al trabajador recurrente, esto así porque los beneficios que otorga la ley, verbigracia la pensión por discapacidad, se ve afectada en su cuantía, disminución que se materializa cuando el empleador no reporta el salario real que percibe el trabajador, como ocurre en el caso de la especie. Que en lo que respecta al incumplimiento de reportar el accidente en el plazo de las 72 horas, establecido por la Ley 87-01 y sus normas complementarias, obligación que está a cargo del empleador, de conformidad con las disposiciones del artículo 36 del reglamento sobre Seguros de R.L., imposibilitó a la ARL comprobar si el accidente sufrido por el hoy recurrente, corresponde a un accidente de trabajo, de ahí que la ARL, se niega a entregar al hoy recurrente los beneficios que por ley le corresponden. Que la Corte a-qua no evaluó, ni siquiera superficialmente, ninguna de las pruebas que les fueron aportadas al proceso. Que de las disposiciones del artículo 36 y su único párrafo se desprende que la obligación de comunicar el accidente a la ARL (IDSS) en el plazo de las 72 horas, es exclusiva del empleador. Que si el empleador no lo comunica en el plazo establecido, el Fecha: 17 de abril de 2017

    trabajador solicitará a la ARL (IDSS) que ponga en conocimiento del empleador de la falta en que éste ha incurrido. Que inmediatamente el empleador tiene conocimiento de que omitió reportar dicho accidente debe proceder al reclamo de los derechos que correspondan al trabajador accidentado. Luego del empleador cumplir con estos requerimientos legales, la ARL (IDSS) comprobará que el accidente ocurrido es laboral y pagará al trabajador sus derechos. Que visto lo anterior, podemos claramente establecer que el Juez de primer grado y la Corte a-qua mal interpretan dicha disposición legal, de igual manera se comprueba que el trabajador cumplió con todos los pasos que por ley le correspondía a él agotar; Segundo Medio: Que la misma está provista de inobservancia, falta de ponderación de las pruebas, errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional… (Art. 46 del C.P.P.), y de falta de motivación en la acreditación de los hechos. Que la decisión objeto del presente recurso de casación acusa una orfandad absoluta de motivaciones, cuando se limita a señalar que no existen pruebas para condenar a los hoy recurridos, sin hacer un análisis de las pruebas aportadas; al respecto un simple lectura de la decisión apelada y hoy recurrida en casación a través de la sentencia de la Corte a-qua que ratifica la de primer grado, nos permite evidenciar que la misma carece de la más mínima motivación que justifique su dispositivo. Que la decisión dada por la Corte a-qua y por el Juez de primer grado acusa falta de motivos y de base legal, al no consignar de manera clara, suficiente y necesaria, las motivaciones, razones expuestas y pruebas, de porque no Fecha: 17 de abril de 2017

    existe responsabilidad penal, pero peor aún, por un lado queda probado el hecho de que no reportaron a tiempo de conformidad al reglamento en su artículo 36 y ambos tribunales hicieron caso omiso a ese hecho probado y admitido por la querellada y no retienen falta de carácter civil, situación que nadie discute”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua,

    dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que la impugnación de la víctima constituida en parte, L.M.P.G., por intermedio de sus abogados, se basa en cuestionar la fundamentación (falta de motivación e ilogicidad) del fallo de primer grado y en reclamar “Violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”… Que en lo que tiene que ver con la fundamentación argumenta, en resumen, “…que la decisión objeto del presente recurso de apelación acusa una orfandad absoluta de motivaciones, cuando se limita a señalar que no existen pruebas para condenar a los hoy recurridos, sin hacer un análisis de las pruebas aportadas; así respecto una simple lectura de la decisión apelada nos permite evidenciar que la misma carece de la más mínima motivación que justifique su dispositivo”… Que es decir, que de acuerdo a la parte apelante, la decisión impugnada “carece de la más mínima motivación que justifique su dispositivo”. Sin embargo, el examen de la decisión atacada deja ver, que contrario a lo dicho por la parte Fecha: 17 de abril de 2017

    apelante, para absolver el a-quo dijo, entre otras consideraciones, “que la parte querellante y actor civil establece en su acusación que Edenorte Dominicana,
    S.A., representada por el señor E.H.S.P., en su calidad de empleadores, violentaron las disposiciones de los artículos, 711, 712, 713, 714, 715, 720, 721, 722 y 728 de la Ley 16-92 y la Ley 87-01 en sus artículos 41, 145, 180, 181, 202 y 203, que crea el sistema de seguridad social en la República Dominicana y su reglamento, al no notificar el accidente de trabajo que sufriere el querellante en fecha 13 de julio del año 2008, mientras se encontraba realizando su trabajo, estableciendo que el accidente sufrido se trata de un accidente de trabajo y que como consecuencia el querellante se dirigió a la Administradora de Riesgos Laborales a fin de obtener los beneficios por su estado de salud acorde se lo otorga la Ley 87-00, y se encuentran con la sorpresa de que Edenorte Dominicana, S.A., representada por el señor E.H.S.P. no habían comunicado a dicha a la Administradora de Riesgos Laborales el accidente sufrido por el señor L.M.P.G., lo que ha privado al querellante de recibir una pensión por incapacidad permanente”… Que agregó el a-quo, “que los artículos del Código Laboral Dominicano a los que la parte querellante hace referencia en la acusación, son el 52, 711 los cuales en síntesis establecen: Artículo 52.- En los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas
    Fecha: 17 de abril de 2017

    por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan. Los artículos 712, 713, 714, 715, que establecen la competencia y las personas responsables de la infracciones penales laborales y los artículos 720, 721, 722 que establecen el tipo de infracciones penal laboral y el 728 que señala que: Artículo 728.- Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”… Que sigue diciendo el tribunal de primer grado: “Y en relación a la Ley 87-01, el artículos 41, se refiere a los fondos de pensiones existentes y creados por la ley; el 145 señala sobre la responsabilidad por los daños y perjuicios del empleador; el 180 será considerada como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. Establece el 180, constituye un delito la infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y Fecha: 17 de abril de 2017

    de sanción: a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro de los plazos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; o que no suministren informaciones veraces y completas o que no informaran a tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones; b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos que establece la presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren autores o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que originen o pudieren originar prestaciones indebidas;
    c) Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por el CNSS, con el objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas; 202 establece el empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley. Y el artículo 203 señala sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. Analizado los artículos sobre los cuales fundamenta la acusación la parte querellante, el
    Fecha: 17 de abril de 2017

    tribunal advierte que solo el artículo 180 contiene un tipo penal que podría considerarse aplicable para el presente proceso, los demás artículos son enunciativos de competencia y otras regulaciones”... Que consideró el a-quo, “que analizados los preceptos legales y el relato fáctico de la acusación, el tribunal verifica que el querellante no ha hecho una formulación precisa de cargos, ya que no ha establecido de manera concreta cuales de los artículos señalados, tipifica la falta penal que le atribuye a la parte imputada, sin embargo, el tribunal dado que de manera expresa el querellante atribuye en su relato en que consistió falta atribuible a la parte demandada, verificará si al no notificar a la Administradora de Riesgos Laborales dentro de las 72 horas, el accidente de trabajo que sufriere el querellante resulta una falta imputable y constituye un tipo penal laboral y si está sancionada por algún articulado de las leyes especiales y sus reglamentos, que convergen en materia de sistema de seguridad social”… Que es decir, que luego del tribunal de juicio examinar el caso, incluyendo el escrito que contiene la querella y la constitución en actor civil, llegó a la conclusión de que la imputación está poco clara, y que de la misma solo se puede extraer, como conducta individualizada, que la víctima le atribuye a la parte imputada “no notificar a la Administradora de Riesgos Laborales dentro de las 72 horas, el accidente de trabajo que sufriere el querellante”… Que continúa diciendo el a-quo (como parte de sus razonamientos), “que partiendo de los hechos puestos a cargo de la parte imputada y verificado el contenido Fecha: 17 de abril de 2017

    del artículo 36 y su párrafo del Reglamento sobre el Seguro de R.L., como norma complementaria a la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), anteriormente señalado, el tribunal da por establecido que la empresa Edenorte Dominicana, S.A., representada por el señor E.H.S.P., no comprometió su responsabilidad penal al no haber notificado dentro de las 72 horas el accidente que sufriera el querellante L.M.P.G., ya que como lo establece el párrafo del artículo señalado “La omisión de la notificación del accidente por parte del empleador a la ARL (IDSS), no afectará de ninguna manera los derechos otorgados al trabajador (a) en la Ley 87-01 y este a su vez, podrá reclamar a la ARL (IDSS)”, por lo que el empleado L.M.P.G. mantiene todos sus derechos, los cuales están protegidos por la Ley 87-01, más aún cuando en el expediente reposa la Certificación emitida por la Administradora de R.L.S.S., de la Oficina Provincial de Santiago, de fecha 10 de octubre del año 2011, en la que se hace constar que en sus archivos existe notificación del accidente laboral ocurrido en fecha 13 de julio del año 2008, el cual fue registrado con el número de exp. 77125, a nombre de L.M.P.G., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0154981-8. Dicho ATR-2 fue recibido en nuestra oficina el día 5 de agosto de 2010, firmado por Dr. I.C.F., encargado Provincial ARLSS, Santiago”… Fecha: 17 de abril de 2017

    Que para concluir dejando por establecido, “ que acorde a lo establecido, entiende el tribunal que la falta atribuida a la parte demandada al no notificar dentro de la 72 horas el accidente sufrido por la parte demandante, no constituye un tipo penal o hecho punible, siendo así procede declarar la absolución de la parte imputada Edenorte Dominicana, S.A., representada por el señor E.H.S.P., en aplicación de las disposiciones del artículo 337 en su ordinal 3, el cual establece que: Se dicta sentencia absolutoria cuándo: 3- … o cuando éste no constituye un hecho punible”… Que como se ve, la absolución se produjo porque la única falta que la víctima le atribuye claramente a la parte imputada es “no notificar a la Administradora de Riesgos Laborales dentro de las 72 horas, el accidente de trabajo que sufriere el querellante”, y esa conducta no constituye un ilícito penal. El a-quo lo explicó muy bien y no fue contradictorio ni ilógico en la solución dada al asunto y por eso la Corte no tiene nada que reprochar; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado… Que la otra queja consiste en atribuirle al fallo atacado “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, y lo que señala es, en suma, que el a-quo se equivocó al producir el descargo y al decir que la parte imputada “no compromete su responsabilidad penal al no haber notificado en el plazo de las 72 horas el accidente”… Que la Corte se suma a lo dicho por el tribunal de primer grado cuando expresó, que tal y “como lo establece el párrafo del artículo señalado “La omisión Fecha: 17 de abril de 2017

    de la notificación del accidente por parte del empleador a la ARL (IDSS), no afectará de ninguna manera los derechos otorgados al trabajador (a) en la Ley 87-01 y este a su vez, podrá reclamar a la ARL (IDSS)”, por lo que el empleado L.M.P.G. mantiene todos sus derechos, los cuales están protegidos por la Ley 87-01, más aún cuando en el expediente reposa la certificación emitida por la Administradora de R.L.S.S., de la Oficina Provincial de Santiago, de fecha 10 de octubre del año 2011, en la que se hace constar que en sus archivos existe notificación del accidente laboral ocurrido en fecha 13 de julio del año 2008, el cual fue registrado con el número de exp. 77125, a nombre de L.M.P.G. portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0154981-8. Dicho ATR-2 fue recibido en nuestra oficina el día 5 de agosto del 2010, firmado por Dr. I.C.F., encargado Provincial ARLSS, Santiago”… Que se afilia la Corte a lo dicho por el tribunal de sentencia en el sentido de “que acorde a lo establecido, entiende el tribunal que la falta atribuida a la parte demandada al no notificar dentro de la 72 horas el accidente sufrido por la parte demandante, no constituye un tipo penal o hecho punible, siendo así procede declarar la absolución de la parte imputada Edenorte Dominicana, S.A., representada por el señor E.H.S.P., en aplicación de las disposiciones del artículo 337 en su ordinal 3, el cual establece que: Se dicta sentencia absolutoria cuándo: 3- … o cuando éste no constituye Fecha: 17 de abril de 2017

    un hecho punible”… Que en tal sentido procede desestimar el motivo analizado así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la víctima recurrente y acogiendo las de la defensa técnica”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, ante la solución que se le dará al caso, procederá a examinar

    solamente lo argüido por el recurrente L.M.P.G.

    en el primer medio de casación, donde refiere en contra de la

    actuación realizada por la Corte a-qua una violación de la ley por

    inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón

    de que la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado

    manifestó que el querellante recurrente no realizó una formulación

    precisa de cargos al no haber establecido de manera concreta la

    normativa violada ni tipificado la falta penal que le atribuye a los

    imputados; no obstante, el recurrente señala que el análisis de la

    querella en cuestión evidencia que la misma no fue valorada en su

    justa dimensión, pues contiene las imputaciones realizadas en

    contra de éstos y la tipificación de los ilícitos penales atribuidos; Fecha: 17 de abril de 2017

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, así

    como de las demás piezas que componen el proceso pone de

    manifiesto la procedencia del vicio argüido, pues la Corte a-qua al

    conocer sobre los motivos que dieron lugar al recurso de apelación

    interpuesto contra la decisión de la jurisdicción de fondo parte de

    las erradas conclusiones arribadas por esta, pues al estimar que la

    imputación realizada en contra de los imputados está poco clara,

    extrae como conducta individualizada el no haber notificado a la

    administradora de riesgos laborales, dentro de las 72 horas, el

    accidente de trabajo que sufriere el querellante, y en este ámbito se

    circunscribe a ponderar lo decidido al respecto, inobservando así el

    contenido real de la acusación presentada por el recurrente a través

    de la querella con constitución en actor civil depositada por éste, en

    razón de que no sólo se le atribuye a los imputados el hecho de no

    haber reportado el accidente de trabajo que sufriera el recurrente a

    la Administradora de R.L. en el tiempo ordenado, si

    no que se les atribuye además no haber inscrito a tiempo y no

    reportar con el salario cotizable en la Tesorería de la Seguridad

    Social; Fecha: 17 de abril de 2017

    Considerando, que respecto al principio de la formulación

    precisa de cargos, la resolución núm. 1920 emitida por la Suprema

    Corte de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2013, señala que: “El

    derecho a conocer el contenido exacto de la acusación deriva de los artículos

    8.1 y 8. 2. b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el

    artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En

    virtud de este principio, la autoridad persecutora está en la obligación

    procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho

    constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo

    consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar

    encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante el juez o

    tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita,

    asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el

    ciudadano sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su

    cargo; aun en los casos de que la acusación provenga de parte privada. Para

    satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía

    del procesado de conocer la imputación en su contra, es necesario que en los

    actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: 1) el hecho,

    en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su

    ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios Fecha: 17 de abril de 2017

    utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan

    la conducta descrita en la imputación..”; de lo que se advierte que

    contrario a lo ratificado por la Corte a-qua la acusación penal

    privada presentada por el recurrente L.M.P.G., en

    contra de la empresa Edenorte Dominicana, S.A., y Eduardo

    Saavedra Pizarro, en su calidad de administrador, por la supuesta

    violación a las disposiciones de la Ley 16-92, que crea el Código de

    Trabajo, en sus artículos 52, 711, 712, 713, 714, 715, 720, 721, 722 y

    728, Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, en

    sus artículos 41 párrafo I, 61, 62, 112, 113 incisos a y b, 115 parte in

    fine, 145, 180, 181 inciso a, 202 y 203; cuenta con las condiciones

    necesarias para que los demandados tengan pleno conocimiento de

    las imputaciones realizadas en su contra, a fin de poder ejercer de

    manera satisfactoria el derecho a defenderse; por lo que procede

    casar la sentencia impugnada ante la pertinencia y procedencia del

    vicio argüido en su contra;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    (modificado por el artículo 107 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero

    de 2015), dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte

    de Justicia al decidir los recursos sometidos a su Fecha: 17 de abril de 2017

    consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

    dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le

    confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un

    nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de

    primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la

    valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se

    infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a

    esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la

    necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera

    inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el

    asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte

    que los hechos no han sido debidamente determinados, por lo que

    resulta procedente el envío al tribunal de primer grado, a fin de que

    sean examinados nuevamente;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una Fecha: 17 de abril de 2017

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente

    fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien

    no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se

    hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo

    al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.M.P.G., contra la sentencia núm. 0009/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del proceso por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, para una nueva Fecha: 17 de abril de 2017

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    determinación de los hechos;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

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