Sentencia nº 292 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia292
Número de resolución292
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M., C. por A.

Abogado(s): Dr. C.F.C.M.. L.. M.Á.L.

Recurrido(s): C.T., P.R.

Abogado(s): Dr. J.D.M.R., L.. J. de Dios Contreras Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Financiera Campusano Motors, C. por A., sociedad de comercio constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, quien tuvo anteriormente su domicilio en la calle P.B. núm. 253, de esta ciudad, (convertida en Corporación de Crédito Hispaniola), debidamente representada por quien era su presidente, señor C.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y eletoral núm. 001-0092987-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 596-2009, dictada el 16 de octubre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.Á.L., por sí y por el Dr. C.F.C.M., abogados de la parte recurrente, Financiera Campusano Motors, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J. de D.C.R., abogado de la parte recurrida, C.T. y P.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. C.F.C.M., abogado de la parte recurrente, Financiera Campusano Motors C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. J.D.M.R. y el Lic. J. de D.C.R., abogados de la parte recurrida, C.T. y P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, intentada por los señores C.T. y P.R., contra la Financiera Campusano Motors C. por A., C.M.C. por A., y el señor C.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 427, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, FINANCIERA CAMPUSANO MOTORS, C.P.A., C.M.C.P.A., y el señor C.C., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo incoada por los señores C.T.Y.P.R., en contra de FINANCIERA CAMPUSANO MOTORS, C.P.A., C.M.C.P.A., y el señor CARMELO CAMPUSANO y, en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada, FINANCIERA CAMPUSANO MOTORS, C.P.A., C.M.C.P.A., y el señor C.C., a pagar a favor de señores C.T.Y.P. REYES la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS 66/100 (RD$2,874,999.66), que le adeudan por concepto de capital principal e intereses convencionales en virtud del Certificado Financiero No. 363, de fecha 01 de Mayo de 2004 y los cheques señalados señores CARLOS TAPIA Y PETRONILA REYES suscrito entre ambas partes; b) DECLARA bueno y válido el Embargo Retentivo trabado por señores C.T.Y.P. REYES en perjuicio de FINANCIERA CAMPUSANO MOTORS, C.P.A., C.M.C.P.A., y el señor C.C., mediante el mismo acto de alguacil antes indicado y, en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, EL CITIBANK, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO COMERCIAL BHD, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO BANCO LEÓN, BANCO ADEMI, LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MERCANTIL, LA ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, EL BANCO CENTRAL, BANCO SANTA CRUZ Y LA ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, pagar en manos de los señores C.T.Y.P.R., las sumas que se reconozcan deudores de la parte embargada, hasta la concurrencia del monto de su crédito, en principal e intereses; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, FINANCIERA CAMPUSANO MOTORS, C.P.A., C.M.C.P.A., y el señor C.C., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. J.D.M. REYES y el LICDO. JUAN DE D.C.R., quienes hicieron la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conformes con dicha decisión, la razón social Financiera Campusano Motors, C. por A., C.M., C. por A., y el señor C.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 409-2009, de fecha 29 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de octubre de 2009, la sentencia núm. 596-2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por las entidades comerciales FINANCIERA CAMPUSANO MOTORS, C.P.A., C.M.C.P.A., y el señor C.C., contra la Sentencia civil número 427, relativa al expediente No. 034-08-00348, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en beneficio de los señores C.T.Y.P.R., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, recurso que está contenido en el acto 409-2009, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial DANTE ALCÁNTARA, alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, entidades comerciales FINANCIERA CAMPUSANO MOTORS, C.P.A., C.M.C.P.A. y el señor C.C., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio del DR. J.D.M. y el LIC. JUAN DE D.C.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que como fundamento de su recurso la recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de pruebas y motivos; Segundo Medio: Desnaturalización, incoherencia e imprecisión y falta de motivos del proceso.";

Considerando, que, previo a la evaluación de los medios del presente recurso de casación, procede en primer término referirse a un acuerdo transaccional y desistimiento de acciones, que consta en el expediente formado con relación al presente recurso, en el cual se le solicita a esta Suprema Corte de Justicia, que proceda al archivo del indicado expediente, por haber llegado las partes a un acuerdo;

Considerando, que si bien el artículo 402, y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes la facultad de desistir de las acciones de un procedimiento, el mismo debe sujetarse a los requerimientos que imponen los indicados artículos, como es el hecho de que dicho documento debe estar firmado por todas las partes envueltas en el proceso litigioso; que la revisión del indicado documento pone de relieve, que este requisito no fue cumplido, toda vez que, en el mismo solo figura la firma de la señora P.R., co-recurrida, y el señor C.R.C., co-recurrente, evento este que implica que el mencionado desistimiento no satisface el voto de la ley, por no haber sido firmado por todas las partes envueltas en el proceso, y por tanto el mismo no puede ser admitido, en consecuencia, procede rechazarlo;

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, alega la recurrente que el certificado de inversión, documento esgrimido por los recurridos como sustento de su reclamo, no figura firmado por los recurridos, señores C.T. y P.R., lo que a su juicio constituye una falta de prueba, alegando dicho recurrente que esta situación no fue observada por los jueces del fondo, ya que los recurridos, no aportaron en primer grado, ni ante la corte a-qua, la documentación que justifique la condena en contra de las entidades Financiera Campusano Motors, C.M., C. por A. y mucho menos la del señor C.C., como persona física, quien debió haber sido excluido del proceso; que además, aduce la recurrente, que se trata de personas morales distintas y que tienen registro de contribuyente diferente; que peor aún, la corte a-qua no escuchó sus alegatos respecto a que al momento de los recurridos trabar en su perjuicio el embargo retentivo que se pretende validar, Financiera Campusano Motors, C. por A., ya no existía debido a que se había convertido en Corporación de Crédito Hispañola, por mandato de la Superintendencia de Bancos;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada y de los documentos que la informan pone de relieve que: 1) Conforme al Certificado de Inversión núm. 000394, de fecha primero (1ro.) de mayo del 2004, la entidad comercial Financiera Campusano Motors, C. por A., recibió de los señores C.T. y/o P.R., la suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500.000.00), a título de inversión, comprometiéndose dicha financiera a pagarle a los referidos señores un interés anual de un veintiocho por ciento (28%) y restituir la suma invertida en un plazo de 12 meses, cuya fecha de vencimiento era el primero (1ro.) de mayo del 2005; 2) que para el pago de los intereses el señor C.C. emitió sendos cheques a favor de los señores C.T. y/oL.M.R. de la cuenta "C.C. y C.M., C. por A.", por diferentes sumas y en distintas fechas, resultando los citados cheques carentes de provisión de fondos; 3) que utilizando como título el indicado certificado de inversión y los mencionados cheques, los señores C.T. y/oL.M.R. trabaron formal embargo retentivo en perjuicio de las entidades comerciales Financiera Campusano Motors, C. por A., C.M., C. por A., y el señor C.C., actuación que se efectúo por la suma de cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con treinta y dos centavos (RD$5,749,999.32), correspondiente al doble del crédito adeudado, según se indica en el acto núm. 213-07, instrumentado en fecha 24 de abril de 2007, por el ministerial J.A.M. de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; 4) que mediante acto núm. 225-07 de fecha dos (2) de mayo del 2007, instrumentado por el ministerial precedentemente mencionado, los embargantes y actuales recurridos demandaron a las entidades comerciales Financiera Campusano Motors, C. por A., C.M., C. por A., y al señor C.C., en cobro de pesos y validez del embargo retentivo, por la suma de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con sesenta y seis centavos (RD$2,874.999.66) crédito adeudado, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la indicada demanda condenando a los demandados por la suma antes indicada, decisión que posteriormente fue confirmada por la corte a-qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que el tribunal de alzada para emitir su decisión, expresó de manera motivada, lo siguiente: "que en relación al medio alegado en cuanto a que el certificado de inversión no está firmado por los demandantes originales, ahora recurridos, sino por otra persona, alegando el recurrente desconocerla, en la especie, esta Sala de la Corte considera que poco importa este hecho, en razón de que no es un hecho controvertido entre las partes, porque los recurrentes no lo niegan, que independientemente de que la persona que firmó el comentado certificado no son los señores C.T. y/o P.R., también lo es, que en el mismo se establece lo siguiente: Financiera C.M., C. por A., sujeta a las regulaciones que aparecen al reverso hemos recibido de C.T. y/o P.R., la suma de RD$2,500,000.00; que este hecho se afianza aún más por medio de la emisión de los cheques Nos. 004281, 004450, 004520 (...) por parte de la Financiera Campusano Motors CXA a nombre de los referidos señores, por lo que mal podría el recurrente restarle calidad para una cosa a los hoy recurridos, y para otra no, en razón de que resulta ilógico el hecho alegado por el recurrente (...)";

Considerando, que además expresó dicha alzada, "que también sostiene la recurrente que la entidad Financiera Campusano Motors, C. por A., es diferente a la sociedad comercial Campusano Motros (sic), C. por A., y al señor C.C. (…) que dichos recurrentes no han depositado por ante esta jurisdicción de alzada documento alguno que pruebe que ciertamente son diferentes y que tienen RNC como alegan; que de una simple vista del nombre de ambas compañías resulta lógico el hecho de que se trata de compañías iguales, en razón de que tanto la entidad Financiera Campusano Motors, C. por A., como la razón social C.M.C. por A., están ubicadas en la misma dirección y presidida por el mismo presidente, que lo es el señor C.C., que este hecho se evidencia del propio acto recursorio al establecer (…); que, más aún, la Superintendencia de Bancos en fecha 27 de junio del 2008, certificó que la entidad Financiera Campusano Motors, C. por A., está en proceso de cancelación de su registro por salida voluntaria del sistema y conforme a los cheques antes mencionados, la empresa C.M. fue la que emitió dichos cheques, no la entidad F.C., C. por A., lo que demuestra contrario a lo sostenido por los recurrentes que se trata de la misma compañía o que la primera absorbió a la segunda.";

Considerando, que respecto a la alegada falta de prueba, contrario a lo argüido por la recurrente, tal y como puede comprobarse la corte a-qua sustentó su decisión en base a los documentos que fueron sometidos a su escrutinio, a saber, el certificado de inversión núm. 000394 emitido por la recurrente a favor de los recurridos, que da constancia de que la primera recibió de la segunda a título de inversión, la suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), que otro elemento de prueba fueron los diversos cheques librados a favor de los recurridos por el señor C.C. de su cuenta C.M., C. porA., sin la debida provisión de fondos; que tal y como lo decidió la corte a-qua en el fallo impugnado, efectivamente, el hecho de que el certificado de inversión no estuviera firmado por los depositantes ahora recurridos, esa situación en modo alguno le resta valor probatorio a ese documento y mucho menos invalida el derecho de los depositantes a reclamar la acreencia que estos tenían frente a la depositaria, que no hay constancia, de que la recurrente estableciera cláusula que indicara que para su validez el citado certificado de inversión debía estar firmado por los depositantes, por lo que en justicia nadie puede prevalerse de su propia falta; que además, tal y como fue manifestado por los jueces del fondo, el hecho de que fueran emitidos por la entidad recurrente varios cheques a favor de los recurridos, señores C.T. y/oL.M.R., cuyo concepto establecen "pago de intereses", actuación que constituye un reconocimiento del valor depositado por los indicados recurridos y que reposaba en poder de la ahora recurrente; que tal y como fue valorado por la alzada esos documentos constituían prueba suficiente de la existencia del crédito reclamado, razón por la cual ese aspecto del medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en un segundo aspecto aduce la recurrente, que las entidades Financiera Campusano Motors, C.M., C. por A., son entidades morales distintas, lo que induce a entender que a lo que se refiere la recurrente, es que esas entidades no debieron ser condenadas en conjunto, invocando además, que, el señor C.C. debió ser excluido como persona física; que según lo pone de manifiesto el fallo atacado, la corte a-qua rechazó ese argumento, por no haberse comprobado la existencia de un registro de contribuyentes diferente y además porque ambas entidades funcionaban en el mismo domicilio y estaban representadas por el mismo presidente, comprobación esta de hecho que es atribución exclusiva de los jueces del fondo y que escapan por consiguiente al control de la casación;

Considerando, que, en adición a lo antes indicado, es preciso apuntalar que independientemente de que se tratara de compañías distintas, lo cual como se indicó no se probó ante los jueces del fondo, el crédito reclamado frente a los indicados deudores, estaba justificado tanto en la emisión del certificado de inversión emitido por la Financiera Campusano Motors, C. por A., así como en los cheques librados a título personal sin la debida provisión de fondos por el señor C.C., de su cuenta C.M., C. por A., lo cual innegablemente lo convertía en deudor de los recurridos, puesto que de conformidad con los artículos 1, 3, 12, 28 de la Ley 2859 sobre Cheques, la emisión de un cheque genera una obligación de pago y por consiguiente el librador es garante del pago, de manera que si los mismos resultaran como en la especie desprovistos de fondos, puede el beneficiario de los mismos perseguir su crédito por las vías que la ley pone a su disposición, motivo por el cual procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el último aspecto de los medios examinados aduce la recurrente que la corte a-qua no valoró que al momento que fue trabado el embargo retentivo, Financiera Campusano Motors, C. por A., ya no existía debido a que se había convertido en Corporación de Crédito Hispaniola, C. por A.; que en cuanto a este argumento, hay que acotar, que independientemente de que la actual recurrente haya cambiado el nombre de la compañía, ese evento no es una causa liberadora de las obligaciones de pago que había asumido frente a los señores C.T. y P.R., que además no hay constancia de que la alegada compañía luego de formalizada su constitución haya dado cumplimiento al régimen de publicidad que disponía el artículo 42 del Código de Comercio, derogado por la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, publicación que supone que la nueva sociedad comenzaba a tener existencia jurídica erga-omnes, es decir oponible a todo el mundo, y a ser por tanto sus actos jurídicos válidos frente a terceros, que tampoco fue probado que el aducido cambio de nombre le haya sido notificado a los indicados recurridos, por tanto estos actuaron en virtud del crédito que detentaban frente a la Financiera Campusano Motors, C. por A., C.M., C. por A., y el señor C.C.M., motivos por el cual se desestima el argumento invocado;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a-qua, fundamentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara la hoy recurrente demandada original haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro medio que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que, en adición a lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Financiera Campusano Motors, C. por A. (ahora Corporación de Crédito Hispaniola, C. por A.), contra la sentencia núm. 596-2009, dictada el 16 de octubre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Financiera Campusano Motors, C. por A. (ahora Corporación de Crédito Hispaniola, C. por A.), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.D.M.R. y el Licdo. J. de D.C.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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