Sentencia nº 292 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de sentencia292
Número de resolución292
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 292

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por René Marcos B.

Alfonso, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1553064-4, domiciliado y residente en calle

R.R. núm. 1, S.G., Distrito Nacional, civilmente

responsable, D.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula Fecha: 16 de septiembre de 2015

de identidad y electoral núm. 225-0024595-0, domiciliado y residente en la

calle S.B. núm. 85, D.A., provincia S.C., imputado,

y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., con domicilio social en la Av.

R.B. núm. 405, Santo Domingo, República Dominicana,

compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 193-2014, emitida por la

Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de

septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M., por sí y por el Licdo. Clemente Familia

Sánchez, actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. R.S., por sí y por la Licda. Cándida M.,

en representación de S.M.P.O., parte recurrida, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en la lectura de su

dictamen; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. J.F.P. y el Lic. P.I.R., en representación del

recurrente R.M.B.A., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 29 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. J.N.M.V. y el Lic. C.F.S., en

representación del recurrente D.M. y compañía Dominicana de

Seguros, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de

octubre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por la

Licda. R.S.A., en representación de Samuel Moisés Peralta

Ogando, depositado el 15 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 1318-2015, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, que declaró admisibles los

recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para

el conocimiento de los mismos el día 29 de junio de 2015; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015, G.O. núm. 10791; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a

que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de enero de 2010, se produjo un accidente de tránsito en la Ave.

    Independencia, en dirección este/oeste, cuando el automóvil marca

    Toyota, placa núm. A277431, conducido por D.M., propiedad de

    R.M.B.A., atropelló a Samuel Moisés Peralta

    Ogando, ocasionándole múltiples heridas y una lesión permanente; Fecha: 16 de septiembre de 2015

  2. que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la sentencia

    núm. 28-2013, el 16 de octubre de 2013, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO : Declara al ciudadano D.M., dominicano, 27 años de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0024595-0, domiciliado y residente en la calle S.B. núm. 85, residencial D.A., S.C., culpable de violar las disposiciones de la Ley 241, en sus artículos 49 numeral d, 61 literal a, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones por la Ley 114-99, en perjuicio del señor S.M.P.O.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, suspendido, quedando sujeto el justiciable a las siguientes reglas: 1. Residir en el mismo domicilio que ha aportado al Tribunal, y 2. A. del abuso de bebidas alcohólicas; SEGUNDO : Condena de igual manera, al ciudadano D.M., al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos 00/1000 (RD$2,000.00), y se le suspende la licencia de conducir por un período de dos (2) años dentro de su ámbito laboral; TERCERO : Condena al ciudadano D.M., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: CUARTO : Declara buena y válida la constitución en actoría civil interpuesta por el señor S.M.P.O., a través de su abogada constituida y apoderada especial, en contra del señor D.M. y R.M.B.A.; QUINTO : Condena al ciudadano D.M. y al Fecha: 16 de septiembre de 2015

    ciudadano R.M.B.A.T., al pago de una indemnización de un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), en beneficio del ciudadano S.M.P.O., por los daños y perjuicios sufridos; SEXTO : Condena al ciudadano D.M. y al señor R.M.B.A.T., al pago de las costas civiles, a favor y provecho de la Licda. R.S.; SÉPTIMO : Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo tipo automóvil, marca corola, modelo 1988, chasis núm. JT2AE92E2J3138277, involucrado en el accidente hasta el monto de la póliza; OCTAVO : Ordena la notificación de esta decisión a todos los actos del proceso”

    Que recurrida en apelación esta decisión, fue dictada la sentencia

    núm. 193-2014, hoy impugnada en casación, por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de

    septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Licdo. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., actuando en nombre y representación del señor D.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; y b) en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Dr. J.F.P. y el Licdo. P.I.R., actuando a nombre y representación del señor R.M.B.A., ambos en contra de la sentencia núm. 28-2013, emitida en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año Fecha: 16 de septiembre de 2015

    dos mil trece (2013), por el Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, Sala III; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por los recurrentes, y que fueron expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; TERCERO: Compensa las costas causadas en grado de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, en atención a la solución del caso; CUARTO: Declara que la presente sentencia vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso

    ;

    Medios del recurso de Danty Mateo

    Considerando, que el recurrente D.M. invoca en su recurso

    de casación, lo siguiente:

    Primer Motivo : Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la S.C.J., y falta de motivación de la sentencia. Que la Corte a-qua para decidir como lo hizo, haciendo suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado, al rechazar el recurso de apelación, ha dado lugar a los vicios señalados, incurriendo por demás en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que contrariamente a lo indicado en su decisión, en el sentido de que valoró de forma Fecha: 16 de septiembre de 2015

    armónica todas las pruebas presentadas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencia, en dicha sentencia y en sus motivaciones no determina, ni contestó, ni señaló, ni tampoco dio motivos y explicación válida y fundamentada que pudiera dar lugar, credibilidad o certeza de que los testimonios ofrecidos se contradicen, asumiéndolos como única prueba, quedando evidente que la Corte a-qua, al rechazar el recurso de apelación bajo el criterio motivacional de “no haberse comprobado la existencia de ninguno de los vicios denunciados”, quedó evidenciado que no dio la debida contestación a los medios, motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Que la Corte incurre en desnaturalización de los hechos por falta de estatuir, lo que se demuestra, observa y se comprueba con las motivaciones dadas por la Corte en las páginas 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la decisión impugnada, y con los motivos y medios que constan en la instancia de apelación, por lo que en base a las pruebas valoradas por la Corte a-qua, no se puede demostrar ni comprobar que el imputado circulaba a alta velocidad, como estableció erróneamente la Corte al hacer suyas las motivaciones dadas por el Juez a-quo. Que la decisión de la Corte se contradice en su motivación y la parte dispositiva de la misma, al no establecer elementos de pruebas valederos que dieran lugar a la condena penal y civil, impuesta al imputado. Que la Corte, al no valorar los medios de prueba en su justa dimensión, ha vulnerado los derechos constitucionales del imputado como es el derecho de defensa, el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, colocando al imputado en un estado de indefensión, incurriéndose en falta de equidad, experiencia científica y prudencia jurídica. Y violentó además, la Corte aqua, derechos fundamentales y constitucionales de carácter Fecha: 16 de septiembre de 2015

    social, como es el derecho al trabajo y a laborar dignamente para suplir sus necesidades básicas; Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, por falta de fundamentación y motivación. Que la Corte a-qua no estableció en su sentencia, los hechos y circunstancias que dieron lugar a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, no evaluando la Corte de manera adecuada, la conducta del imputado y de la víctima, ni los hechos y circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, ya que, los daños y perjuicios reclamados fueron producto de la falta cometida por el conductor de la camioneta que emprendió la huida, según consta en el acta policial de tránsito. Que la Corte a-qua no ha establecido en su decisión, los motivos de hechos ni de derechos que sustentan la excesiva y desproporcional condena civil por el monto indemnizatorio impuesto, ni en qué consistió la falta atribuida al imputado, no habiendo el actor civil sometido al Tribunal a-quo, ningún presupuesto, ni gastos, ni pruebas cuantitativas que sirvieran a la Corte a-qua para establecer los cuantitativos de los daños, y fijar su cuantía. Que la Corte, al no establecer la forma y las causas que dieron lugar al accidente de tránsito, es evidente que con dicha decisión ha incurrido en los vicios de falta de motivación, de ponderación e incorrecta valoración de las pruebas; Tercer Motivo : Violación de la ley por inobservancia de los artículos 116, 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la R.D., en cuanto a la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, S. R. L. Que la Corte a-qua, al confirmar el ordinal séptimo de la sentencia recurrida, que declaró común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros hasta el monto de la póliza, sin haber condenado al pago de indemnización al beneficiario asegurado y suscriptor de la póliza R.F.M., y establecer Fecha: 16 de septiembre de 2015

    que la oponibilidad de la sentencia lo es dentro de los límites de la póliza y no hasta el monto de la póliza, utilizando la Corte al igual que el Juez de primer grado, una terminología ambigua y errónea, contraria a la ley que rige la materia, incurriendo en inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 116, 131 y 133 de la Ley 146-02, pues los textos legales citados que rigen la materia, no establecen en modo alguno que la sentencia de los tribunales de la República sean declaradas común y oponible a la vez, al asegurador, hasta el monto de la póliza, lo que entra en contraposición y transgrede las disposiciones del artículo 133. Que la Corte sólo uso y aplicó el citado artículo 116 de forma conveniente para favorecer a la víctima, sin establecer la Corte los límites de la oponibilidad decretada, siendo este un mandato expreso de la ley; Cuarto Motivo : Desnaturalización de los hechos de la causa por falta de estatuir. Toda vez que la Corte no contestó ni dio respuesta categóricamente de manera contestataria, seria, responsable y motivada de manera incuestionable, los alegatos, motivos, fundamentos y conclusiones presentadas, y del recurso de apelación interpuesto, vicio este que es evidente y comprobable con las pruebas que forman el expediente

    ;

    Considerando, que para fallar de la manera que lo hizo la Corte aqua, dio por establecido lo siguiente:

    Que del análisis de los fundamentos del recurso, se ha podido evidenciar, que el recurso de apelación presentado por el imputado D.M. y la Compañía Dominicana de Seguros,
    S.R.L.,
    tiene por objeto la anulación de la sentencia recurrida, Fecha: 16 de septiembre de 2015

    bajo el fundamento de la falta de motivación y contradicción de sentencia, así como violación de la Constitución, por lo que esta Corte procederá al estudio de la sentencia atacada, de las pruebas aportadas y las conclusiones de las partes, dando respuesta al motivo argüido por los recurrentes. Que en su primer motivo los recurrentes apelan que en la valoración probatoria el Tribunal a-quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, e incorrecta valoración de los testimonios. Que el motivo argüido por los recurrentes debe ser rechazado, toda vez que esta Corte ha constatado que el Tribunal a-quo valoró de forma armónica todas las pruebas presentadas, confrontando cada prueba con las demás y determinando la concordancia de los testimonios ofrecidos por los testigos con los demás elementos de pruebas, tanto de carácter documental como pericial, haciendo así un juicio de valor a las pruebas ofertadas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por las cuales le otorgó determinado valor a cada una de las pruebas incorporadas, tal y como lo requiere el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que a partir de la valoración probatoria realizada por el Tribunal aquo, le permitió determinar la coherencia y credibilidad de las pruebas, en especial de las pruebas documentales, las que le permitieron la reconstrucción de los hechos, y establecer que él en fecha 22 de enero de 2010, ocurrió un accidente en la avenida Independencia, frente a la Sirena, mientras la víctima se encontraba detenida en la acera comprando frutas, siendo envestido por el vehículo conducido por el imputado, quien al tratar de rebasarle a otro vehículo, perdió el control, se subió a la acera e impactó a señor S.M.P.O., causándole una lesión permanente, acción esta determinó su Fecha: 16 de septiembre de 2015

    falta exclusiva y responsabilidad, al manejar de forma imprudente y negligente, lo que provocó que perdiera el control del vehículo y causara el accidente, no verificándose en la especie, el vicio argumentado por los recurrentes, en el sentido de que la sentencia carece de motivación y fundamentación, pues no está fundamentada en hecho y en derecho. Que en cuanto al argumento de los recurrentes, de que se viola el estamento constitucional al suspenderle la licencia de conducir por dos años, debemos precisar que el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, establece las sanciones a imponer a toda persona que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare inintencionalmente, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, incluyendo dentro de estas sanciones, la suspensión de la licencia de conducir por un tiempo determinado. Que el Estado en su derecho de intervención mínima para proteger y velar por la armonía social, está facultado para la aplicación de sanciones proporcionales a la conducta reprimida, siempre que en cumplimiento del debido proceso se determine la comisión de la acción descrita por el legislador y penalizada previamente en la norma. En ese sentido, siendo la suspensión de la licencia prevista en la ley a todo aquel que cometa la acción ilícita, es potestad del Estado, aplicar la pena, verbigracia la condición de libertad cuando se trata de una pena prohibitiva de la misma. Que así las cosas, el Tribunal a-quo ha hecho ejercicio de las facultades que le confiere la ley, imponiendo una pena dentro de las legalmente establecidas, sin que de ningún modo este ejercicio pueda interpretarse como una violación a la Constitución, procediendo el rechazo del motivo argüido. Que Fecha: 16 de septiembre de 2015

    los recurrentes también sustentan su recurso, en la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, en el aspecto civil, al no establecerse los motivos, circunstancias ni fundamentos suficientes que justifiquen la parte dispositiva de la sentencia, sobre la condena excesiva e irrazonable. Sobre este medio, esta alzada es de criterio que, en caso de la especie, las pruebas sometidas al juicio y valoradas conforme a las reglas de valoración establecidas en la norma, dejaron demostrado que la víctima del accidente ha sufrido una lesión permanente, como consecuencia del accidente provocado por el imputado, fijando el Tribunal a-quo, una indemnización por el monto de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00), en beneficio del ciudadano S.M.P.O., por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del accidente que origina este proceso. Que sobre ese aspecto debemos precisar que, los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños ocasionados, de acuerdo a las pruebas presentadas, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto fijado y los daños ocasionados, de manera que resulte irracional. Que en ese tenor, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia ha fijado el criterio, de que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para determinar la importancia y la magnitud del perjuicio, y por ende, fijar el monto de la indemnización dentro de los límites de la razonabilidad, llamándosele a esto, fijación judicial de los daños y perjuicios (Boletín Judicial 1094, página 274; sentencia de fecha 16/1/2002). Que en ese orden, en atención a los hechos y circunstancias en que ocurrió el accidente y que fueron fijados por el Tribunal a-quo, esta Corte entiende que, la Fecha: 16 de septiembre de 2015

    indemnización establecida por la jueza del fondo, contrario a lo argüido por los recurrentes, está debidamente sustentada, ya que guarda relación con la magnitud de las lesiones y daños sufridos por la víctima, consecuencia del accidente causado por el imputado, los cuales, según apreció el Tribunal a-quo, consistieron en una lesión permanente, de lo cual se aportó como prueba el certificado médico que avala dicha lesión, además del daño moral sufrido por la víctima, no solo por la pérdida de una extremidad inferior, sino por tratarse de una persona joven y productiva, que como consecuencia de la lesión permanente que ha sufrido, se ha afectado su desenvolvimiento y productividad; en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado. Que de igual forma sostienen los recurrentes, que no se estableció de forma clara y precisa, las razones que dieron lugar para declarar la decisión común y oponible a la aseguradora hasta el monto de la póliza, sin establecer que la oponibilidad de la sentencia es dentro de los límites de la póliza, sin embargo, contrario a los argüido por los recurrentes, estableció de forma clara y precisa, que al constatar la póliza de seguro que amparaba al vehículo envuelto en el accidente, procedía declarar la oponibilidad de la decisión a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., hasta el monto de la póliza, tal y como lo prevé la Ley 142-06, de Seguros y Fianzas, en su artículo 116, no constatándose el vicio argüido por los recurrentes. Que por las razones expuestas, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Licdo. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V. , actuando a nombre y en representación del señor D.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., al no haberse comprobado la existencia de ninguno de los vicios alegados

    ; Fecha: 16 de septiembre de 2015

    Considerando, que esta Sala procederá al análisis del primer y cuarto

    medio de casación por la similitud que tienen entre sí, en los que, en

    síntesis, el recurrente alega que la Corte a-qua, al rechazar el recurso de

    apelación bajo el criterio motivacional de no haberse comprobado la

    existencia de ninguno de los vicios señalados, no dio la debida contestación

    a los medios y fundamentos del recurso de apelación, no pudiendo

    demostrar ni comprobar que el imputado circulaba a alta velocidad como

    estableció erróneamente la Corte, al hacer suyas las motivaciones del Juez

    a-quo, incurriendo en consecuencia, en violación al derecho de defensa,

    debido proceso de ley, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y laborar

    dignamente, colocando al imputado en un estado de indefensión; que

    luego de examinar el razonamiento de la Corte a-qua a la luz lo planteado,

    se puede observar, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, ésta

    motivó en derecho su decisión, dejando por establecido, luego de realizar

    un análisis de la decisión dictada por la jurisdicción de juicio, pudo

    constatar que ésta valoró las pruebas aportadas al proceso conforme a la

    sana crítica y máxima de experiencias, fundamentando de manera precisa y

    detallada las razones por las que entendía que esa instancia había

    motivado correctamente su decisión, de lo que se desprende, que la Corte a

    qua motivó suficientemente y sobre justa base legal, el medio planteado Fecha: 16 de septiembre de 2015

    por el recurrente ante esa alzada, sobre falta de motivación de la decisión

    dictada por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que arguye en su segundo medio el recurrente que la

    Corte a-qua, no evaluó de manera adecuada la conducta de las partes, ni

    los hechos y circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, pues no

    estableció en su decisión los motivos de hechos ni de derechos que

    sustentan la excesiva y desproporcional condena civil impuesta, ya que el

    actor civil no sometió al tribunal ningún presupuesto, ni gastos, ni pruebas

    cuantitativas que sirvieran a la Corte para establecer la cantidad de los

    daños y fijar su cuantía;

    Considerando, que sobre la alegada falta de ponderación de la

    conducta de la víctima, los jueces del fondo están en la obligación de

    explicar en sus decisiones la conducta observada por ésta, como ha

    ocurrido en el caso de que se trata, para así determinar si ésta ha incidido o

    no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia, establecer su

    proporción, ya que cuando la falta de la víctima concurre con la del

    imputado, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la

    incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar

    el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado, en Fecha: 16 de septiembre de 2015

    proporción a la gravedad respectiva de las faltas; que con relación a este

    aspecto, se puede comprobar que contrario a lo alegado, la Corte sí analizó

    el mismo, que de dicho análisis, tal y como quedó establecido, se

    desprende que quedó configurado fuera de toda duda razonable, la

    incidencia del imputado en la comisión del accidente, así como los

    requisitos que se requieren para acompañar una acción resarcitoria, esto es,

    la existencia de una falta, como lo es la violación a la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, por parte del imputado conductor del

    vehículo envuelto en el accidente; la existencia de un daño, como es el

    sufrido por la víctima, y, el vínculo de causalidad entre la falta y el daño,

    toda vez que la existencia del daño sufrido por la víctima es una

    consecuencia directa de la falta cometida por el imputado, razón por la que

    el juzgador de fondo acordó al agraviado un monto indemnizatorio justo y

    conforme a la magnitud del daño ocasionado, que contrario a lo alegado

    por los reclamantes en el sentido de que no se motivó el mismo, la Corte,

    para rechazar su pedimento estableció de manera fundamentada, que el

    juzgador justificó correctamente dicha suma, estableciendo que el

    agraviado resultó con una lesión permanente, la perdida de una

    extremidad inferior, tal y como se hace constar en el certificado médico

    aportado, y además, porque se trata de una persona joven y productiva; en Fecha: 16 de septiembre de 2015

    consecuencia, el medio invocado carece de fundamento, por lo que se

    rechazan esos argumentos;

    Considerando, que aduce el recurrente en su tercer medio, que la

    Corte a-qua incurre en violación a las disposiciones de los artículos 116, 131

    y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República

    Dominicana, en cuanto a la recurrente Compañía Dominicana de Seguros,

    S.R.L., al confirmar el ordinal séptimo de la sentencia recurrida que declaró

    común y oponible a la mencionada entidad hasta el monto de la póliza, sin

    haber condenado al pago de indemnización al beneficiario asegurado y

    suscriptor de la póliza R.F.M., y establecer que la

    oponibilidad de la sentencia lo es dentro de los límites de la póliza y no

    hasta el monto de la póliza, utilizando la Corte al igual que el juez de

    primer grado, una terminología ambigua y errónea contraria a la ley que

    rige la materia;

    Considerando, que el artículo 116 de la Ley 146-02, dispone lo

    siguiente: “En los casos de las coberturas obligatorias señaladas por esta ley para

    los vehículos de motor, no se requiere la existencia de un interés asegurable de

    parte del propietario. Basta con probar que el vehículo matriculado es el mismo

    asegurado, para que la sentencia a favor de terceros pueda ser declarada oponible a Fecha: 16 de septiembre de 2015

    la compañía aseguradora, siempre y cuando dicha compañía de seguros haya sido

    puesta en causa”;

    Considerando, que el artículo 131 de la Ley 146-02, manifiesta lo

    siguiente: “El asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza

    cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa

    irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por

    lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las

    costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el

    asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que

    hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados.”;

    Considerando, que el artículo 133 de la Ley 146-02, manifiesta lo

    siguiente: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden

    ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero

    nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso

    que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando

    niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el

    riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el

    asegurador podrá exceder los límites de la póliza”; Fecha: 16 de septiembre de 2015

    Considerando, que tal y como estableciera la alzada, la sentencia es

    oponible en el aspecto civil a la compañía aseguradora, en virtud de

    haberse demostrado que la póliza estaba vigente al momento del accidente,

    y dicha oponibilidad se impone hasta el límite de la póliza, en aplicación

    del artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República

    Dominicana, como sucedió en la especie, no evidenciándose la violación a

    las disposiciones de los artículos 116, 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre

    Seguros y Fianzas de la República Dominicana; en consecuencia, el medio

    planteado carece de sustento y procede ser rechazado;

    Medios del recurso de René Marcos B. Alfonso

    Considerando, que el recurrente R.M.B.A. invoca en su

    recurso de casación, lo siguiente:

    Primer Medio : Falta de motivación de la sentencia, toda vez que la sentencia impugnada contiene una relación de consideraciones vagas y obvian las declaraciones del imputado, lo que va en detrimento del tercero civilmente demandado, señor R.M.B.A., sin que en parte alguna el Juez exprese en la sentencia impugnada las consecuencias derivadas por él de los elementos de hecho y de derecho que justifican la decisión, hoy impugnada en casación. Que el acto jurisdiccional impugnado, no resiste el más mínimo análisis de fondo, ya que Fecha: 16 de septiembre de 2015

    su examen muestra que el J. dejó un profundo vacío jurídico en su sentencia, al establecer indemnizaciones sobre la base de una serie de criterios, obviando por demás las declaraciones de una de las partes demandadas, sin establecer en su sentencia las razones por las cuales han sido desechadas. La sentencia condenatoria carece de la más mínima motivación que justifique las condenaciones impuestas, más aún cuando la decisión es abiertamente contraria y violatoria a las normas legales que gobiernan la materia; Segundo Medio : Desconocimiento e ilogicidad. Que la sentencia recurrida incurre en desconocimiento e ilogicidad en la aplicación de los artículos y leyes que se imputan fueron violados sin que en ninguno de los casos el texto legal aplicado por el tribunal de primer grado se identifique si los cargos formulados contra la supuesta persona civilmente responsable se corresponden a los textos legales que se aduce fueron violados. Muestra de ello es que las penas a que es condenado R.M.B.A., no se corresponden con el hecho que se le pretende imputar. Que ni el Ministerio Público ni el actor civil pudieron demostrar ante el Tribunal, que quien comete la falta es el imputado D.M., máxime cuando las declaraciones transcritas en el propio acto jurisdiccional impugnado son contradictorias, sin embargo el evidente desconocimiento de la norma jurisdiccional por parte del juez ha resultado en una sentencia condenatoria y que lesiona los derechos de R.M.B.A., persona supuestamente civilmente responsable, quien había vendido el vehículo envuelto en el accidente hacia más de doce (12) años atrás. Este desconocimiento de la ley puede comprobarse fácilmente en la misma carencia de motivación para una sentencia condenatoria, como en la especie, la sentencia del Juez a-quo, carece de motivaciones que la sustenten; Tercer Medio : Fecha: 16 de septiembre de 2015

    Ilogicidad, contradicción, desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley. En la sentencia de marras en las páginas 4, 5 y 12 el juez desnaturaliza los hechos. En efecto, las declaraciones que han sido dadas por parte de C.B.R. y S.M.P.O., han sido las únicas ponderadas por el Tribunal, lo que deviene en una sentencia condenatoria, cuando existe un hecho fáctico constatable fácilmente, según las declaraciones de la testigo presentada por la actoría civil, que establecen que el vehículo transitada a una alta velocidad y que se subió a la acera donde supuestamente impacta al actor civil, sin embargo, tal y como establece el imputado D.M., el accidente tiene lugar en el Km. 12 de la Ave. Independencia, lugar donde es imposible transitar a altas velocidades precisamente por el congestionamiento del área, y resulta imposible para un vehículo de las características del conducido por el señor M., subirse en las aceras de dicho lugar, toda vez que las mismas son muy altas, pero dichas declaraciones no fueron ponderadas en lo más mínimo por el J. a-quo ni por la Corte. Que ese desconocimiento a la ley desencadena en desnaturalización de los hechos, ilogicidad y contradicción en su propia sentencia. La presunción de inocencia de los demandados quedó intacta, nunca puesta en duda que pudiera dejar espacio a una condenación, lo que al final no resultó de esa manera, comprometiendo el disfrute de los derechos civiles a un ciudadano que ha sido condenado y por otro lado condenaciones pecuniarias que también han sido declaradas en contra de una persona completamente ajena a lo sucedido, que no es el propietario del vehículo envuelto en el accidente y hasta declarado en la Dirección General de Impuestos Internos, que el mismo no formaba parte del patrimonio del señor R.M.B.A.; Cuarto Medio : Fecha: 16 de septiembre de 2015

    La falta de la víctima. En el caso que se hubiera examinado la falta de la víctima, las condenaciones pronunciadas no hubiesen sido acordadas en la forma que lo hizo la Juez que dictó la sentencia hoy impugnada mediante el recurso de apelación

    ;

    Considerando, que del examen de los medios de casación invocados

    por el recurrente, se evidencia que son los mismos motivos planteados por

    éste en su recurso de apelación;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo en

    relación a los mismos, dio por establecido lo siguiente:

    Que del análisis de los medios de impugnación invocados, se ha podido evidenciar, que el recurso de apelación presentado por el tercero civilmente demandado R.M.B.A., tiene por objeto la revocación de la sentencia recurrida, por entender que la decisión impugnada viola normas de procedimiento y errónea aplicación de normas jurídicas, por lo que los referidos motivos serán analizados, de cara a establecer la existencia del vicio argüido. Que en primer término, el recurrente arguye que la sentencia impugnada está viciada de falta de motivación y contradicción, motivos que también fueron sostenidos por los recurrentes D.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., y rechazados por esta Corte al no haber comprobado su existencia. Que en ese orden, de igual forma rechazar los motivos argüidos por el recurrente R.M.B.A., bajo los mismos argumentos. Que en lo que respecta al d
    de
    es
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    d, arguyendo que las penas no se
    Fecha: 16 de septiembre de 2015

    corresponden con el hecho imputado, lesionando la sentencia recurrida los derechos del recurrente, quien había vendido el vehículo envuelto en el accidente hacía más de doce años atrás de la lectura de la decisión recurrida se advierte, que el tribunal decidió condenar al tercero civilmente demandado al pago solidario de la indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos, en virtud de que fue aportada la prueba de que para la fecha de la ocurrencia del accidente, el vehículo envuelto en el mismo figuraba como propiedad de R.M.B.A., comprometiendo así su responsabilidad por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, criterio que hace suyo esta Corte, y en consecuencia, rechaza el medio propuesto por el recurrente. Que en cuanto al motivo de apelación argüido por el recurrente, de que no se examinó la falta de la víctima, esta alzada advierte, que en sus motivaciones, el Tribunal a-quo luego de la valoración probatoria, determinó que la víctima no tuvo ninguna participación en la causa generadora del accidente, ya que se encontraba parado en la acera comprando frutas, por lo que en modo alguno podría atribuírsele a la víctima ser el causante del accidente, máxime cuando conforme a los testimonios de los testigos a cargo, el señor S.M.P.O. se encontraba en la acera, parte de la vía pública destinada exclusivamente para el uso de peatones, no así para el uso de los vehículos, haciendo el Tribunal a-quo una correcta aplicación del derecho, al atribuir la falta generadora del accidente, única y exclusivamente al imputado, por lo que éste motivo de impugnación debe ser rechazado. Que en concordancia con lo previamente señalado, esta Corte es del entendido, de que en la decisión impugnada, la Jueza a-quo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador Fecha: 16 de septiembre de 2015

    penal vigente sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando una valoración probatoria conforme lo establece la ley, estableciendo así la responsabilidad penal y civil del imputado y fijando una indemnización que resulta proporcional a los daños causados, y la oponibilidad de la sentencia a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, así como la responsabilidad del tercero civilmente demandado, motivos por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Dr. J.F.P., y el Licdo. P.I.R. , actuando a nombre y en representación del señor R.M.B.A., ambos en contra de la sentencia núm. 28-2013, emitida en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., y en consecuencia, procede confirmar la decisión recurrida en todas sus partes

    ;

    Considerando, que la alegada falta de motivación, así como los

    demás vicios consignados en los medios segundo y cuarto, los cuales giran

    en torno a una misma dirección, no se encuentran presentes en la decisión,

    toda vez que de lo antes expuesto por la Corte a-qua, se colige, que ésta

    motivó de manera acertada su decisión, estableciendo que el imputado

    recurrente fue el único responsable del accidente, ya que luego de que el

    tribunal de primera instancia realizara la valoración probatoria, determinó

    que la víctima no tuvo ninguna participación en la causa generadora del Fecha: 16 de septiembre de 2015

    accidente, en razón de que se encontraba en la acera, parte de la vía pública

    destinada exclusivamente para peatones, comprando frutas, cuando fue

    impactado por el vehículo conducido por el imputado, situación ésta que

    fue corroborada por las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo,

    atribuyéndose la causa generadora del accidente, única y exclusivamente al

    imputado; en consecuencia, el juzgador de fondo acordó al agraviado un

    monto indemnizatorio justo, y conforme a la magnitud del daño

    ocasionado, pues el mismo resultó con una lesión permanente; razón por la

    cual procede desestimar los vicios argüidos;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el tercero civilmente

    demandado, de que no se dieron motivos suficientes de las razones por las

    cuales fue condenado al pago solidario de la indemnización impuesta, la

    Corte a-qua dejó por establecido lo siguiente:

    Que en lo que respecta al desconocimiento e ilogicidad, arguyendo que las penas no se corresponden con el hecho imputado, lesionando la sentencia recurrida los derechos del recurrente, quien había vendido el vehículo envuelto en el accidente hacía más de doce años atrás de la lectura de la decisión recurrida se advierte, que el tribunal decidió condenar al tercero civilmente demandado al pago solidario de la indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos, en virtud de que fue aportada la Fecha: 16 de septiembre de 2015

    prueba de que para la fecha de la ocurrencia del accidente, el vehículo envuelto en el mismo figuraba como propiedad de R.M.B.A., comprometiendo así su responsabilidad por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, criterio que hace suyo esta Corte, y en consecuencia, rechaza el medio propuesto por el recurrente

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente consignado se advierte, que al

    momento del accidente, el vehículo conducido por el imputado, era

    propiedad del tercero civilmente demandado, según se hace constar en la

    certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos,

    depositada al efecto por la parte querellante para determinar su comitencia,

    amparada bajo el fundamento concebido en las disposiciones del artículo

    124 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana;

    además del examen de las actuaciones procesales, se evidencia que dicho

    recurrente no aportó prueba en sentido contrario; por consiguiente, no se

    advierte el vicio invocado, por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que no se aprecian en

    la sentencia impugnada, los vicios invocados por los recurrentes; por

    consiguiente, procede rechazar los recursos de casación interpuestos. Fecha: 16 de septiembre de 2015

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al señor S.M.P.O. en los recursos de casación interpuestos por R.M.B.A., D.M. y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.M.B.A., D.M. y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 193-2014, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año Fecha: 16 de septiembre de 2015

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 23 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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