Sentencia nº 293 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia293
Número de resolución293
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 293

A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos

S. de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. F.J.R. én, defensor público, en nombre y representación del señor J.E. íguez, con domicilio procesal en la Oficina de la Defensa Pública de M., en el segundo piso del Palacio de Justicia de Mao, sito en la Ave. M.S., ciudad de M., provincia V., quien es la parte recurrente, contra la decisión núm. 144/2014, dictada por la Cámara Penal de la de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2013,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oída a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrente, a fin de dar sus calidades y la misma no estar presente;

Oída a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrida, a fin de dar sus calidades y la misma no estar presente;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F.J.R.G., público, en nombre y representación del señor J.E.R.,

depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 27 de agosto de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Licdo. F.J.R.G., defensor público, en nombre y representación señor J.E.R., fijando audiencia para conocerlo el 11 de mayo de suspendiéndose dicha audiencia a fin de citar a la parte recurrida, fijándose para el día 8 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394,

400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de mayo de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Valverde, dictó auto de apertura a juicio contra el nombrado J.E.R.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano;

  2. que el 19 de septiembre del año 2012, el Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, declaró al imputado J.E.R.M. y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano J.E.R.M., dominicano de 25 años de edad, unión libre, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral cédula de identidad y electoral núm. 041-0019438-2, domiciliado y residente en la calle núm. 3, núm. 4 del barrio S.A., municipio de M., provincia V., culpable de violar el artículo 295 del Código Penal Dominicano que tipifica el homicidio voluntario en perjuicio de D.D.M., sancionado por el artículo 304 párrafo II del mismo cuerpo legal; en consecuencia lo condena a diez (10) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de esta ciudad de M. y al pago de las costas del proceso; SEGUNDO: Ordena la notificación de un ejemplar de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago; TERCERO: Convoca a las partes para la lectura íntegra de esta sentencia que tendrá lugar el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) horas de la mañana”;

  3. que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente, intervino el fallo la decisión hoy impugnada en casación, núm. 144-2013, el 22 de abril de 2013, de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que rechazó el recurso de apelación interpuesto, y cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.E.R.M., por intermedio del licenciado L.A.E.E.; en contra de la sentencia núm. 112-2012, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO : Confirma la sentencia apelada; TERCERO : Exime las costas

; Considerando, que la parte recurrente J.E.R.M., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, al dejar de estatuir sobre los motivos del recurso de apelación en que incurriera la sentencia que condena al imputado, toda vez que en ningún momento de la instancia plantea una errónea aplicación del artículo 294 del Código Penal, como lo establece la sentencia, sino que en la instancia se fundamentó un motivo por errónea aplicación del artículo 295 del Código Penal Dominicano, no observando a cabalidad el recurso de que se trata, incurriendo la Corte a-qua en desnaturalización. Que la Corte a-qua incurre en falta de estatuir, ya que solo motiva dos medios del recurso de apelación interpuesto. Que si se observa en la instancia de apelación, se verifica un tercer motivo en el cual se plantea la desnaturalización de los hechos en la fundamentación de la sentencia; como cuarto motivo se planteó la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y como quinto motivo se planteó la violación al principio de proporcionalidad al momento de motivar la determinación de la pena. Estos tres motivos quedaron sin ningún tipo de tutela, por parte de la Corte, la cual no motivó las razones por las cuales debió rechazar estos motivos, quedando los mismos sin contestar”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció entre otras cosas lo siguiente:

Como primer motivo del recurso plantea “Inobservancia a los artículos 6 y 161 de la Constitución, 72 del Código Penal” ya dice en ese sentido, en resumen, que “La sentencia impugnada resulta ser nula de pleno derecho, por ser contraria a la Constitución, en razón de que el tribunal no estaba debidamente conformado como ordena la ley, en razón de que la licenciada M. delR.O.N., no es juez, sino una abogada en ejercicio, y en esta ocasión estaba conformando el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Valverde”. Reclama que mediante circular núm. 38 de fecha 02/10/2010 del magistrado J.S.I., se instruyó a los Presidentes de Corte y coordinadores, para “…que a partir del 4 de octubre del presente año, solamente los jueces titulares de los Juzgados de Paz Ordinario, Juzgados de Paz Especial de Tránsito y Juzgado de Paz de Asuntos municipales deberían ser llamados mediante auto por los Presidentes de Corte de Apelación o por cualquier otro órgano judicial competente, para suplir la ausencia de los jueces de instrucción, de jueces de salas penales y jueces de la ejecución de la pena”. El reclamo se resume en que la sentencia es nula porque dentro de los jueces que conformaron el tribunal había un abogado en ejercicio designado como juez interino. El párrafo I del artículo 33 de la Ley 821 de Organización Judicial, dice lo siguiente: “Si por cualquier motivo justificado, el o los jueces de Paz designados se encuentran en la instancia, será designado como sustituto un abogado de los tribunales de la República que reúna la capacidad requerida en la Constitución”. Es claro que la ley permite que un abogado en ejercicio pueda ser designado en un tribunal de primera instancia, que fue lo que ocurrió en la especie, y la circular a la que hace referencia el apelante que recomienda la no designación de abogados en ejercicio en primera instancia, es solo eso, una recomendación, que no está por encima de la ley. Y es que la escasez de jueces, por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudiando en la Escuela Nacional de la Judicatura, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la Ley 821, la designación de abogados, de forma interina, en los tribunales de primera instancia, a los fines de que los procesos se conozcan dentro de los plazos legales, lo que no es violatorio de la ley, si no que por el contrario es un asunto previsto en la ley; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. Como segundo y último motivo del recurso plantea “errónea aplicación del artículo 294 del Código Penal Dominicano, y aduce en ese sentido en resumen, que “Los hechos narrado y visualizado en la sentencia no se subsumen en el tipo penal de homicidio, la víctima D.D.D., fue la persona que se presentó dos veces a la casa del recurrente a buscar problemas, después de un primer incidente donde resultó herido el imputado y luego regresa el señor D.D., con otra persona más que sumaron tres personas. En el segundo hecho que se produce el mismo día, resulta herido D.D.”. En resumen cuestiona el problema probatorio”;

Considerando, que en relación al primer aspecto planteado por el recurrente, que la sentencia dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, toda que cuando se refiere al segundo medio de apelación establece que versa sobre la errónea aplicación del artículo 294 del Código Penal y en la instancia de apelación fundamentó un motivo por errónea aplicación del artículo 295 del Código Penal Dominicano, esta S. ha podido constatar que se trata de un error material de transcripción, pues de la lectura del ordinal 2 de la página 5 de la sentencia impugnada se evidencia que el contenido del motivo transcrito, analizado y contestado por la Corte, se refiere a lo establecido por el recurrente en su escrito de apelación, en consecuencia se rechaza esta parte de su alegato;

Considerando, que respecto al segundo aspecto argüido en su recurso de casación referente a la falta de estatuir, esta Segunda Sala de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el imputado y de la sentencia impugnada, ha podido que ciertamente, tal y como alega la parte recurrente, en su escrito de la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, incurrió en de estatuir, toda vez que no dio respuesta a lo planteado por el imputado el tercer, cuarto y quinto medio de su escrito de apelación en los se invoca la desnaturalización de los hechos en la fundamentación de la sentencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación al de proporcionalidad al momento de motivar la determinación de la pena; en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación de responder todos los medios de apelación que sirven de fundamento de la recursiva, ponderarlos y contestarlos debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación erpuesto por el recurrente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte

Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por el Licdo. F.J.R.G., defensor público, en nombre y representación del señor J.E.R., contra la sentencia núm. 144/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión por las razones precedentemente indicadas en el cuerpo de ésta sentencia y ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, debiendo estar integrada con jueces distintos a los que decidieron la sentencia objeto de impugnación;

Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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