Sentencia nº 294 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución294
Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia294
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia No. 294

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016.

Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Castleville Business, S.R.L., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social abierto en la calle D.M. núm. 2, P.M., E.J., Local 3-B, de esta ciudad, debidamente representada por el señor E.A.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145690-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 818-2014, de fecha

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25 de septiembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. R.L., abogado de la parte recurrente C.B., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2015, suscrito por el

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Dr. Fausto Then Sosa, abogado de la parte recurrida W.R.S.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de

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1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento y/o ejecución de contrato con abono a daños y perjuicios incoada por la señora W.R.S.E. contra el señor E.A.A.C., en calidad de presidente de la entidad C.B., S.R.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de febrero de 2014, la sentencia núm. 0210/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor E.A.A.C., en calidad de presidente de la entidad C.B., S.R.L., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cumplimiento y/o ejecución de contrato con abono a daños y perjuicios, interpuesta por la señora W.R. (sic) S.E., en contra del señor E.A.A.C., en calidad de

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presidente de la entidad C.B., S.R.L., al tenor del acto No. 352/2013, de fecha 17 de abril de 2013, instrumentando por el ministerial J.R.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; TERCERO: Rechaza en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas por los motivos expuestos; QUINTO: C. al ministerial A.P.C., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 467/2014, de fecha 22 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la señora W.R.S.E. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 818-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la entidad C.B., S.R.L., por falta de comparecer, no

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obstante haber sido notificada mediante el acto de citación No. 615/2014, de fecha 17 de julio de 2014, del ministerial J.R.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia civil No. 0210/2014, de fecha 25 de febrero del 2014, relativa al expediente No. 037-13-00515, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la señora W.R.S.E., en contra del señor E.A.A.C., mediante acto No. 467/2016, de fecha 22 de mayo del 2014, del ministerial J.R.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido intentada conforme a las reglas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos, en tal sentido: A. ACOGE en parte la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora W.R. (sic) S.Á. (sic), mediante acto No. 352/2013 de fecha 17 de abril del 2013, del ministerial J.R.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; B. ORDENA a la entidad C.B., S.R.L., dar cumplimento al contrato de Venta con Privilegio, suscrito entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, W.R.S.E., V.R.S.P. y

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Castleville Bussiness, S.R.L., en fecha 18 de abril del 2012 y como consecuencia de ello realizar la entrega de las llaves del apartamento: “Unidad funcional M-4, identificada como 401405136581-M-4, matrícula No. 0100158259, del condominio Residencial Ventanas del Sol II, ubicado en Santo Domingo Este, Santo Domingo, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 1.9% y 2.4% y 1 voto en la asamblea de condominios, conformada por un sector propio identificado como SP-07-04-001, ubicado en el nivel 04, del bloque 07, destinado a apartamento, con una superficie de 96.11 metros cuadrados y un sector común de uso exclusivo identificado como SE-07-05-001, ubicado en el nivel 05, del bloque 07, destinado a azotea, con una superficie de 42.42 metros cuadrados”, por los motivos expuestos; C. CONDENA a la entidad C.B., S.R.L., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00) a favor de la señora W.R.S.Á., por concepto de reparación de daños y perjuicios morales por ella sufridos, más el pago de un uno por ciento (1%) mensual, de la suma otorgada, a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su total ejecución; D. CONDENA a la entidad C.B., S.R.L., al pago de una astreinte por la suma de mil pesos (RD$1,000.00) por cada día sin dar cumplimiento a la presente sentencia, únicamente en lo que se refiere a la entrega del apartamento descrito, astreinte provisional que comenzará a contarse a partir

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del décimo día siguiente de la notificación de esta decisión y podrá ser liquidada cada mes por este mismo tribunal; E. Designa como destinatario o beneficiario del monto que se generare como producto de la astreinte antes fijado a la recurrente, señora W.R. (sic) S.Á. (sic), en un cincuenta por ciento (50%) e igual proporción en provecho del Hogar Lubi, por los motivos anteriormente expuestos; F. ORDENA la ejecución provisional y sin fianza no obstante cualquier recurso que se interponga de la presente sentencia, sólo en el aspecto de la entrega del apartamento; G.C. al ministerial M.O.E.T., de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente

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recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 3 de febrero de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado

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estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió a revocar en todas sus partes la decisión de primer grado, avocándose al conocimiento de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora W.R.S.E. contra la razón social C.B., S.R.L., condenando a esta última al pago de la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00), por concepto de daños y perjuicios, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

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Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social C.B., S.R.L., representada por el señor E.A.A.C., contra la sentencia núm. 818-2014, dictada el 25 de septiembre de 2014 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia

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pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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