Sentencia nº 294 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de resolución294
Fecha16 Septiembre 2015
Número de sentencia294
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 294

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.B.B., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 088-0004788-1, domiciliada y resiente en La Rosa, núm. 91, C.G., Moca, imputada y civilmente responsable, contra la Fecha: 16 de septiembre de 2015

sentencia núm. 256, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.P.F., en representación de la parte recurrida A.J.A.N. y M. de J.V.Á., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. de León, en representación de la recurrente M.M.B.B., depositado el 20 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 15 de julio de 2015; Fecha: 16 de septiembre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 49 literal c, 50, 65 párrafo I, 76 literal b, numeral 1 y 80 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de abril de 2013, el Ministerio Público, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de la imputada M.M.B.B., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 del Código Penal Dominicano, 2, 3, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que en fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de la Instrucción de Tránsito, S.I., del Municipio de Moca, Distrito Judicial de E., mediante auto núm. 00020-2013, dictó auto apertura a juicio Fecha: 16 de septiembre de 2015

en contra de la imputada M.M.B.B.; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Moca, el cual dictó sentencia núm. 00003/2014, el 13 de marzo de 2014, cuyo dispositivo: “Aspecto penal: PRIMERO: Declara a la ciudadana M.M.B.B., culpable, de haber violado los artículos 49, 49-c, 50, 65 párrafo I, 76 literal b, numeral 1 y 80 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la señora A.J.A.N., y el señor M. de J.V.Á.; en consecuencia, se condena a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección Rehabilitación de Salcedo para Mujeres en la provincia Hermanas Mirabal y al pago de una multa por el valor de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Condena a la señora M.M.B.B., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano. Aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores A.J.A.N., en su calidad de lesionada y M. de J.V.Á., en su calidad de propietario de la motocicleta conducida por la lesionada, en contra de la señora M.M.B.B., en su calidad de imputada y persona Fecha: 16 de septiembre de 2015

civilmente demandada, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a la señora M.M.B.B., en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), en provecho de la señora A.J.A.N., y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en provecho del señor M. de J.V.Á., en calidad de víctimas, querellantes constituidos en actores civiles, por concepto de daños morales y materiales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito hecho juzgado por este tribunal; QUINTO: Condena a la señora M.M.B.B., en calidad de imputada, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor del L.. A.P.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza la oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., por no haberse demostrado la existencia del contrato de seguros a favor del vehículo envuelto en el accidente, al momento de la ocurrencia del hecho”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada M.M.B.B., intervino la decisión núm. 256 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega el 12 de junio de 2014 y Fecha: 16 de septiembre de 2015

su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en representación de la imputada M.M.B.B., en contra de la sentencia núm. 00003/2014, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado de Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: C.M.M.B.B., en calidad de imputada al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, distrayendo estas últimas a favor del L.. A.P.F.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que la recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Motivo: Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivo, motivos contradictorios. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia contradictoria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la corte aqua, para dictar su fallo la sentencia núm. 256 del 12 de junio del año 2014, no dio Fecha: 16 de septiembre de 2015

motivos propios para apoyar su decisión, sólo hace copiar lo que dio el tribunal de origen valoración de las pruebas, incurrió en el error de hacer una fórmula genérica, violando de esta manera el principio del artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte hace una somera apreciación de lo que consideró la juez de origen sobre el testimonio del testigo de la acusación señor A. de J.J.. La Corte no se refirió a la conducta de motociclista que transitaba a exceso de velocidad, sin casco protector, sin licencia y sin placa, sin estar apta para transitar en las vías públicas del país. La corte incurre en el vicio de no referirse a razones, motivos y las circunstancias que rodearon el acontecimiento. La Corte manifiesta que las declaraciones del único testigo de la acusación la juez de juicio las consideró coherentes, precisas y creíbles, y por eso determinó que el accidente acontece cuando la imputada se desplazaba en su vehículo de un lugar a otro y en ese momento colisionó con la motocicleta. Eso es lo único que la corte dice que aconteció en el hecho que dio lugar el presente proceso, pero donde están los motivos que justifiquen y sustenten su acto jurisdiccional. En ese mismo divagar hace alusión la corte sobre lo que consideró el juez de juicio de las declaraciones del testigo de la defensa. La Corte no dice en que consistió la incuria, la imprudencia, el descuido, la inobservancia. No dice que hacía la motociclista qué resultó lesionada. No dice en qué lugar se produce el accidente, a falta de quien. La corte no dio motivos para justificar su sentencia, no valoró los méritos del recurso de apelación. De lo expuesto por la Corte no se refiere en parte alguna a los hechos, Fecha: 16 de septiembre de 2015

los motivos y las circunstancias que rodearon el hecho, no se refiere a la existencia o inexistencia del hecho para la aplicación del derecho, por lo que la misma carece de fundamentos y base legal. La Corte no cumple con los predicamentos de la valoración del acontecimiento de los hechos, la existencia o inexistencia y las circunstancias que lo rodean o acompañan para la aplicación del derecho. La Corte no se refiere en parte alguna a la racionalidad y proporcionalidad para otorgar la indemnización”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por la recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “5.- El estudio hecho a las justificaciones tenidas en cuenta por el tribunal a-quo para fallar de la manera que lo hizo, revela que del acervo probatorio legalmente suministrado por la acusación, con el fin de probar su teoría del caso, fue determinante el testimonio brindado, durante la celebración del juicio, por el nombrado A. de J.J., declaraciones consideradas por la Juez como coherentes, precisas y creíbles, pudiendo con las mismas conocer que el accidente acontece cuando la hoy imputada se desplazaba en su vehículo, desde la sección el municipio C.G. hacia el municipio de Moca, momento en que colisionó con la motocicleta que conducía la hoy víctima A.J.A.N., cuando intenta girar hacia el lado izquierdo, Fecha: 16 de septiembre de 2015

contrario al desplazamiento del vehículo que conducía la víctima. A decir del testigo, la hoy imputada se desplazaba detrás de un autobús, por ello cuando intenta girar hacia el lado izquierdo, para entrar a su marquesina, tenía su visibilidad obstruida, por lo que al intentar el giro embiste a la víctima, de manera brusca, repentina y sin posibilidad alguna de maniobrar. En cuanto a la declaración del testigo a descargo, el nombrado J.A.M., su relato sobre los hechos de la prevención fue considerada como ambigua, confusa y no apta para destrabar el conflicto penal, debido a que narra la ocurrencia de los hechos desde una perspectiva irreal, en tanto dice que el accidente fue al salir del puentecito, hecho que a juzgar por el conocimiento del lugar no es posible. El circunspecto testimonio del testigo A. de J.J., que en esencia sirvió de base para la falta generadora del accidente la había cometido la procesada, debido a que no ajustó su conducta a las previsiones y exigencias de la norma de tránsito, esto es, que actuó con incuria, imprudencia, descuido e inobservancia, al intentar girar hacia el lado izquierdo, donde se encontraba su marquesina, sin advertir el desplazamiento de los vehículos que circulaban en vía contraria a la suya; 6.- Por otro lado, la defensa de la imputada M.M.B.B., reprocha a la sentencia intervenida contener una motivación insuficiente que no alcanza a bastarse por sí sola, sin embargo, contrario a lo sostenido, la más simple revisión hecha a la motivación que sustenta la decisión de marras, permite chequear que la misma contiene una fundamentación jurídica completa, adecuada Fecha: 16 de septiembre de 2015

y pertinente, comenzando por describir el tipo de pruebas aportadas por las partes, en apoyo de sus pretensiones, estas pruebas fueron valoradas de manera conjunta y armoniosa, fueron confrontadas entre sí y una vez la Juzgadora determinó su vinculación y utilidad, las subsumió en la norma penal, encontrando de este modo que la imputada era merecedora de ser responsabilizada de los tipos penales descritos en el dispositivo de la decisión atacada. Así las cosas consideramos que los alegatos vertidos en este sentido deben ser desestimados; 7.- En razón de cuanto fue transcrito en los párrafos anteriores, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de que la sentencia en cuestión contiene sobrados motivos en el plano factico como jurídico, lo cual indica que la juzgadora no violentó el mandato constitucional ni la norma adjetiva, especialmente cumplió con el cometido previsto en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la recurrente en casación, en su único medio de impugnación, alega falta de motivación por parte de la Corte a qua con relación a los siguientes aspectos: “La Corte no dio motivos propios para apoyar su decisión, incurrió en el error de hacer una fórmula genérica. La valoración que hace sobre el testimonio del testigo de la acusación señor A. de J.J., no se refirió a la conducta de la motociclista, ni a las circunstancias que rodearon el acontecimiento, en lo relativo a las declaraciones del testigo de la defensa, no establece en qué lugar se produce el accidente ni a falta Fecha: 16 de septiembre de 2015

de quien. La Corte no se refiere en parte alguna a la racionalidad y proporcionalidad para otorgar la indemnización”;

Considerando, que al examinar la decisión impugnada hemos constatado, que contrario a lo expuesto por la recurrente la Corte a qua estableció los razones en las cuales fundamentó su decisión de rechazar el recurso de apelación en cuestión, al verificar de manera correcta y detallada los aspectos relativos a la valoración realizada por la juez de primer grado a las pruebas testimoniales, iniciando su análisis en las declaraciones del testigo a cargo, señor A. de J.J., el que consideró determinante para probar la acusación presentada por el Ministerio Público, al tratarse de un relato preciso sobre las circunstancias en que se suscitó el accidente de tránsito, destacando que cuando la imputada M.M.B.B., se desplazaba, lo hacía detrás de un autobús que le obstruía la visibilidad, quien sin precaución realizó el giro hacia la izquierda para entrar a la marquesina de su residencia, momento en que impacta a la víctima quien venía en dirección opuesta, ocasionándole las lesiones descritas en el certificado médico legal. Igualmente se pudo comprobar del contenido de la sentencia impugnada, que la Corte se refirió a la valoración realizada por la juez de primer grado a las declaraciones del testigo a descargo, J.A.M. las que le Fecha: 16 de septiembre de 2015

resultaron confusas al ser examinadas junto a otros elementos de prueba, sobre la ocurrencia de los hechos, al indicar dicho testigo que al momento del accidente la imputada se encontraba sobre el puentecito, esperando a que le abrieran la puerta de la marquesina;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a qua al examinar las justificaciones jurídicas de la decisión de primer grado, hizo constar que la juzgadora además de realizar una correcta valoración de los elementos de pruebas, evaluó las actuaciones de todos los conductores involucrados en el accidente de tránsito, lo que le permitió determinar la responsabilidad penal de la imputada, a consecuencia de su accionar, cuando se disponía a entrar a su casa, quien sin previsión y en inobservancia de las normas de tránsito, impactó a la víctima quien se desplazaba por la otra vía, determinando que la causa generadora del accidente en cuestión fue el manejo descuidado e imprudente de la imputada M.M.B.B.;

Considerando, que en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional Fecha: 16 de septiembre de 2015

jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la ley, en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el modelo acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó las indemnizaciones fijadas a favor de los señores A.J.A.N. y M. de J.V.Á., por los daños y perjuicios Fecha: 16 de septiembre de 2015

sufridos en el accidente en cuestión, las que a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad; en ese sentido, al no verificarse la existencia del vicio denunciando, procede el rechazo del recurso analizado y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en virtud lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, procede en el presente caso, condenar al pago de las costas a la imputada recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.B.B., contra la sentencia núm. 256, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: Condena a la recurrente M.M.B.B. al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la Fecha: 16 de septiembre de 2015

presente sentencia a las partes y el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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