Sentencia nº 294 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Número de resolución294
Fecha10 Mayo 2017
Número de sentencia294
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 10 de mayo de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad E.D., S.A., entidad comercial constituida, organizada y existente de acuerdo con las leyes vigentes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la Avenida Juan Pablo Duarte núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.C.C.M., 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de agosto de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.N., por sí y por los Licdos. P.D.B., E.B., R.M. y J.M., abogados de la recurrente E.D., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U. y P.M.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2, 031-0219398-8 t 031-0501501-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2014, suscrito por los V.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0290498-8, 031-0014491-8 y 031-0319891-1, respectivamente, abogados de los recurridos G.A.P.R., J.F.V.P., P.I.R., L.A.D.P., R.R., J.R., E.A., W.F.P., R.G., D.Y.P.V. y C.A.P.V.;

Que en fecha 27 de abril de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la L. núm. 684 del 1934;

Visto la L. núm. 25 de 1991, modificada por la L. núm. 156 de Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por la no inscripción a tiempo y el no pago al día de las cotizaciones de la Seguridad Social, suspensión ilegal, la no inscripción en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y daños y perjuicios, interpuesta por los señores G.A.P.R., J.F.V.P., P.I.R., L.A.D.P. y R.R.R., contra la Empresa E., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de diciembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan las demandas en intervención forzosa incoadas en fecha 21 de septiembre del año 2011 por los señores G.P., J.V.P., P.R., L.D.P. y R.R. y J.R., en fecha 27 de septiembre del año 2011, por los señores E.A., W.P.V., R.G., D.Y.P. y C.P. en contra de la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por improcedentes y carentes de sustento legal; Segundo: Se rechaza E.D., S. A, por carecer de fundamento jurídico y por efecto del Principio Fundamental IX del Código de Trabajo; Tercero: Se acogen parcialmente las demandas introductiva de instancias de fechas 27 de abril del 2011 a cargo de los señores E.A., W.P.V., R.G. y D.Y.P., 28 de abril del año 2011 de los señores G.P., J.V.P., P.R., L.D.P., R.R. y J.R., así como en fecha 10 de mayo del año 2011 del señor C.P., en contra de la empresa E.D., S.A., por sustentarse en base legal, con la excepción los reclamos por horas extras por improcedente y de salario de navidad del año 2011, por extemporáneo; Cuarto: Se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: 1) a favor del señor E.A.: a) la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Ocho centavos (RD$35,249.68), por 28 días de preaviso; b) La suma de Ciento Ochenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Nueve centavos (RD$181,284.09) por concepto de 144 días de auxilio de cesantía: c) La suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos Dominicanos con Cincuenta y Un centavos (RD$22,660.51), por concepto de 18 días de vacaciones; d) la suma de Treinta Mil Pesos Dominicanos suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con Tres centavos (RD$75,535.03) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$180,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho centavos (RD$24,548.88), por salarios adecuados por concepto de suspensión ilegal; 2) a favor individual de los señores W.P.V., P.R. y J.R.: a) La suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro centavos (RD$17,624.84) por 28 días de preaviso; b) La suma de Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos y Cuatro centavos (RD$90,642.04) por concepto de 144 días de auxilio de cesantía: e) La suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos Dominicanos con Veinticinco centavos (RD$11,330.25) por concepto de 18 días de vacaciones; d) La suma de Quince Mil Pesos Dominicanos (RD$15,000.00) por concepto de salario de navidad del año 2010; e) La suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos centavos (RD$37,767.52) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) meses de salarios de acuerdo al ordinal 3 del artículo 95 de Código de Trabajo; g) La suma de Doce Mil Doscientos Setenta Y Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro centavos (RD$12,274.44), para el primero, la suma de Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos Dominicanos con V. centavos (RD$18,147.29) para el segundo y la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos con Dos centavos (RD$18,462.02) para el tercero, por salarios adeudados por concepto de suspensión ilegal; 3) a favor individual de los señores R.G., D.Y.P. y L.D.P.: a) La suma de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con V. centavos (RD$9,946.28) por 28 días de preaviso; b) La suma de Cincuenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos y Treinta y Dos centavos (RD$51,152.32) por concepto de 144 días de auxilio de cesantía; c) La suma de Seis Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con Cuatro centavos (RD$6,394.04) por concepto de 18 días de vacaciones; d) La suma de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos (RD$8,465.00) por concepto de salario de navidad del año 2010; e) La suma de Veintiún Mil Trescientos Trece Pesos Dominicanos con Cuarenta y Siete centavos (RD$21,313.47) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Cincuenta concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3 del artículo 95 de Código de Trabajo; g) La suma de Cinco Mil Quinientos Ochenta Pesos (RD$5, 580.00) por concepto de diferencia de salario mínimo adeudado; h) la suma de Seis Mil Novecientos Veintiséis Pesos Dominicanos con Ochenta y Siete centavos (RD$6,926.87) para los dos primeros y la suma de Diez Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos Dominicanos y Doce centavos (RD$10,241.12), para el último, por salarios adeudados por concepto de suspensión ilegal; 4) a favor individual de los señores G.P. y J.V.P.: a) la suma de Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Siete Centavos (RD$14,099.87) por 28 días de preaviso; b) la suma de Setenta y Dos Mil Quinientos Trece Pesos Dominicanos con Sesenta y Tres centavos (RD$72,513.63) por concepto de 144 días de auxilio de cesantía; c) La suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Veinte centavos (RD$9,064.20) por concepto de 18 días de vacaciones; d) La suma de Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00) por concepto de salario de navidad del año 2010; e) La suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos Dominicanos con Un centavo (RD$30,214.01), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Setenta y Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$72,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de Catorce Mil Setecientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Un centavo (RD$14,769.61) por salarios adeudados por concepto de suspensión ilegal; valores de los cuales deben deducirse la suma de Veintiséis Mil Ochocientos Catorce Pesos Dominicanos con Veintiséis centavos (RD$26,814.26) pagada previamente: 5) a favor del señor R.R.: a) la suma de Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Siete centavos (RD$14,099.87) por 28 días de preaviso; b) la suma de Setenta y Dos Mil Quinientos Trece Pesos Dominicanos con Sesenta y Tres centavos (RD$72,513.63) por concepto de 144 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Veinte centavos (RD$9,064.20) por concepto de 18 días de vacaciones; d) La suma de Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00) por concepto de salario de navidad 2010; e) La suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos Dominicanos con Un centavo (RD$30,214.01) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Setenta y Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$72,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3 del artículo 95 Código de Trabajo;
g) la suma de Catorce Mil Setecientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Un centavos (RD$14,769.61) por salarios adeudados por concepto de suspensión ilegal; 6) a favor del señor Ochenta y Cuatro centavos (RD$17,624.84) por 28 días de preaviso; b) la suma de Noventa y Cinco Mil Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$95,048.25) por concepto de 151 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos Dominicanos con Veinticinco centavos (RD$11,330.25) por concepto de 18 días de vacaciones; d) la suma de Quince Mil Pesos Dominicanos (RD$15,000.00) por concepto de salario de navidad del año 2010; e) la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos centavos (RD$37,767.52) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Noventa Mil Pesos Dominicanos (RD$90,000.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3 del artículo 95 de Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Dos centavos (RD$33,462.02) por salarios adeudados por concepto de suspensión ilegal; 7) La suma de Cuarenta Mil Pesos Dominicanos ($40,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios experimentados por cada demandante con motivo de las faltas a cargo de la parte ex empleadora, excepto en lo relativo a los señores G.P. y J.V. en cuyo favor se fija la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$35,000.00) para cada uno por este concepto; y la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de las demandas en intervención forzosa, ordenando su distracción a favor de los Licdos. Y.J., G.S., W.C. y S.O., quienes afirman haberlas avanzado; que sobre las demandas principales se compensa el 20% de las costas del proceso entre los demandantes y la empresa E.D., S.A., siendo condenada esta última al pago del restante 80%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.A.D., V.M. y E.V., quienes afirman estarlas avanzando”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa E.D., S.A., y el recurso de apelación incidental, incoado por los señores E.A., W.F.P.V., R.G., D.Y.P.V., G.A.P.R., J.F.V.P., P.I.R., L.A.D.P., R.R.R., J.R. y C.A.P.V., en contra de la sentencia laboral Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el fin de inadmisión presentado por la empresa E.D., S.A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza ambos recursos de apelación, con las excepciones indicadas, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, salvo en cuanto a lo que a continuación se indica; b) se revoca de la sentencia impugnada las condenaciones relativas a la participación en los beneficios de la empresa; y c) se condena a la empresa E.D., S.A., a pagar, en adición a las condenaciones contenidas en la sentencia apelada, los valores que, por salario de navidad, se señala a continuación, a favor de cada trabajador mencionado: E.A.: RD$39,999.94; W.F.P.V.: RD$19,999.94; R.G.: RD$ 11,286.66; D.Y.P.V.: RD$11,286.66; G.A.P.R.: RD$15,629.45; J.F.V.P.: RD$ 15,629.45; P.I.R.: RD$19,536.82; L.A.D.P.: RD$11,286.66; R.R.R.: RD$15,629.45; J.R.: RD$19,526.82; y C.A.P.V.: RD$ 20,839.28; y Cuarto: Se condena a la empresa E.D., S.A., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos, dándole un alcance o apreciación distinta a la documentación, falta de valoración de documentos vitales para la suerte del proceso, violación al derecho de defensa, falsa interpretación del derecho y la jurisprudencia, violación a los artículos 586, 702 y 704 del Código de Trabajo y a la L. 834 del 15 de julio de 1978, en sus artículos 44, 45 y 46; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y testimonios, violación al derecho de defensa, violación al artículo 5 del Código de Trabajo, comisión de un error grosero; Tercer Medio: Mala interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho, violación a los artículos 2, del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil Dominicano, violación al artículo 5 del Código de Trabajo Dominicano, al criterio doctrinal y jurisprudencial;

Considerando, que la parte recurrente invoca en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que respecto a los señores G.A.P. y J.F.V.P., la demanda interpuesta por éstos, se encuentra ventajosamente prescrita, al tenor del artículo 703 del concluyó mediante comunicación de fecha 7 de julio de 2010 y en el cual existen recibos de descargo firmados por éstos en fecha 18 de octubre de 2010, y presentan la demanda en fecha 28 de abril del año 2011, 5 meses y 21 días después, estos dos trabajadores estuvieron inscritos en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social hasta que terminó su contrato de trabajo, por lo que la corte al imponerle una carga impositiva a E.D., S.A., de la cual no es deudora, malinterpretó lo realmente ocurrido en el presente caso, pues una vez terminaron sus respectivos contratos de trabajo les fueron pagadas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, por lo que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda respecto a estos señores, de conformidad con las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, dado que ha sido evidenciado que la corte aqua ha hecho una desnaturalización de los hechos y de los documentos, dando un alcance o apreciación distinta a la que realmente tienen, lo que constituye una violación al derecho de defensa y una falsa interpretación del derecho, del mismo modo la corte a-qua cometió un error grosero al rechazar la demanda en intervención forzosa incoada en contra de P.C.P.B., malinterpretó las declaraciones dadas en primer grado las que claramente establecían que E., S.A. y el Programa de estableció que el señor P.B. fue quien contrató, transportaba y pagaba a los hoy recurridos y establece la relación que existió entre la empresa propiedad del señor P.B. y E., S.A., a lo que deduce que fue una relación comercial, reconoce también que los recurridos en ningún momento se identificaron como trabajadores de E., S.A., sino del Programa de Reducción de Apagones, (PRA), programa creado por la CDEEE, por lo que la empresa del señor P.B. realizaba para E., S.A., una prestación de servicio en gestión de cobros, es decir, una relación de empresa a empresa, un vínculo puramente comercial, la corte hizo una malinterpretación de los hechos, pues los recurridos en ningún momento pudieron demostrar la supuesta subordinación a la que eran sometidos ni mucho menos el contrato de trabajo que alegan que existió con la sociedad E., S.A., por lo que ésta no puede ser condenada al pago de los derechos adquiridos puesto que los recurridos nunca han sido empleados de la empresa recurrente, la presente demanda está fundamentada en hechos y alegatos muy apartados de la realidad, pues los mismos no fueron probados por los recurridos, lo que no hace posible la aplicación de los artículos invocados y desnaturaliza los mismos, por lo que procede la casación de la presente sentencia”;

En cuanto a la prescripción sustenta su pedimento en el alegato de que si bien era cierto que entre ella y los señores G.A.P.R. y J.F.V.P. hubo sendos contratos de trabajo, esos contratos terminaron el 7 de octubre de 2010. En este sentido hizo valer los siguientes modos de prueba: a) una comunicación de desahucio dirigida al señor P.R. en fecha 7 de octubre de 2010, acompañada de una hoja relativa al cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos y un recibo de descargo, suscrito por dicho señor en fecha 18 de octubre de 2010, por la suma de RD$26,814.26, correspondiente a esos derechos y prestaciones; y b) una comunicación de desahucio dirigida al señor V.P. en fecha 7 de octubre de 2010, acompañada de una hoja relativa al cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos y un recibo de descargo, suscrito por dicho señor en fecha 18 de octubre de 2010, también por la suma de RD$26,814.26, correspondiente a esos derechos y prestaciones. Eso significa según lo sostenido por la empresa recurrente que cuando dichos señores interpusieron su demanda, el 17 de mayo de 2011, sus respectivas acciones habían prescrito, conforme a los plazos previstos por los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “sin embargo, del decreto 1080-01, que crea el Programa de Reducción de Apagones obran en expediente y, sobre todo, del testimonio dado ante el tribunal de primer grado por las señoras E.C.G., D.E.P.I. y A.M., esta corte ha concluido: …2) que los señores G.A.P.R. y J.F.V.P. (en lo que se refiere a su caso específico, por referencia al medio de inadmisión de que se trata) laboraron para la empresa E., empresa que, ciertamente, “liquido” a dichos trabajadores, pagándoles sus prestaciones laborales, en octubre de 2010, pero “pasándolos” a realizar las labores relativas al cumplimiento de los objetivos del PRA, bajo la dirección del señor P.C.P., quien los paró en el mes de marzo de 2011 (otro grupos de trabajadores fue parado en el mes siguiente, abril de 2011), diciéndoles que volvieron a principios de mayo de ese año. Ello pone de manifiesto que los señores P.R. y V.P. siempre laboraron para la empresa E.D., S.A., y que entre el desahucio de referencia (en octubre de 2010) y el inicio de labores para el cumplimiento de los objetivos del PRA no hubo interrupción alguna de esa relación de trabajo. Ello significa, además, que el señalado desahucio no fue real, sino simulado, situación en la cual hay que concluir que los contratos de trabajo de referencia concluyeron con la dimisión ejercida por los señores P.R. y V.P., el 5 de abril de 2011. Siendo empresa, tomando en consideración que la demanda de estos señores fue incoada en fecha 28 de abril de 2011, cuando aún no habían vencido ninguno de los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones laborales por los artículos 701 a 703 del Código de Trabajo, tomando en cuenta, por igual, que dichos plazos se inician, salvo excepción, al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, según lo dispuesto por el artículo 704 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el plazo de la prescripción se inicia a partir de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal de fondo en su facultad de apreciación del cual disponen, luego de una evaluación integral de las pruebas aportadas y en aplicación de la primacía de la realidad, donde priman los hechos y la materialidad de la verdad, que obliga al juez laboral a procurar la verdad, utilizando para ello cualesquiera de los medios prueba que sean admitidos, determinó la fecha y circunstancias de la terminación del contrato de trabajo (5 de abril de 2011) y que al momento de iniciar la demanda en justicia (28 de abril de 2011), por dimisión en pago de prestaciones laborales, estaba dentro del plazo establecido en los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización o violación a la ley, en consecuencia, en ese aspecto, lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento y debe ser En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Las consideraciones precedentes, sustentadas en los mencionados modos de prueba, así como en numerosos documentos expedidos por E. (contratos de servicio de energía entre E. y algunos clientes “con desmonte PRA”, constancias sobre consumo de energía, autorizaciones de ingresos, formularios de autorización, cheques de pagos a terceros) permiten establecer que los trabajadores recurridos laboraron para la empresa recurrente a través del llamado Programa Nacional de Reducción de Apagones (PRA), creado por el Poder Ejecutivo mediante el decreto núm. 1080-01, de fecha 3 de noviembre de 2011; ello así con preferencia a las pruebas producidas por la recurrente principal (incluyendo la testimonial y la planilla de personal fijo de la empresa), pues éstas no tiene otra finalidad que no sea desvirtuar la realidad de los hechos comprobados en la forma señalada. En todo caso, la señora A.M., a quien la empresa E.D. hizo escuchar como testigo en primer grado, reconoció: a) que todos los hoy recurridos trabajaban para la empresa E. en el departamento de “captores de suministro”; b) que ella misma (quien cuando declaró era encargada de distribución de E., según su propio testimonio) laboró como supervisora de trabajadores fueron transferidos de E. a un “sector” llamado PRA; d) que los hoy recurridos laboraban en equipo, bajo la coordinación de un gestor, que en ese entonces era el señor P.C.P.; y e) que tenían dos locales situados en el sector Cienfuegos, de Santiago (uno de los cuales, según contrato que obra en el expediente, fue alquilado por E.; y f) que parte de las labores de dichos trabajadores consistía en sensibilizar y convencer a los consumidores de energía (robada) para que suscribieran contratos de energía de esos nuevos contratantes. No ocurre así, sin embargo, en cuanto a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE), no sólo porque ésta es un organismo oficial sin fines lucro al que no pertenece E.D., S.A., ya que su rol principal es el de servir de “organismos líder y coordinador de las empresas eléctricas estatales”, conforme a lo dispuesto por la ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, de fecha 26 de julio de 2001, sino porque los demandantes (hoy recurridos) no probaron que entre ellos y dicha corporación haya existido relación de trabajo personal alguna. En razón de ello procede el rechazo de las demandas en intervención forzosa incoadas contra dicha corporación; que una vez establecida la existencia de un contrato de trabajo no sólo se presume que éste está conformado por todos los elementos constitutivos de un contrato de que, además, por el artículo 34 del Código de Trabajo se presume que el contrato es por tiempo indefinido; presunción que, en el presente caso, no fue destruida por la empresa recurrente”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino el que se realiza en hecho el que se ejecuta y sea cual fuere la denominación con que se designe un contrato si reúne las condiciones del artículo 1º del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo;

Considerando, que la subordinación jurídica, es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, y se concretiza dictando normas instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo. En el caso de que se trata el tribunal a-quo en el examen de las pruebas y el alcance y valor de las mismas, determinó la existencia del contrato de trabajo y la subordinación jurídica, elemento característico y tipificante de la relación de trabajo expresada en el artículo 1º del Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, de donde se deriva que cuando una persona demuestra haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a esta última, para desvirtuar su existencia, demostrar que el mismo fue genera la relación laboral;
Considerando, que si bien es cierto que E.D., S.
A. y el Programa Nacional de Reducción de Apagones (PRA) son dos empresas distintas, no menos cierto es, que ambas se relacionan entre sí con la finalidad de incentivar en conjunto las prestaciones y mejoras de servicios de energía eléctrica y facilitar los arreglos de pago entre las empresas eléctricas de distribuciones, como lo es E. y los usuarios en barrios marginados y que como estableció el tribunal de fondo, los trabajadores pasaron a formar parte de las labores relativas al cumplimiento de los objetos del PRA, sin que la parte hoy recurrente aportara prueba de la inexistencia de los contratos de trabajo entre ella y los trabajadores, por lo que en la especie no se advierte que en el examen de la prueba aportada, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, falsa interpretación del derecho y la jurisprudencia, como tampoco ninguna violación a la ley que rige la materia, lo que revela que los jueces hicieron un uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan, dando los motivos suficientes y pertinentes que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso de casación; interpuesto por la sociedad E.D., S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.D., V.C.M. y E.A.. V.M., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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