Sentencia nº 295 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución295
Número de sentencia295
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Consejo Nacional de Drogas, compartes

Abogado(s): L.. J.M.D., Conjunto

Recurrido(s): Servicios, Construcciones de E., S. A.

Abogado(s): L.. J.J.F.A., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.M.D., J.J.F.A., D.. H.R.F.H., J.A.R. de la Cruz, B.G.S. y J. de la Cruz Rodríguez

Abogados: L.. J.J.F.A., B.P., C.R.S.C. y M.C.G.

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de Drogas, institución del Estado Dominicano, creada mediante la Ley núm. 50-88, de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, ubicada en la avenida México esquina 30 de Marzo, bloque C, oficinas gubernamentales, sector S.C., de esta ciudad; el Comité Nacional contra el Lavado de Activos, institución del Estado Dominicano, creada mediante la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos y otras infracciones graves, con su domicilio ubicado en la avenida F.H. y Carvajal núm. 11, G., de esta ciudad, ambas debidamente representadas por su presidenta, Dra. M.I.F.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0002062-79; la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), entidad estatal creada por la Ley núm. 50-88, debidamente representada por su presidente, mayor general (T) Lic. R.E.R.M., P.N., D.A.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1184918-8, domiciliado y residente en la avenida M.G. núm. 70, El Vergel, de esta ciudad, y la Oficina de Bienes Incautados y Decomisados, institución del Estado Dominicano, creada mediante la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos y otras infracciones graves, ubicada en la calle F, núm. 5, A.H., debidamente representada por su director, señor L.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0074010-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 04-2012, del 11 de enero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.D. y al Dr. H.F., en representación de la recurrente DNCD;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.F.A., en representación de la recurrente Oficina de Bienes Incautados y Decomisados;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.C., actuando por sí y por los Licdos. C.R.S.C. y B.P., abogados de la parte recurrida, Servicios y Construcciones de E., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas, el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, contra la sentencia civil No. 04-2012 del once (11) de enero del dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos. (sic)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. H.R.F.H., J.A.R. de la Cruz, B.G.S. y J. de la C.R., abogados de la parte recurrente, Consejo Nacional de Drogas, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y la Oficina de Bienes Incautados y Decomisados, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, Servicios y Construcciones de E., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo, incoada por la entidad Servicios y Construcciones de E., S.A., en contra de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Oficina de Bienes Incautados y Decomisados, y el Consejo Nacional de Drogas, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 19 de abril de 2011, la sentencia núm. 038-2011-00425, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de concluir no obstante citación legal. SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO interpuesta por la entidad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE ESPAILLAT, S.A., en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD), el COMITÉ NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS, la OFICINA DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS y el CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO (sic): SE DECLARA bueno y válido el Embargo Retentivo trabado por la entidad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE ESPAILLAT, S.A., mediante el acto No. 169 de fecha 25 de Febrero del año 2010, antes descrito, en manos del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; CUARTO: SE ORDENA al tercero embargado, que las sumas por la que se reconozca deudor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD), el DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD), el COMITÉ NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS, la OFICINA DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS y el CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, sean entregadas o pagadas en manos de la entidad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE ESPAILLAT, S.A., en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito, que asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$640,000.00) por los motivos expuestos en esta decisión; QUINTO: SE CONDENA a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD), el COMITÉ NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS, la OFICINA DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS y el CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.S.C.Y.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial W.J., Alguacil de Estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la administración de la presente sentencia."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el Consejo Nacional de Drogas, y el Comité de Lavado de Activos, interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 964-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.R.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 11 de enero de 2012, la sentencia núm. 04-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes intimantes, las entidades DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS, CONSEJO NACIONAL DE DROGAS y el COMITÉ DE LAVADO DE ACTIVO (sic), por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte intimada, la entidad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE ESPAILLAT, S.A., del recurso de apelación interpuesto por las entidades DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS, CONSEJO NACIONAL DE DROGAS y el COMITÉ DE LAVADO DE ACTIVO (sic), mediante acto 964/11 de fecha 16 de mayo de 2011, contra la sentencia No. 038-2011-00425, correspondiente al expediente No. 038-2010-00287, de fecha 19 de abril de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a las intimantes, las entidades DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS, CONSEJO NACIONAL DE DROGAS y el COMITÉ DE LAVADO DE ACTIVO (sic), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los licenciados C.R.S.C. y M.C.G., abogados, quienes así lo han solicitado; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia. (sic)";

Considerando, que, en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desconocimiento o inobservancia de la Ley 86-11; Segundo Medio: Violación e inobservancia del artículo 45 de la Ley No. 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que las entidades públicas no podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas; Tercer Medio: El desconocimiento, la violación e inobservancia de los criterios jurisprudenciales dados por la Suprema Corte de Justicia, la cual versa que las instituciones del Estado no tienen personería jurídica, por lo que no pueden ser demandadas y a la vez condenadas si no a través del Estado Dominicano en la persona del Procurador de la República, según lo establecen las sentencias No. 249 y 329 de la Suprema Corte de Justicia.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de Drogas, Comité Nacional Contra el Lavado de Activos y Dirección Nacional de Control de Drogas, contra la sentencia No. 04-2012 de fecha 11 de enero del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por no cumplir con el requisito de entrada del recurso ante la Suprema Corte de Justicia, que impone la ley sobre el monto mínimo de condenación contenido en la sentencia recurrida;

Considerando, que antes de ponderar el pedimento formulado por la parte recurrida se impone que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, proceda a examinar de manera previa el carácter de la sentencia impugnada, para luego verificar si la misma por su naturaleza es susceptible del presente recurso;

Considerando, que, en efecto, del estudio de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por las ahora recurrentes fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 11 de octubre de 2011, audiencia a la cual no comparecieron las recurrentes a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de las apelantes por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra las recurrentes por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que las recurrentes quedaron válidamente citadas para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no comparecieron a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera firme por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme se comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, por decidirse por motivos diferentes a los solicitados por la recurrida en su medio de inadmisión, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, evitan el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de Drogas, el Comité Nacional contra Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y la Oficina de Bienes Incautados y Decomisados, contra la sentencia núm. 04-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción y provecho de los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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