Sentencia nº 295 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución295
Número de sentencia295
Fecha30 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 295

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jesús Miguel Batista

Espinosa (imputado), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1571055-6, domiciliado y residente en la calle

R.D.M. núm. 01, sector Palma de Herrera, Santo Domingo

Oeste, contra la sentencia marcada con el núm. 34/2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo

Domingo, el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.M., defensora pública, en

representación del L.. S.W.A.A., defensor público, quien a su

vez representa al imputado J.M.B.E., parte recurrente en

el presente proceso, en sus conclusiones.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.W.A.A.,

defensor público, en representación del recurrente Jesús Miguel Batista

Espinosa, depositado el 24 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

del 13 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación

citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 4 de noviembre

de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 28 de septiembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio

    en contra del imputado J.M.B.E., por presunta violación

    a los artículos 265, 266, 295, 304, 309, 379, 382, 383 del Código Penal

    Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencias de Armas;

  2. Que el 11 de marzo de 2013, el Quinto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, mediante Auto núm.

    75/2013, acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio, a fin de que el imputado Jesús Miguel

    Batista Espinosa, sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266,

    295, 304, 309, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36,

    sobre P. y Tenencias de Armas;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm.

    550/2013, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente;

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.M.B.E., del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M.G., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, rechazando los demás cargos, por haber sido esta la acusación que se ha demostrado durante la instrucción de la causa, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; TERCERO: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca no legible, Num. BA502063, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.A.M. Morillo y M.M.G., contra el imputado J.M.B.E., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, en consecuencia se condena al imputado J.M.B.E. a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionado por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; QUINTO: Condena al imputado J.M.B.E., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho del L.. F.M.G.S., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día tres (03) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Lic.

    S.W.A.A., defensor público, en representación del

    imputado J.M.B.E., intervino la decisión ahora

    impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de febrero de

    2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor J.M.B.E., en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 550-2013, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declara culpable al ciudadano J.M.B.E., del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M.G., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, rechazando los demás cargos, por haber sido esta la acusación que se ha demostrado durante la instrucción de la causa, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso. Segundo : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes. Tercero : Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca no legible, núm. BA502063, a favor del Estado Dominicano. Cuarto : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.A.M.M. y M.M.G., contra del imputado J.M.B.E., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al imputado J.M.B.E. a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual ese tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho. Quinto : Condena al imputado J. MiguelB.E., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.M.G.S., abogado concluyente, quien afirma haberla avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa. Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (03) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 a.m.), horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas”. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente. TERCERO: E. al imputado del pago de las costas por estar asistido el mismo de un abogado de la defensa pública. CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.M.B.E., por

    medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente

    medio:

    Falta de fundamentación por motivación ilegítima . La Corte a-qua se limitó única y exclusivamente a confirmar la sentencia de primer grado, sin profundizar los vicios y agravios desarrollados en cada medio en el escrito de apelación, en el cual expresamos concreta y separadamente, con cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, contrariando así el espíritu de la ley en sus artículos 24, 418, 417, 172 y 333 del Código Procesal Penal, violando innúmeras decisiones de la Suprema Corte de Justicia, quien señala en todas sus sentencias en las que se ha pretendido alegar falsamente la clara, correcta y suficiente motivación de la sentencia, los verdaderos requisitos exigidos para la existencia de la misma, artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación al único medio denunciado por el

    recurrente, del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a

    qua evaluó uno por uno los medios sometidos al escrutinio de esa instancia

    recursiva y responde con motivaciones puntuales y precisas, las

    constataciones realizadas en la sentencia de marras;

    Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental

    procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones

    extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las

    razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los

    motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo

    hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y

    suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su

    escrutinio;

    Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su

    artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho

    sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan

    ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, en tal sentido, la

    motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión

    adoptada;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene

    motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su

    dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo una

    adecuada aplicación del derecho, razones por las cuales procede rechazar el

    recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.B.E., contra la sentencia marcada con el núm. 34-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Domingo el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente J.M.B.E. del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensa Púbica;

    Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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