Sentencia nº 296 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia296
Número de resolución296
Fecha21 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 296

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de septiembre del 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., e H.R., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0023731-2, domiciliado y residente en la calle M., Las Terrenas, Samaná, y R.S.I., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 027-0023701-5, domiciliada y residente en Las Terrenas, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 203/2013, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Nagua, provincia M.T.S. el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.O.L.M. y al Lic. R.A.H.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de mayo de 2015, a nombre y representación de los recurrentes J.R.S.F. y R.S.I.;

Oído al Dr. Á.S.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de mayo de 2015, a nombre y representación de los recurridos W.A.C.F. e H.S.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de Vallejo; Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.O.L.M., por sí y por el Lic. R.A.H.A., a nombre y representación de J.R.S.F. y R.S.I., depositado el 20 de mayo de 2014, en la secretaría del Juzgado de Paz del municipio de Nagua, provincia M.T.S., mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación incoado por el Dr. R.S.C., a nombre y representación de W.A.C.F. e H.A.S.M., depositado el 25 de junio de 2015, en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.S.F. y R.S.I., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de marzo de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 16 de la carretera Sánchez-Las Terrenas, donde el menor J.C.S. (13 años de edad) fue atropellado por el autobús marca Toyota, placa núm. I025847, propiedad de Eros Augusto de la Cruz Bassa, asegurado en Seguros Pepín, S.A., a través del señor I.A.S.M. y conducido por W.A.C.F., resultando dicho menor con golpes y heridas que le causaron lesión permanente en la conducción (marcha) ataxia cerebelosa;

  2. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 10 de octubre de 2008, siendo apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas, el cual dictó auto de apertura a juicio el 12 de agosto de 2008;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de S., el cual dictó la sentencia núm. 047/2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano W.A.C.F., de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, perjuicio del menor J.C.S.I. (agraviado); en consecuencia, se impone una multa Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano, además ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: Ordena el mantenimiento de la medida de coerción impuesta mediante resolución núm. 24/2008, de fecha 12 de agosto del año 2008, consistente en una garantía económica de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y la obligación de presentarse los días 15 de cada mes; TERCERO: Condena al señor W.A.C.F., al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Declara en cuanto a la forma buena y válida la constitución en actor civil intentada por los señores J.R.S.F. y R.S.I.S. de Silvestre, quienes actúan a nombre y representación de su hijo menor J.C.S.I. (agraviado), por haber sido hecho de conformidad con la ley en cuanto a la forma; QUINTO: En cuanto al fondo, condena los señores W.A.C.F., (en calidad de imputado), Ero A gusto de la Cruz Bassa, (en calidad de propietario del vehículo causante del accidente) e I.A.S.M., en calidad de beneficiario de la póliza, al pago solidario de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.00) a favor de los señores J.R.S.F. y R.S.I.S. de Silvestre, en calidad de padres del menor J.C.S.I., como justa relación de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado como consecuencia del referido accidente; SEXTO: Condena los señores Ero A Gusto de la Cruz Bassa, e I.A.S.M., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los Dres. J.L.M. y P.N. delC., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía seguradora P.S.A., como aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente hasta el monto de su póliza; OCTAVO: La presente sentencia es objeto de recurso de apelación en virtud los disponen los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal; NOVENO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día 31 de julio del año 2009, a las 11:00 horas de la mañana valiendo citación para las partes presente y representada”;
d)que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte imputada: W.A.C.F., I.A.S.M., Seguros Pepín, S.A., y Eros Augusto de la Cruz Bassa, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 082/2011, el 10 de mayo de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación: a) el interpuesto por el Dr. J.M.M.P., en fecha 8 del mes de diciembre del año 2009, en representación de W.C. de la Cruz, I.A.S.M. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A. b) el interpuesto en fecha 13 del mes de enero del año dos mil diez (2010) por los Dr. Á.R.S.C. y el Licdo. F.V.Q., en representación de los señores I.A.S.M. y W.A.C.F. y; c) el interpuesto por los Licdos. J.A.M. y Á.E.A., en fecha 8 del mes de marzo del año dos mil once (2011), en representación de Eros Augusto de la Cruz, todos estos recursos en contra de la sentencia núm. 47/2009, de fecha 23 del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de S., por adolecer la misma en principio de los vicios atribuidos a la sentencia atacada; SEGUNDO: Revoca dicha decisión y en virtud de lo establecido en el artículo 422.2.2 de la ordenanza procesal penal, envía dicho expediente al Juzgado de Paz del Municipio de M.T.S. a los fines de realizar un nuevo juicio total para realizar una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes y ordena al secretario la comunique”;
e) que al ser apoderado, como tribunal de envío, el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, provincia M.T.S., dictó la sentencia núm. 20/2013, objeto del presente recurso de casación, el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal
en el proceso seguido al señor Willy Alberto Crisóstomo

Forchut, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 134-0001051-1, domiciliado y residente en la calle D.,
Las Terreras;
SEGUNDO: Se ordena el cese de
cualquier medida de coerción que con motivo de este
proceso le haya sido impuesto al imputado;
TERCERO:
Se declaran las costas del procedimiento de oficio”; Considerando, que los recurrentes alegan en su recurso de casación, los siguientes medios:

Primer Medio: Errónea interpretación de una norma jurídica; Segundo Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución de la República, y al artículo 84 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de ambos medios externaron, entre otras cosas, lo siguiente: “que el Juzgado de Paz de Nagua, no contempló la decisión de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de la provincia D., en la cual ordenaba un nuevo juicio, y por ende, se anulaban los plazos para la extinción del proceso, comenzando a partir de la celebración de un nuevo juicio. Lo que determina una sentencia viciada emitida por el Juzgado de Paz de Nagua, en materia de 241, en perjuicio del señor J.R.S.F.; que el artículo 44 del Código Procesal Penal, sobre la extinción no aplica, en virtud de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ordena la celebración de un nuevo juicio, y los cómputos debe tomarse a partir de esta decisión; que la sentencia del Juzgado de Paz de Nagua contiene vicios y violación a los derechos constitucionales y la violación al artículo 84, sobre derechos de la víctima, del Código Procesal Penal, que no fueron ponderados en virtud de que hizo unos cómputos complacientes que desnaturalizaron la legitimidad de dicha sentencia”;

Considerando, que a la luz de las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es competente para conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado; sin embargo, dicha facultad le era concedida previo a la modificación señalada, lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación, de manera válida, por lo que se observó su admisibilidad y se procedió a fijar audiencia a los fines de examinar lo propuesto por los recurrentes;

Considerando, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el tribunal de primer grado, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial; por lo que en virtud de lo que establece la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, de que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, por lo que al provenir de un tribunal de primer grado el tribunal de alzada resultaría ser una Corte de Apelación, pero que en el caso de que se trata, el recurso presentado va a ser examinado en esta Segunda Sala por ser interpuesto mientras gozábamos de plena competencia;

Considerando, que la parte recurrida señaló en su escrito de defensa que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por falta de calidad, toda vez que en las generales que describe establece que el recurso de casación fue interpuesto a nombre del Dr. Á.G.R.L., quien no es parte del proceso; Considerando, que ciertamente como indicó la defensa, en el recurso de casación, consta en las generales que el Dr. J.O.L.M. y el Lic. R.A.H.A. actúan a nombre y representación del Dr. Á.G.R.L., quien no es parte del proceso, aspecto este, que desde la interposición del recurso se trató como un error material, toda vez que en la primera hoja del mismo establece que los recurrentes son J.R.S.F. y R.S.I., quienes son los querellantes y actores civiles del presente proceso; además, el Tribunal a-quo al remitir las actuaciones por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia dio por establecido que se trataba de la remisión del recurso de casación interpuesto por el Dr. J.O.L.M. en representación de J.R.S.F. y R.S.I., en contra de la sentencia núm. 203/2013, dictada por el Tribunal a-quo el 10 de octubre de 2013, situación que se corroboró al dar las calidades por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo que dicho defecto observado en su redacción no impide de forma absoluta el conocimiento del recurso; Considerando, que los recurrentes señalan que el Tribunal a-quo inobservó que se trató de un segundo envío por ante el tribunal de primer grado, por lo que el plazo para la extinción debió partir desde el nuevo apoderamiento; sin embargo, contrario a lo sostenido por éstos, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia (ver sentencia núm. 67 del 27 de abril de 2007, D.A.G.C.) que los tres (3) años a que se refería el Código Procesal Penal, en su artículo 148, debían concluir en los tribunales ordinarios con una sentencia firme extensibles por seis (6) meses en ocasión de los recursos;

Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 10-15, promulgada el 6 de febrero de 2015 y publicada el día 10 de ese mismo mes y año, introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02 del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, en el sentido de extender la duración máxima del proceso de tres (3) a cuatro (4) años, sin embargo en el presente caso no es aplicable esta disposición en vista de que tanto el recurso, como la decisión que le dio origen fueron emitidos con anterioridad a dicha norma y beneficiaban al imputado, por lo que no se puede alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, tal y como lo dispone el artículo 110 de la Constitución; asimismo, la nueva disposición establece de forma clara que el inicio del plazo se computa a partir de “los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas”; aspectos que fueron tomados en cuentas por el Tribunal a-quo, toda vez que se observa que la medida de coerción fue fijada el 12 de agosto de 2008 y que a la fecha de su decisión como tribunal de envío, es decir, 10 de octubre de 2013, habían transcurrido más de cinco (5) años, lo cual supera el plazo máximo del referido artículo 148;

Considerando, que en ese tenor, el Tribunal Constitucional ha indicado en su sentencia núm. TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, lo siguiente:

En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los proceso penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea
cumplido el referido acto, la libertad personal del
individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la
amenaza de que en caso de no comparecer pueda
utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en
casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo
de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo
cual implica sujetarse al proceso

;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la misma examina de manera adecuada cada una de las actuaciones que se efectuaron durante el conocimiento del presente proceso, quedando debidamente establecido que el imputado ejerció válidamente su derecho a recurrir y que su desenvolvimiento no fue el causante de la vulneración al vencimiento del plazo máximo para conocer del proceso; por lo que aplicó de manera justa y apegado a las normas legales la extinción pronunciada; por lo que procede desestimar los medios invocados.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite el escrito de contestación incoado por W.A.C.F. e H.A.S.M. en el recurso de casación interpuesto por J.R.S.F. y R.S.I., contra la sentencia núm. 203/2013, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Nagua, provincia M.T.S., el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

Tercero: Condena a los recurrentes J.R.S.F. y R.S.I., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, Dr. Á.R.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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